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Revista de estudios histórico-jurídicos
versión impresa ISSN 0716-5455
Rev. estud. hist.-juríd. n.29 Valparaíso 2007
http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552007000100012
Revista de Estudios Histórico-Jurídicos XXIX, 2007, pp. 407 - 420 HISTORIA DEL DERECHO EUROPEO
La potestad Apostólica en las Bulas Ultramarinas Portuguesas y Castellanas*
The Apostolic Authority in the Portuguese and Castilian Ultramarine Bulls
Luis Rojas Donat Universidad del Bío-Bío. Dirección para Correspondencia RESUMEN El trabajo trata de la potestad apostólica y del uso de esta expresión por parte de los papas. Se analizan las diferentes intervenciones y su fundamento: la supuesta teoría omni-insular, a veces provocada por los príncipes, otras no inducidas y, por último, la discutida cláusula de motu proprio. Palabras clave: Papado - Bulas - Potestad apostólica. ABSTRACT This paper is about the apostolic authority and the use of this expression by the popes. The different interventions and their base are analysed: the alleged omni-insular theory, sometimes provoked by the princes, sometimes not leaded and, finally, the discussed clause de motu proprio. Keywords: Papacy - Bulls - Apostolic Authority.
I. INTRODUCCIÓN La evolución del Occidente medieval permite explicar el sistema de valores del orbis christianus en relación con los infieles. Una particular sensibilidad religiosa se apoderó de aquellos pueblos que vivían próximo o junto a los infieles, al considerarles carentes de personalidad jurídica y política. Su sometimiento íntegro a la autoridad del Papa fue transformándose en un imperativo, pudiendo disponer de ellos con pleno arbitrio transmitiendo su poder a cualquier príncipe cristiano. La potestad omnipotente del Papa, extendida sobre fieles e infieles, le convertía en una figura poderosa y plenipotenciaria que actuaba sobre todo el mundo conocido. Construida la realidad sobre estas premisas y actuando en medio de dichas coordenadas, las coronas portuguesa y castellana juzgaron plenamente lícito la ocupación de las tierras de infieles, en parte como un medio para ampliar los límites geográficos de la cristiandad, pero, también, para ocupar dichos territorios con el propósito de ejercer soberanía y obtener beneficios económicos. Por eso la expansión sobre África se inició apoyada en la convicción de que los reyes cristianos tenían derechos sobre los territorios ocupados por los no-cristianos. Mezclados estos impulsos con la antigua idea de Cruzada (pro causa fidei), la expansión ultra-marina va adquiriendo rasgos peculiares que los pontífices, al mirarlos positivamente, apoyarán con decisión. Aspectos muy diversos tomará esta intervención y, por lo mismo, variados efectos que en este artículo se intenta sistematizar.
II. ACERCA DE LA EXPRESIÓN "APOSTÓLICA AUCTORITAS" Definir la apostólica auctoritas ha sido un problema histórico de difícil solución, dado sus amplias variantes que sólo encuentran explicación y comprensión cuando se estudia y analiza cada caso. Sin embargo, es tarea del historiador proponer un marco teórico donde puedan ser inteligibles las numerosísimas intervenciones de los Papas, sobre la base de ciertos criterios que por entonces se consideraron válidos y que se intenta presentar aquí, todo en cuanto permite explicar la participación del Papado en el proceso expansionista luso-castellano. Es también sorprendente el empleo de fórmulas o locuciones de uso retórico bastante frecuente, o palabras cuya significación puede rastrearse a veces más de un milenio atrás, debe el investigador restituirles la lozanía gastada por la repetición continua. Las fórmulas habituales que han usado y usan los Papas para designar el poder pontificio las encontramos en los documentos y son: apostólica auctoritas, apostólica potestas, plenitudo potestatis. En 1436, la bula Rex Regum, que concede a los reyes portugueses los privilegios de la cruzada, Eugenio IV emplea una de las locuciones más explícitas de la potestad pontificia, que actúa en virtud de un poder confiado al Papa: "de omnipotentis Dei misericordia et beatorum Petri et Pauli apostolorum eius auctoritate confisi et illa quam nobis Deus licet immeritis ligandi atque solvendi contulit potestate"1. Sin introducir ningún cambio, este mismo Papa utilizará más tarde exactamente esta misma frase con motivo de una similar bula que también lleva idéntico nombre y que tiene igual carácter de cruzada2. Al año siguiente, 1437, cuando el mismo Papa autoriza a los cristianos (portugueses) comerciar con infieles con la bula Preclaris tue devotionis, usa la siguiente expresión: "Nos [...] apostolica auctoritate tenorepresentium indulgemus"3. Excepcionalmente, en la bula Tue deovotionis sinceritas de concesión y enfeudación de las islas Canarias en 1344, junto a la fórmula auctoritate apostólica, se hace alusión al consejo y aprobación de "nuestros hermanos" (fratrum nostrorum), probablemente por ella fue acordada en consistorio público: "Auctoritate apostólica ac nomine nostro et successorum nostrorum Romanorum Pontificum et ipsius Ecclesiae Romanae [...] de fratrum nostrorum consilio et assensu ac apostolice plenitudine potestatis [...] "4. Su sucesor Nicolás V, al expedir la bula Divino amore communiti de 1452, cuyo motivo era autorizar a Alfonso V de Portugal para hacer la guerra a los infieles norteafricanos, se expresa así: "Nos [...] de omnipotentis Dei misericordia, ac beatorum Petri et Pauli, apostolorum eius, auctoritate confisi [...] "5. En la gran bula portuguesa Romanus pontifex de 1455, aparecen las voces: "auctoritate apostólica et certa scientia de apostolice potestati plenitudinis [...] "6. Calixto III en la bula Inter caetera de 1456, concedida a Portugal, recoge anteriores fórmulas como la que sigue: "auctoritate apostólica tenore presentium ex certa scientia confirmamus et approbamus"7. En 1481, cuando Sixto IV confirma el Tratado de Alcácovas (1479) con la bula Aeternis regis, usa exactamente las mismas expresiones de sus antecesores, cuyos documentos desea confirmar, pero utiliza también la que a continuación sigue: "de nostra mera liberalitate acprovidentia, et