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Ius et Praxis
versión On-line ISSN 0718-0012
Ius et Praxis v.16 n.1 Talca 2010
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122010000100002
Revista Ius et Praxis, Año 16, N° 1, 2010, pp. 3 - 54
ARTICULOS DE DOCTRINA
ANONIMATO DEL PROGENITOR Y DERECHO A
Anonymity of genetic parents and the children's right to know own biological identity. Opossed judicial decisions about the secrecy of identity in the cases of single mother and sperm donors
Ramón Duran Rivacoba
Doctor en Derecho; Catedrático de Derecho Civil y Decano Facultad de Derecho de
RESUMEN
El trabajo discute las soluciones que han dado en España el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional a casos en los que se ven enfrentados la facultad de mantener el anonimato del progenitor y el derecho del hijo a conocer su identidad biológica. Se confronta la decisión del Tribunal Supremo de declarar inconstitucionales las normas legales que permiten a la madre no matrimonial resguardar su anonimato, con la sentencia del Tribunal Constitucional, emitida pocos meses antes, que declara constitucionalmente legítimo el anomimato del donante de esperma en el contexto de la aplicación de una técnica de reproducción humana asistida. Se argumenta en contra de ambas soluciones, sobre la base de que en la primera el anonimato materno cumple una función dirigida no directamente a proteger a la madre, sino a proteger al niño frente a un posible aborto o infanticidio por lo que el derecho a la identidad debe ser moderado. Para ilustrar la conveniencia y viabilidad de este razonamiento se hace un amplio análisis del caso "Odiévre" por el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que el sistema francés de reserva de la identidad de la madre no era contrario al Convenio Europeo. En cambio, se critica la solución del Tribunal Constitucional sobre el donante de esperma por sobredimensionar el derecho a la intimidad del progenitor en desmedro del interés del hijo. La puesta en contraste de estas soluciones permite constatar que la madre, que contaba con medidas de apoyo en concretas situaciones que pudieran poner en riesgo la vida del hijo, las pierde; mientras el padre que, a partir de la reforma del año 1981 que impuso la libertad de investigación de la paternidad, había perdido sus antiguos privilegios, se ve beneficiado de la misma dispensa que ahora se niega para la madre.
Palabras claves : Filiación, Derecho a
ABSTRACT
The present paper discuss the solutions that Spain's Constitutional Tribunal and Spain's Supreme Court have issued in filiation cases, in which the faculty to the anonymity of genetic parents and the children's right to know own biological identity, appear confronted. We will contrast a decision of the Supreme Tribunal who declared unconstitutional the norms which allow the unwed mother to refuse the child and protect the secrecy of her identity, with the Constitutional Tribunal's decision (issued a few months earlier) which legitimates the anonymity of the sperm donor in the context of an assisted reproduction proceeding. We argue, against both solutions, that in the first one, maternal anonymity seeks not to protect the mother, but to protect the child before a possible abortion or infanticide so the right to the identity must be limited.
To illustrate the convenience and viability of this argument we analyze the "Odiévre" case, in which the European
Key words : Filiation Laws, Right to Know Own Biological Identity, Privacy.
I. Planteamiento: la discriminación sexista entre los progenitores
Entre las materias que marcaron mis inicios investigadores destaca el reconocimiento de la filiación1. Esta disciplina, una de cuyas facetas también ocuparía mis primeras publicaciones2, acaso implique la parte más técnica del conjunto del Derecho de familia, que reclama, como nunca, una rejuridificación, al encuentro de valores aparentemente perdidos. El todo vale resulta escaso apoyo para el quehacer jurídico. Lo justo corre riesgo de acabar en la esfera de lo arbitrario si se deja expedito el progreso al socaire de la ley del más fuerte, sea en el plano físico, psicológico, económico... Tal creo que constituye uno de los retos cruciales de la disciplina en su presente coyuntura.
Siguiendo esta senda, trato ahora el problema del anonimato del progenitor. Con las perspectivas constitucionales de la filiación en España, era de imaginar derogados viejos esquemas, en los que frente al principio de mater semper certa estse alzaban obstáculos en la investigación de la paternidad, privilegiando sin motivos razonables al varón. El modelo de la férrea familia burguesa no impulsó precisamente la mejora cualitativa del tejido social, aunque tampoco supusiera un límite apreciable a su incremento cuantitativo, como quizás se buscaba. Los antiguos perjuicios que recaían en la descendencia por el comportamiento de los progenitores fueron privados de toda consideración. En una cultura moderna y avanzada, en la que triunfa el axioma de la responsabilidad y sobre todo, el desagravio a las víctimas ¡nocentes, no había margen para que los padres quedaran exentos de los deberes que acompañan a la generación. La circunstancia obedece a la naturaleza de las cosas: el común alborozo por la nueva criatura se complementa con cargas para los autores, cuya vertiente jurídica mínima garantiza el Derecho, así la provisión de los alimentos necesarios para subsistir o que los derechos sucesorios eventuales no se vean omitidos. Además, ha de reconocerse que las fórmulas superadas tenían un neto cariz sexista, hoy en desuso, al menos en el ámbito de las ¡deas. El valor emergente de la llamada discriminación positiva no logra, sin embargo, su plausible desarrollo y eficacia. Resulta muy significativo -y lamentable, diría yo- que hasta el año 1990 no viera la luz una ley española sobre igualdad de sexos en el Código Civil.