ex certa scientia, necnon de apostolice potestatis plenitudine"8. Con expresiones muy parecidas, y también con variantes, lo hace Alejandro VI en las bulas Inter caetera, 1493, idénticas con leves cambios como es sabido: "auctoritate omnipotentis Dei no bis in beato Petro concessa ac vicariatus Ihesu Christi, qua fungimur in terris [...] vobis haeredibusque et successoribus vestris Castellae et Legionis Regibus, inperpetuum auctoritate apostólica tenorepraesentium, donamus, concedimus et assignamus"9. Del mismo papa la bula Eximie devotionis (1493) pueden señalarse dos pasajes donde aparecen las típicas expresiones. El primero es: " [...] motuproprio et certa scientia ac de apostolicepotestatisplenitudine [...]10. El segundo es: "motu simili, non advestram velalteriuspro vobissuper hoc óblate petitionis instantiam, sed de nostra mera liberalitate ac eidem scientia et apostolice potestatis plenitudine"11. Y todavía más, en la Dudum siquidem del mismo año de 1493, Alejandro VI reitera las locuciones "motuproprio et de certa scientia ac de apostolice potestatis plenitudine similibus donationem, concessionem, assignatio-nem"12. Por último, en la bula Ineffabilis, 1497, la oración reza de este modo: "auctoritate omnipotenti Dei nobis in beato Petro concessa [...] auctoritate vicariatus ipsius domini nostri Iesu Christi quafungimur in terris"13. Como ha podido verse, las expresiones auctoritas, potestat, apostólica auctoritas, vicariatus se usan con frecuencia y forman parte de los recursos retórico-teológicos que la cancillería emplea para estos casos. En ocasiones, se precisa con especial énfasis el origen vicarial de esta potestad recibida de Dios y de los apóstoles Pedro y Pablo, aunque en la expresión apostólica esté implícito dicho origen y su explicitación sea, obviamente, innecesaria. Bajo esta concepción los Papas intervinieron activamente en la concesión de las tierras descubiertas en África, primero, y después en las Indias, pero el significado preciso, el carácter o alcance de esta potestad —que no se precisa en ningún caso— es un problema histórico-jurídico nada fácil de explicar debido a sus múltiples variantes14.
III. DIMENSIONES DE LA POTESTAD APOSTÓLICA 1. Intervención sin fundamento omni-insular Durante el proceso expansivo ocurrido en el siglo XV, no parece que el Papa haya basado sus intervenciones en la teoría de la potestad omni-insular, que se apoya en la vieja tradición que arranca de la Donatio Constantini15. El caso, completamente excepcional, es la concesión de las islas Canarias o afortunadas en 1344 en calidad de Principado de Fortuna, dependiente como feudo de la Santa Sede (pagando un censo), al infante español Luis de la Cerda16. Luis Weckmann primero, y después Charles Verlinden, creen que esta decisión fue tomada basándose en la teoría de la supremacía del Papado sobre todas las islas de Occidente. Antonio García y García juzga esta interpretación menos probable, aunque, desde luego, no la rechaza de plano. Sabiendo Luis de la Cerda que los portugueses habían intentado conquistar las islas Canarias poco antes, y que Castilla reclamaba derechos sobre ella, procurando no generar ninguna oposición a la adquisición que él hacía de las islas, optó por ofrecerlas al Papa, y con ello las sometió a su protección, o a su jurisdicción canónica, que es lo mismo. No parece que pueda presuponerse mecánicamente que el Papa pretendiera derechos sobre ellas, o al menos no hay testimonio documental que pruebe que el Papado haya hecho valer ningún supuesto derecho. Pero accedió del mismo modo que antes lo había hecho con los reinos de Aragón, Portugal, Polonia y otros, de tomarlos bajo su protección a cambio del reconocimiento del vasallaje con el pago de un censo. Esta decisión unilateral del papa Clemente VI no podía caer en la indiferencia, por lo cual fue objeto de reclamaciones tanto de Alfonso IV de Portugal como de Alfonso IX de Castilla, quienes sintieron que sus derechos habían sido lesionados. El monarca portugués se consideró agraviado con la concesión y calificándola contra razón se expresa en estos términos: "Que omnia tanquam notoria Sanctitatem vestram latere minime dubitamus, que insuper ambaxiatores nostri, quos nuper vestrae destinavimus Sanctitati, intendentes, sicut et litterali relatione predicti domini Ludovici percepimus, de provisione et assignatione dictarum Insularum factaper Vos eidem domino Ludovico, existimaverunt nosfore et non inmérito agravatos [...] "17. Que si el propósito del Papa era extender la cristiandad en el archipiélago: " [...] laudabiliter finiendum debuissemus per Sanctitatem vestram prius quam aliquis invitari, vel saltem id rationabiliter debuisset nobis vestra Sanctitatis intimare"18. En cambio Alfonso IX de Castilla, mucho menos duro, le recordó al Papa el derecho que sus antecesores y él tenían sobre las islas: "Fortuniae ac quasdam alias ínsulas in partibus Africae consistentes et eidem adiacentes [...] ac quod adquisitio regni Africae ad nostrumque ius regium nullumque alium dignoscitur pertinere"19. El Pontífice no había considerado y reconocido en ellos un derecho prioritario. Aunque ambos se allanaban a la decisión tomada, de hecho las cartas reclamatorias posteriores revelan que desconocían la supuesta potestad omni-insular del Papa sobre dichas islas Canarias, es decir, de todas. La muerte de Luis de la Cerda dejó el Principado en proyecto, y al no constituirse, sólo ha quedado de la donación la problemática que ella plantea a los historiadores, que tratan de desentrañar las razones explícitas u ocultas de este hecho. 2. Intervención provocada por los príncipes cristianos Fueron, en efecto, los reyes o los particulares quienes acudieron ante la Santa Sede para suplicar la concesión de una bula que garantizase sus derechos frente a terceros. De no existir dicha petición, los Papas jamás hubiesen intervenido espontáneamente concediendo tierras, islas o algunos derechos, sino a petición expresa de los príncipes portugueses y castellanos, a quienes apoyaron en sus demandas. En verdad, los papas nunca tomaron la iniciativa. Casi a mediados del siglo XIV, el caballero español Luis de la Cerda le pidió expresamente al papa le concediera en feudo las islas Canarias, a lo que Clemente VI, con la bula Tue devotionis sinceritas de 1344, accedió señalando que lo hacía en atención a las súplicas de aquél: "Tue devotionis sinceritas quam ad Nos et Romanam Ecclesiam habere dinosceris digne Nos excitat et inducit utpetitiones tuas in hiisper que cultus divinus ampliari [...]. Sane, sicut exhibitae nobis tuaepetitionis series continebat[...]"20. Cuando a comienzos del siglo XV, los normandos Jean de Bethencourt y Gadifer de la Salle solicitaron a Enrique III de Castilla permiso para conquistar parte de las islas Canarias, también buscaron una ayuda adicional del pontífice. Ante esta petición, el papa Benedicto XIII expide la bula Apostolatus officium en 1403 en la que recoge la petición de ambos para conquistar algunas islas y someter a sus habitantes a la fe católica21. Poco tiempo después, en 1435, el obispo de Burgos, Alonso de Cartagena, enterado de una posible bula a favor de Portugal para que conquiste las Canarias, por encargo de Juan II de Castilla, redacta unas Allegationes defendiendo el derecho de Castilla a las mismas, que serán ventiladas ante la Curia romana, señala aquello que ha de pedirse al papa: advertirle que no conceda ninguna bula a los portugueses, y si lo ha hecho, procure que la revoque: "Ex supradictis satispotest summere avissamentum prefatus Ambaxiator [se. hispanicus] ad se opponendum ac insteprosequendum et obtinendum ne dominus noster Papa conquestam harum insularum nec alicuius earum Mi alteri concedat, cum nostrum regem. Et si forte non bene informatus concessit, debet Sanctitas sua, hac informatione habita, totaliter revocare [...]"22 Pero el prematuro despacho de la misma hizo cambiar las peticiones, que en este caso, tuvieron como objetivo, la revocación de la bulupreclaris tue devotionis (1434), que Eugenio IV estaba preparando y que finalmente otorgó a Portugal, debido a que este reino se la había pedido expresamente para conquistar las islas: "Proparte clare memorie Iohannis Portugallie et Algarbii regis, tui genitoris felicis recordationis, martino Pape V predecessori nostro [...] proponebat [...]. Cum autem sicut exhibita nobis nuper pro parte tuapetitio continebat [...] "23. La sugerencia de Cartagena la materializó Luis Álvarez de Paz, quien le representó al pontífice que la bula Preclaris tue devotionis, se consideraba atentatoria de los derechos de Castilla. Eugenio IV debió tranquilizar los ánimos castellanos con la bula Romani Pontificis de 1436 en la que aclaraba que la concesión hecha a Duarte de Portugal, no debía implicar ningún menoscabo o perjuicio a los derechos del rey de Castilla. Por lo tanto, se accedió a lo solicitado24. En cambio, Nicolás V silenció una petición que, de hecho existió, al conceder las dos más importantes bulas portuguesas, la Divino amore communiti, de 1452, y la Romanus Pontifex, en 1455. En la primera, en la que excluyó a Castilla de las navegaciones africanas y faculta a Alfonso V para conquistar tierras de infieles, el Papa no alude a ninguna petición guardando un mutismo total. En cambio, en la segunda, la relación detallada de las conquistas portuguesas por África y los fines que perseguían los monarcas, revela evidentemente que fue informado de todo ello con el fin de que sirviera de mérito para las enormes peticiones. Una leve alusión permite sospecharlo: "Ad nostrum siquidem nuper, non sine ingenti gaudio et nostre mentís letitia, pervenit auditum [...] "25. Expresamente lo señala el papa Calixto III, haberle sido solicitado por Alfonso V de Portugal y el infante Don Enrique, confirmar anteriores privilegios concedidos por Nicolás V, y accede a ampliarlos con gracias espirituales con la bula Inter caetera de 1456: "Quare pro parte Regís et Infantis predictorum nobis fuit humiliter supplicatum ut declarationi, constitutioni [...] ac Litteris huiusmodi et in eis contentis pro illorum subsistentia firmiori robur apostolice confirmationis adiicere [...]"26. Por su parte, el tratado de Alcácovas fue un merecido triunfo portugués en lo que concierne a confirmar lo concedido por los citados pontífices, es decir, garantizar la exclusividad de África. Portugal necesitaba la seguridad de Castilla en su cumplimiento, y para ello, la ratificación del acuerdo por el Papa era imprescindible. Nos parece evidente presumir que la solicitud provino de Portugal, ya que la bula Aeternis regís del papa Sixto IV de 1481 traduce literalmente el compromiso castellano de respetar los derechos portugueses en lo que dicho acuerdo estipulaba. El hecho de que el pontífice exprese que confirma el acuerdo bilateral por propia iniciativa (motu proprio), ello mismo —más allá del formulismo retórico diplomático— presupone haberle sido solicitado: "Non ad alicuius nobis super hoc óblatepetitionis instantiam, sed de nostra mera liberalitate acprovidentia [...]"27. Después, la intervención del papa Alejandro VI en el problema de las Indias no fue espontánea sino provocada por los Reyes Católicos, como lo demuestra la correspondencia de éstos con Colón (4 de agosto de 1493), cuando éste preparada su segundo viaje, que junto con otros documentos, alude directamente a la petición hecha ante la Santa Sede, en un momento difícil en que se preveía el riesgo de que las tierras descubiertas por aquél, quedasen bajo la soberanía portuguesa: "Ya sabéis cómo habíamos enviado a Roma por una bula sobre esto de las islas e tierra que habéis descubierto y está por descubrir; agora nos es venida y vos enviamos un traslado della autorizado [...]"28. También disponemos de la carta que el 7 de junio de 1493 escribieron los Reyes Católicos a sus embajadores en Roma —Bernardino López de Carvajal, obispo de Cartagena y Juan Ruiz de Medina, obispo de Badajoz— encargándoles solicitasen del Papa la concesión de una bula, junto al texto latino de las preces que para ello debían presentarse para la bula Piis Fidelium. En cuanto a las bulas Inter caetera —la de 3 de mayo de 1493 que es la de donación, y la del 4 del mismo mes y año, la de partición— se explayan ampliamente sobre los afanes misionales de los Reyes Católicos y también acerca del descubrimiento mismo, pero no aluden de ninguna manera a una petición de parte de éstos. Al contrario, el texto dice que la donación la hace el Pontífice espontáneamente y sin que nadie haya hecho instancia o formulado petición. Esta necesidad de dejar explícitamente claro que se hace espontáneamente, revela que ha existido una petición: "Debemus [...] vobis etiam sponte et favorabiliter concedere [...] motu proprio, non ad vestram vel alterius pro vobis super hoc nobis oblate petitionis instantiam"29. Alejandro VI tampoco expresó textualmente que le haya sido solicitada su intervención para expedir las otras dos bulas favorables a los Reyes Católicos, estas son, la Eximie devotionis y la Dudum siquidem. Aun así, el historiador sabe que ambos documentos le fueron solicitados por los reyes españoles. En cambio, cuando el rey Don Manuel de Portugal se dirige a este mismo Papa, a través del cardenal de Lisboa, para obtener la bula Ineffabilis de 1497, sí se recuerda la petición a la cual se muestra dispuesto a acceder: "Sane pro parte tua nobis nuper per venerabilem fratrem nostrum Georgium, episcopum Albanensem, Sanctae Romanae Ecclesiae cardinalem Ulixbonensem nuncupatum, expositumfuit, quodtu, qui more tuorum progenitorum intendis infidelium expugnationi vacare, desideras, si forsan contingeret aliquas civitates, castra, terras et loca seu dominia infidelium ditioni tuae subiici seu tributum solvere, et te in eorum dominum cognoscere vellet [...]. Quare pro parte tua nobis fuit humiliter supplicatum, ut tibi in praemissis opportune providere de benignitate apostolica dignaremur"30. Igual petición hecha por don Manuel para confirmar el Tratado de Tordesillas, se aprecia en la bula expedida para ello, cuyo nombre es "Ea quaepro bonopacis de 1506: Exhibita siquidem nobis nuper pro parte carissimi in Christo filii nostri Emanuelis, Portugalie et Algarbiorum regis illustris, petitio continebat quod olim [...] Quare pro parte prefate Emanuelis regis nobis fuit humuliter supplicatum [...]. Nos igitur [...] huiusmodi supplicationibus inclinati [,..]"31. 3. Intervención bajo la cláusula "motuproprio" Es sintomático que desde mediados del siglo XV, la intervención del Pontífice se presenta formalmente como espontánea y no provocada, y aun cuando se silencia una petición que, es sabido, hubo, el Papa declara que actúa, digamos, "espontáneamente", o motu proprio, como entonces se indica técnicamente. Lo que se quiere destacar con esta expresión —y otras que se repiten en los documentos—, es que el Pontífice no actúa presionado, ni contra su voluntad, ni menos reconociendo un derecho preexistente en algunas de las partes, respecto del cual se le pide una declaración. Interviene espontáneamente, de manera que se quiere dar a entender que aún sin solicitud (preces) hubiese tomado la misma resolución. Esta misma espontaneidad empleó la Curia romana en la Edad Media cuando ella creaba preceptos jurídicos obligatorios o principios jurídicos independientes, sin esta acción se haya visto motivada por una petición o propuesta inmediata, con lo cual tampoco constituían una respuesta a una pregunta previa. Fue entonces cuando se prefirió la forma de rescriptos, por cuanto se ajustaba mejor a esta modalidad de intervención. La decisión con la fórmula motu proprio indica una jurisdicción directa e inmediata, según Du Cange y Giry, y que por ello, fue rechazada en Francia ya que se consideró atentatoria contra las libertades de la Iglesia galicana32. Veamos algunos ejemplos: El papa Nicolás V hace ver en la bula portuguesa RomanusPontifex de 1455, que: "Depremissis omnibus et singulis plenissime informati, motuproprio, non ad ipsorum Alfonsi regis et lnfantis velalterius pro eis nobis super hoc oblate petitionis instantiam, maturaque prius desuper deliberatione prehabita, auctoritate apostolica et certa scientia de apostolice potestatis plenitudine"33. El pontífice Sixto IV en 1481, confirma el tratado luso-castellano de Alcácovas (1479), a solicitud de Portugal, pero lo hace formalmente como si lo hiciese por iniciativa propia: Nos, igitur [...] motu proprio, non ad alicuius nobis super hoc oblatae petitionis instantiam, sed de nostra mera liberalitate et providentia, et certa scientia necnon de apostolice potestatis plenitudine [...]"34. En las varias bulas concedidas por Alejandro VI a los Reyes Católicos en 1493, se emplean expresiones muy parecidas para indicar la intervención espontánea del pontífice, pero que, indudablemente, sabemos que fue inducida: "Motu proprio, non ad vestram vel alteriur pro vobis super hoc óblate petitionis instantiam, sed de nostra mera liberalitate et certa scientia ac de apostolicepotestateplenitudine"35. La bula Exime devotionis se expresa en los siguientes términos: "Motuproprio et ex certa scientia ac de apostolice potestatis plenitudine"36. Con conceptos tomados casi a la letra de las anteriores, lo hace la bula Dudum siquidem del mismo Papa y año: "Motu proprio et de certa scientia ac de apostolice potestatis plenitudine [...] "37 Este recurso diplomático originó que el cronista Pedro Mártir de Anglería y, más tarde, el jurista Hugo Grocio, entendieran que el papa actuaba como arbitro internacional. Esta tesis está hoy completamente superada, precisamente, porque ella supone que, al proceder como arbitro, lo haría con poder recibido de las partes que lo nombran tal. La teoría arbitral —afirma Antonio García— parte del supuesto indemostrado, e indemostrable en el estado actual de las investigaciones, de que las dos partes en litigio (los reyes de Portugal y Castilla), sometieron el contencioso al arbitraje del papa Alejandro VI. En verdad, es insostenible esta tesis, pues, en primer lugar, las bulas alejandrinas fueron gestionadas solamente por Castilla, es decir, solamente por una de las partes; en segundo lugar, porque Portugal no admitió plenamente lo establecido en la segunda Inter caetera, modificándose ésta con el Tratado de Tordesillas; tercero, el pontífice usa un lenguaje que no es propio de un arbitraje ("concedimus et donamus"), sino que de quien decide de manera independiente. En otros términos, no procede, como se dicejurídicamente, resolviendo en justicia, como si estuviera obligado a declarar o establecer un derecho que las partes intervinientes cada una prejuzgan favorecerles38. Para el caso de las bulas alejandrinas, Manuel Giménez Fernández, con su habitual espíritu crítico y—hay que decirlo— con un conocimiento extraordinario de las fuentes, señala que la fórmula motuproprio no es más que un cláusula de estilo, uno de los tantos recursos retóricos cancillerescos y que no fue procedente haberla incluido en las dos Inter caetera y en la Eximiae devotionis porque las bulas fueron solicitadas39. Alfonso García Gallo, aceptando el argumento de la efectiva solicitud, intenta encontrar la explicación a esta fórmula en la doctrina apostólica del Papado, en la formalidad técnica que debe hallarse dentro del ámbito teológico-dogmático, porque la decisión papal bajo esta cláusula motu proprio, revela que aquello que se otorga, nace en virtud de la libre decisión del Papa, o al menos así pretende la Sede Apostólica que parezca. Aquello que se solicita puede y suele ser provocado, pero que técnicamente no constituye una respuesta o resolución a lo que se pide. En efecto, como hemos probado con los textos anteriores, el pontífice generalmente expresa que interviene de la siguiente manera: Io con conocimiento pleno del asunto (ex certa scientia) y con previa deliberación ("maturaque prius desuper deliberatione prehabita"), aunque sabemos que ha sido informado por las partes, ya que su intervención, en estos casos, se refiere a situaciones que escapan a su órbita natural de asuntos, esto es, el ámbito espiritual y la administración de la Iglesia. 2° también lo hace por mera liberalidad ("de nostra mera liberalitate"), que quiere decir, generosamente, y 3o por último, en virtud de la plena potestad de la Santa Sede ("apostolice potestatis plenitudine"), a saber, como Vicario de Cristo y Señor de Mundo40. La cláusula motu proprio se usó solamente en aquellos documentos en los que el Papa concedía, confirmaba o delimitaba los derechos temporales de los príncipes cristianos: en las bulas portuguesas Romanuspontifex de 1455 de Nicolás V y en la Aeternis regis de 1481 de Sixto IV, como también en las castellanas, las dos Inter caetera, la Eximiae devotionis y la Dudum siquidem todas de 1493 expedidas por Alejandro VI. En cambio, no se incluyó esta expresión en los casos relativos a materias de disciplina eclesiástica, o en aquellos en que la intervención del Pontífice discurría por los cauces estrictos del derecho canónico, como por ejemplo, cuando se trataba de conceder privilegios de cruzada, o derechos en materia espiritual sobre las iglesias de los lugares descubiertos, que es el caso de la bula portuguesa Inter caetera de 1456 de Calixto III, o dispensar de la prohibición canónica de comerciar con los infieles, de la que habla la Preclaris tue devotionis de 1437 del papa Eugenio IV. 4. Intervención prescindible Los reyes y señores cristianos solicitaron la intervención del Papa, pero ésta no siempre se consideró necesaria o imprescindible, y por lo tanto, no se dio en muchos casos. En todos éstos, los príncipes consideraron que sus derechos eran anteriores a la sanción pontificia, y que se sustentaban en su condición de cristianos y/o de príncipes cristianos. Sin embargo, la concesión pontificia, aunque innecesaria, era conveniente porque fortalecía y ampliaba los derechos de los príncipes cristianos sobre los territorios descubiertos habitados por infieles sometidos a su poder, y era lógico que su reconocimiento por parte del Papa le confiriere una certeza indudable. En relación con el descubrimiento y poblamiento de las islas Azores y Madera, los reyes portugueses no solicitaron la intervención del Papa con alguna bula para asegurarse la posesión y el dominio de aquellos conjuntos insulares. Consideraron que la adquisición era legítima por la vía del descubrimiento y la ocupación y que una bula era innecesaria frente a estos derechos anteriores. Los reyes de Castilla tampoco tramitaron bulas para asegurarse el dominio de las islas Canarias. No lo hicieron cuando el caballero Luis de la Cerda obtuvo del Papa una bula donde se erigía el archipiélago en Principado de Fortuna, dependiente de la Santa sede. En este caso, tanto el rey de Castilla, pero mucho más el rey de Portugal, se mostraron molestos por citada concesión. Todavía más tarde, a comienzos del siglo XV, cuando se produce la conquista de los normandos Bethencourt y La Salle, Castilla no esgrime ninguna solicitud. Pero incluso en el momento en que se produce la álgida disputa con Portugal, y se estaba adportas de que Eugenio IV concediera una bula a favor de los lusitanos para la conquista de las Canarias, Alonso de Cartagena en sus allegationes es de opinión que la tarea de los embajadores españoles en Basilea, debía limitarse a evitar la concesión de bulas a los portugueses, o bien, caso de estar ya concedidas, obtener de parte del Papa su revocación: "et si forte non bene informatus concessit, debet Sanctitas Sua hac informatione habita totaliter reuocare"41. Ello basado en que los derechos castellanos tenían una larguísima tradición que ninguna sanción pontificia podía vulnerar. Después, afines de siglo, cuando Portugal y Castilla lograron solucionar sus diferencias mediante el tratado de Alcácovas, hubo acuerdo también en pedir al Papa su ratificación. Pero fue solamente el monarca portugués el que acudió ante la Santa Sede para este trámite, que sólo abarcó aquellos capítulos en los cuales los Reyes Católicos se comprometían a reconocer los derechos de Portugal, y no todo el tratado. Así surge la bula Aeterni regis de 1481. Todavía más. Cuando en 1493 llega la noticia del descubrimiento colombino de las Indias, el cronista Antonio de Herrera expresa que en la Corte de los Reyes Católicos "grandes letrados tuvieron opinión que no era necesaria la confirmación ni donación del pontífice para poseer justamente aquel orbe"42. Pero si hasta entonces, los monarcas se habían mostrado poco interesados en la intervención pontificia, esta vez acudieron ante Alejandro VI para solicitarle, de una sola vez —según García, Gallo— tres bulas para equiparar los privilegios concedidos antes a Portugal43.
IV. CONCLUSIÓN Durante el proceso expansivo ocurrido en el siglo XV, los papas intervinieron basados en la llamada apostólica auctoritas. Varias expresiones se usan con frecuencia y forman parte de los recursos retórico-teológicos que la cancillería emplea para estos casos. En ocasiones, se precisa con especial énfasis el origen vicarial de esta potestad recibida de Dios y de los apóstoles Pedro y Pablo. Bajo esta concepción los Papas intervinieron activamente en la concesión de las tierras descubiertas en África, primero, y después en las Indias, pero el significado preciso, el carácter o alcance de esta potestad, que como se ha visto no se precisa en ningún caso, es un problema histórico-jurídico nada fácil de explicar debido a sus múltiples variantes. Por eso, intentando precisar este tema, se ha señalado que no parece que el Papa haya basado sus intervenciones en la teoría de la potestad omni-insular, que se apoya en la vieja tradición que arranca de la Donatio Constantini propuesta por Luis Weckmann. Constituye un caso completamente excepcional la concesión de las islas Canarias concedidas al infante español Luis de la Cerda. Respecto de la intervención misma, fueron los príncipes y los particulares quienes consideraron necesario acudir ante la Santa Sede para suplicar la concesión de una bula que garantizase sus derechos frente a terceros. De no existir dicha petición, los Papas jamás hubiesen intervenido espontáneamente concediendo tierras, islas o algunos derechos, sino a petición expresa de los príncipes portugueses y castellanos, a quienes apoyaron en sus demandas. Por último, cabe señalar que esta expresión motuproprio no se corresponde exactamente con la realidad, como ya se ha estudiado, sino que se trata más bien de una fórmula destinada a subrayar, con especial énfasis, la independencia del Papado respecto de toda solicitud. Su intervención en las demandas interpuestas por los reinos de Castilla y Portugal en el proceso de expansión ultramarina, se funda en una potestad apostólica recibida de Dios y de los apóstoles Pedro y Pablo, como vicario de Dios en la tierra. Tiene, pues, poder propio y no de los hombres.
NOTAS 1 "Por la misericordia del Dios todopoderoso y por la autoridad de sus bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo, el poder de atar y desatar nos fue conferido, aún sin tener los méritos": en SILVA MARQUES, Descobrimentos portugueses, Documentos para a sua historia (Lisboa, 1944), i,N° 289, p. 368. 2 Bula Rex regum de 1443: "Nos enim [...] de omnipotentis Dei misericordia et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius auctoritate confisi etilla quam nobis Deus licet immeritis ligandi atque solvendi contulit potestate": en SILVA MARQUES, Descobrimentos portugueses, cít. (n. 1), i, N° 333, p. 423. 3 "Nosotros [...] al tenor de las circunstancias actuales, por autoridad apostólica, condescendemos [...]": en SILVA MARQUES, Descobrimentos portugueses, cit. (n. 1) vol. I, N° 296, p. 380. 4 "con la autoridad apostólica y en nombre nuestro y de los romanos pontífices sucesores nuestros y de la Iglesia romana misma [...] con el consejo y asenso de nuestros hermanos y la plenitud de la potestad apostólica": en J. ZUNZUNEGUI, Los orígenes de las misiones en las islas Canarias, en Revista Española de Teología 1 (1940), p. 386. 5 "Por la misericordia del Dios todopoderoso y por los bienaventurados Pedro y Pablo, nos ha sido confiada su autoridad apostólica": en SILVA MARQUES, Descobrimentos portugueses, cit. (n. 1) I, N° 393, p. 493. 6 "por la autoridad apostólica y a ciencia cierta, con la plenitud de la potestad apostólica...]: en SILVA MARQUES, Descobrimentos portugueses, cit. (n. 1), I, N° 401, p. 505. 7 "por la autoridad apostólica y por el tenor de las presentes, a ciencia cierta, las confirmamos y aprobamos": en SILVA MARQUES, Descobrimentos portugueses, cít. (n. 1) I, N° 420, p. 536. 8 "[...] por nuestra mera liberalidad y providencia y de ciencia cierta, y también con la plenitud de la potestad apostólica": en HERNÁEZ, Colección de bulas, breves y otros documentos relativos a la Iglesia de América y Filipinas (Bruselas, 1879), II, p. 831. 9 "Por la autoridad de Dios omnipotente concedida a San Pedro y del Vicariato de Jesucristo que ejercemos en la tierra... a vos y vuestros herederos los reyes de Castilla y León, perpetuamente, por la autoridad apostólica, a tenor de la presente, donamos, concedemos y asignamos" [omitido en la Inter caetera del 4 de junio de 1493]: en A. GARCÍA-GALLO, Las bulas de Alejandro VI y el ordenamiento jurídico de la expansión portuguesa y castellana en África e Indias, en Anuario de Historia del Derecho Español 27-28 (Madrid, 1958), apéndice 16, p. 802, §8. 10 " [...] Por propia decisión y a ciencia cierta y con la plenitud de la potestad apostólica": en A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), apéndice 17, p. 808, § 3. 11 "[...] con la misma decisión, no por vuestra instancia en pedírnoslo o por la de otros en vuestro nombre, sino por nuestra mera liberalidad y con la misma ciencia y plenitud de la potestad apostólica": en A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), apéndice 17, p. 809, § 4. 12 "[...] con la misma decisión, conocimiento y plenitud de la potestad apostólica, la donación, concesión, asignación [...]": en A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), apéndice 19, p. 815, § 3. F.J. HERNÁEZ, Colección de bulas, breves y otros documentos relativos a la Iglesia de América y Filipinas (Bruselas, 1879), I, pp. 15-16 13 "[...] Por 1 a autoridad de Dios omnipotente concedida a Nos en San Pedro... por la autoridad del mismo Jesucristo Nuestro Señor que desempeñamos en la tierra": en. A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), apéndice 22, p. 824, § 5. 14 En esto coinciden J. Lecler, Autour de la Donatio d'Alexandre VI (1493) en Etudes, 238 (París, 1938), p. 16 y A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), p. 657, aunque el primero matiza señalando que en el caso de Alejandro VI, éste tuvo como primer propósito conciliar los intereses colonizadores de Portugal y Castilla, razón por la cual se muestra poco cuidadoso de definir su poder en materia temporal. En cambio, M. GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, Nuevas consideraciones sobre la historia, sentido y valor de las bulas alejandrinas de 1493, referentes a las Indias (Sevilla, 1944) y también en Anuario de Estudios Americanos 1 (1944), pp. 173-429; en pp. 117-8 desglosa cada intervención atribuyéndole distintos fundamentos, de acuerdo con las peculiares circunstancias que motivaron su expedición. 15 Esta tradición de la Donatio Constantini y sus referencias posteriores por parte de algunos pontífices, en L. ROJAS DONAT, Orígenes históricos del Papado (Talcahuano, 2006). 16 La bula Tue devotionis sinceritas (1344) que erigió las Islas Afortunadas en principado feudatario de la Santa Sede y constituyó en príncipe de Fortuna al infante Luis de la Cerda, como también las cartas de ambos monarcas en A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cít. (n. 9), apéndice 1, 3 y 4 respectivamente. Véanse Charles Verlinden, A propos de Vinféudation des lies Canaries par le pape Clément a l'infant Don Luis de la Cerda (1344), en Bulletin de l'Institut Historique Belge de Rome 55-57 (1985-1986), pp. 75-84. L. WECKMANN, Las bulas alejandrinas de 1493 y la teoría política del papado medieval. Estudio de la supremacía papal sobre islas. 1091-1493 (con introducción de Ernst Kantorowicz, México, 1949), pp. 237-8. J. ZUNZUNEGUI, Los orígenes de las primeras misiones en las islas Canarias, en Revista Española de Teología 1 (1940), pp. 361-408. 17 "No dudamos en lo más mínimo que todo esto, por ser notorio, llegó a conocimiento de Vuestra Santidad; que además, nuestros embajadores, que hace poco enviamos a Vuestra Santidad, teniendo en cuenta todo esto —cuando supimos de la relación escrita del citado D. Luis, la provisión y asignación hecha por Vos al mismo D. Luis— estimaron que Nos éramos muy agravados y no sin razón [...]": en. A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), apéndice 3, p. 748. 18 "[...] para concluirlo de manera laudable debíamos haber sido invitados por vuestra Santidad antes que otros, o al menos como era razonable, vuestra Santidad nos lo debía haber comunicado": en A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), apéndice 3, p. 748. 19 "[...] las islas de la Fortuna y algunas otras, situadas en las partes de África... y de que la adquisición del reino de África es conocido que pertenece a nosotros y a nuestro derecho y a ningún otro de los reyes": en A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), apéndice 4, pp. 750-1. 20 "La sinceridad de tu devoción que a Nos y a la Iglesia romana reconoces tener dignamente nos excita e induce a que tus peticiones respecto de aquellas cosas por las que el culto divino debe ser ampliado. [...]. Ciertamente, según contenía el tenor de tu petición, exhibida a Nos [...]": en A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), apéndice 1, p. 738, § 1. 21 "Apostolatus officium nobis, licet inmeritisy superna dispositione commissum mentem nostram continua pulsatione solicitat, ut illa que divini cultus augmentum et christiane fidei ortodoxe exaltationi respiciunt, viis et modis congruis procuremus. Sane petitio nobis pro parte dilectorum filiorum nobilium virorum, lohannis de Betencourt et Gadiferi de Sala, locorum Rothomagensis et Xanctonensis diocesium, dominorum, nuper exhibita continebat quod dudum ipsi zelo fidei et devotionis inducti ad certas Ínsulas Cañarle cum nonnullis ratibus adventantes unam ex dictis insulis vocatam Lancelot, disponente Domino, subiugarunt, quam ex tune custodierunt viriliter et proutpossunt custodiunt et deffendunt aliasque Ínsulas huiusmodi totis viribus subiugare necnon habitatores ipsarum eandem fidem, extra quam salus esse non potest, penitus ignorantes adipsam divino adiutorio mediante trahere conantur, acpro premissis velut eiusdem fidei strenuipúgiles non formidarunt ñeque formidant exponere se et sua. Nos igitur eosdem nobiles in suo huiusmodi tam laudabilispropositi et iam incepti negocii salubri expeditione confovere cupientes et ad ipsum negocium feliciter consumandum [...]": en J. ZUNZUNEGUI, Los orígenes de las misiones, cít. (n. 4), pp. 397-99. También en A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), p. 632. 22 "De lo arriba indicado fácilmente puede tomar argumentos el citado Embajador {español) para oponerse, y proseguir y obtener justamente que el Papa nuestro señor no conceda la conquista de estas islas ni de algunas de ellas a algún otro, por constar que las mismas pertenecen a nuestro señor. Y sí acaso no bien informado lo concede, debe su Santidad, recibida esta información, revocarlo totalmente": Alonso DE CARTAGENA, Allegationes, 5a parte, § 97. 23 "de parte del rey de Portugal y del Algarve, Juan de ilustre memoria, tu progenitor de feliz recordación, Martín V nuestro predecesor... proponía [...] cuando recientemente nos fue exhibida una petición de tu parte que contenía [...]": en SILVA MARQUES, Descobrimentos Portugueses, cit. (n. 1), I, N° 296, pp. 379-80. 24 Luis ROJAS DONAT, Derecho y Humanismo (Chillán, 2001), p. 15. 25 "Recientemente llegó a nuestros oídos, no sin gran gozo y alegría de nuestro espíritu [...]": en SILVA MARQUES, Deseobrimentos portugueses, cit. (n. 1), I, N° 393, pp. 492-493 y N° 401, pp. 503-508, respectivamente. 26 "por ello, de parte del rey y del infante citados nos fue humildemente suplicado que a la declaración, constitución... y a las letras y lo en ellas contenido, para conservar su mayor firmeza, el vigor de la confirmación apostólica [...]": en SILVA MARQUES, Descobrimentos portugueses, cit. (n. l), I, N° 420, pp. 535-7. 27 "no a instancia de alguien que nos haya dado petición sobre esto, sino por nuestra mera liberalidad y providencia [...]": en HERNÁEZ, Colección de bulas, II, 831. A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), apéndice 10, § 6, p. 786. 28 La carta en M. FERNÁNDEZ NAVARRETE, Colección de viajes y descubrimientos que hicieron por mar los españoles desde fines del siglo XV, con varios documentos inéditos concernientes a la marina castellana y a los establecimientos españoles en Indias (Madrid, 1825-1837), I, N° 62, p. 353. Sobre la gestión de las llamadas bulas alejandrinas varias fuentes lo advierten: Antonio DE HERRERA, Historia general de los hechos de los castellanos en las Islas i Tierra Firme del Mar Océano (Madrid, 1601), década Ia, lib. II, cap. 4o. Bartolomé DE LAS CASAS, Historia de las Indias (ed. Millares, México 1951) I, pp. 336-339. Tb. Jerónimo DE ZURITA, Historia del rey Don Fernando (ed. García-Gallo, 1958), lib. I, caps. 25° y 29°. El texto bilingüe de la bula en A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, ck. (n. 9), apéndice 16, y amplio comentario diversas partes de esta obra, esp. pp. 674-677. 29 "estimamos... debido a vosotros, concederos espontánea y favorablemente [...] por propia decisión, no a instancia vuestra o de otros que por vos Nos hayan dado la petición": Bulas Inter Caetera, 3 y 4 de mayo de 1493, en A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), apéndice 16, §§ 3 y 8. 30 "Ciertamente, de su parte, hace poco, por nuestro venerable hermano Jorge obispo de Albano, llamado cardenal de Lisboa de la Santa Iglesia Romana, nos fue expuesto que tú, que según costumbre de tus progenitores quieres ocuparte en la lucha contra los infieles, deseas, si por acaso ocurriera que algunas ciudades, fortalezas, tierras y lugares o señoríos de los infieles se sometiesen a tu autoridad o te pagasen tributo, y quisiesen reconocerte como su señor... Por lo cual, de tu parte se nos suplicó humildemente, que nos dignásemos por benignidad apostólica concederte oportunamente lo anterior": Bula Ineffabilis, de 1 junio de 1497, en HERNÁEZ, Colección de bulas, cit. (n. 8), II, pp. 836-837. 31 "Así, pues, presentada recientemente a nosotros de parte de nuestro carísimo hijo en Cristo Manuel, rey ilustre de Portugal y de los Algarbes, una petición en la que se refería... Por lo cual, por parte del expresado rey Manuel, nos fue humildemente suplicado que... Nosotros, pues... inclinados a tal suplicación [...]":Bula Ea quae pro bono pacis, de 24 enero de 1506, en HERNÁEZ, Colección de bulas, cit. (n. 8), II, pp. 837-838. 32 C. DU FRESNE, domino Du Cange, Glossarium mediae et infimae latinitatis (1883-1887, reimp. Graz, Akademische Druck-u. Verlagsanstalt, 1954), p. 533; GYRY, Manuel de Diplomatique, ii, p. 703; A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), p. 655. 33 "Nos, ampliamente informado de todas y cada una de las cosas anteriores, por propia decisión, no a instancia de este rey Alfonso y del Infante o de otros que en su nombre nos lo hayan pedido, habiendo tenido previamente madura deliberación, por la autoridad apostólica y a ciencia cierta, con la plenitud de la potestad apostólica": en SILVA MARQUES, Descobrimentos portugueses, cit. (n. 1), I, p. 506. 34 "Nosotros, pues... espontáneamente, no a instancia de alguien que nos haya dado petición sobre esto, sino por nuestra mera liberalidad y providencia y de ciencia cierta, y también con la plenitud de la potestad apostólica [...]": en HERNÁEZ, Colección de bulas, cit. (n. 8), II, pp. 830-835. 35 A. García-Gallo, Las bulas, cit. (n. 9), apéndice 16, 8.p. 802. 36 A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), apéndice 17, § 3 § 4, p. 808-9. 37 A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), apéndice 19, § 2, p. 814-5. 38 A. GARCÍA Y GARCÍA, La donación pontificia de las Indias (Salamanca, 1992), p. 23. 39 M. GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, Las bulas alejandrinas, cit., p. 133. 40 A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), pp. 653-659. 41 "Y sí acaso no bien informado lo concede, debe su Santidad, recibida esta información, revocarlo totalmente": Alonso DE CARTAGENA, Allegationes, § 97 en Luis ROJAS DONAT, Derecho y Humanismo, cit. (n. 24), p. 88. 42 Antonio DE HERRERA, Historia general de los hechos de los castellanos en las Islas i Tierra Firme del Mar Océano, década Ia, lib. II, cap. 4o (ed. RAH., Madrid, 1934), p. 138. 43 A. GARCÍA-GALLO, Las bulas, cit. (n. 9), p. 653. Recibido el 4 de julio de 2007. Aprobado el 16 de julio de 2007. * Este trabajo es parte de una investigación mayor que cuenta con el financiamiento de FONDECYT (N° 1060328) titulada "Represión religiosa y alteridad jurídica en la expansión portuguesa y castellana en África e Indias (Siglo XV)".
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