Es lo cierto que desde la reforma del Código Civil español del año 1981 -o incluso antes, gracias al artículo 39 del texto constitucional, que la preconizaba-la libre investigación de la paternidad readquiría carta de naturaleza en el acervo jurídico patrio. Ahora bien, a su vez, este principio se ve atemperado si median circunstancias especiales. La verdad biológica sirve como premisa básica, pero no absoluta o excluyente, y cabe advertir algunos supuestos que aconsejan su sabia moderación. En la órbita jurídica no necesariamente se reputa progenitor en cualquier caso al ascendiente carnal. Los ejemplos de los artículos 124 y 125 del Código Civil español son paradigmáticos. El favor filii, o tout pour l'enfant, aminora un fundamentalísimo fisiológico, a veces más lesivo que beneficioso. La hipótesis de filiación incestuosa, o aquella en que posibles alternativas familiares, ante la negligencia del padre, pueda ofrecer otras soluciones a quien se hizo cargo de la familia, constituyen su modelo característico.
Sin embargo, en esta materia existen dos variantes novedosas, cuyo relieve no cabe omitir. Los progresos del desarrollo científico hicieron factibles y viables técnicas asistidas de procreación humana, con un amplio abanico de supuestos3. Mucho me temo que consideraciones casuísticas de piedad4 hayan promovido fórmulas abstractas, pero de dudoso acierto conjunto. La carencia de norte seguro en la disciplina con frecuencia distorsiona loque parecía incólume, al menos teóricamente: la mayor ventaja de los hijos. Todo el ordenamiento exige dicha máxima; por eso se denomina Derecho de filiación y no de paternidad. El injusto panorama de origen, que consentía progenitores indemnes, acaso fomente ahora madres exclusivistas, a espaldas de los prioritarios bienes de la descendencia. Imponer a la prole que nazca sin el amparo de una familia estable no parece muy lógico; y qué decir del reconocimiento de una voluntad materna que omite a uno de los protagonistas básicos del fenómeno, como es el padre. Aunque a ciertas "usuarias" -inaudito término legal (art. 6 Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, en adelante LTRHA), máxime cuando se utiliza en imposible masculino por el rótulo de la norma: "usuarios de las técnicas"-les resulte superfluo éste, habría que preguntarse por los hijos, destinatarios de semejante deseo exclusivo. A mi juicio, el Derecho no debe acoger impulsos personales, al margen de la justicia colectiva; y, especialmente, de los intereses más indefensos. Admitir cuanto las técnicas médicas permitan, configura una praxis de corte neoliberal y anacrónico, según creo mejorable.
A ello se añade la eufemística interrupción voluntaria del embarazo. Lo cierto es que a sus resultas la vida del nasciturus es eliminada5. No se menoscaban ya sus derechos o su legítimo futuro, en ocasiones por obra de la naturaleza, sino que su mismo existir queda frustrado a causa de la intervención agresiva del hombre, a menudo con dudosa cobertura legal. Por eso, los mecanismos jurídicos que puedan arbitrarse para eludir este resultado deben merecer la máxima consideración.
La mezcla de tales fenómenos produce consecuencias distorsionadoras en la filiación y su régimen. Ambos son recursos artificiales de signo contrario, en la medida en que uno promueve y el otro evita nacimientos de nuevas personas, aunque con frecuencia tengan análogo alcance destructivo sobre la vida humana. En el plano jurídico sus distancias se incrementan. Las técnicas que requieran auxilio ajeno en forma de donación del esperma fecundante para la mujer, impulsan de suyo el desconocimiento de la filiación biológica (cfr. art. 5 LTRHA), pues para eso sirve (cfr. art. 8 LTRHA). Resulta una verdadera paradoja que a través de una especie de dogma biológico terminen por impedirse las consecuencias naturales de los vínculos de parentesco, pero asíes. El anonimato que se propugna quiebra de raíz las bases del Derecho de filiación y hace ilusorio el propósito legalmente confesado de que se determine con arreglo al sistema general establecido en el Código Civil (cfr. art. 7 LTRHA). No es fácil asistir a un episodio tan acabado de lo políticamente correcto, al margen de su falacia intrínseca; y eso sin reparar en que sólo es masculino el anonimato. Mientras, la donación de óvulos se obsta y, si aconteciera, la gestante sería también madre jurídica (cfr art. 10 LTRHA). Curiosa doble vara de medir discriminatoria, máxime si la experiencia enseña que no siempre dicha práctica se guía por el altruism6. Cuando se pretenden recoger sutilezas en un panorama marcado por la desmesura la conclusión final se aproxima mucho al ridículo.
En el otro fiel de la balanza se sitúa un dato que, según creo, encontraría motivos de aquiescencia. Permitir el aborto, sea en mayor o menor alcance, supone acoger agresiones selectivas, por mucho que logren respaldo jurídico. En el conjunto del proceso, hay dos intervinientes que reclaman defensa; la madre por necesidad, y el hijo por justicia7. Ambos son protagonistas de un drama merecedor de las actitudes más solidarias y generalizadas posibles, pero, a su vez, el ordenamiento ha de asumir cuantas iniciativas estén a su alcance para rebajar su incidencia. Condiciones personales extremas en la mujer -y no me limito a las penurias económicas- demandan un prudente desarrollo de alternativas para el cuidado de hijos que no puedan recibir las atenciones maternas. Hay que agotar todos los recursos imaginables antes de poner en peligro la nueva vida.
Asumía una concreta forma el Reglamento del Registro Civil, autorizando a la madre acuciada en dichos casos difíciles a desconocer la filiación. Sin embargo, el Tribunal Supremo impide su vigencia, por contravenir sobreven idamente lo dispuesto en
El propósito de mi sucinto estudio se dirige a debatir el supuesto, máxime si existen poderosos indicios que manifiestan lo endeble de las soluciones adoptadas. Mas antes desearía recoger una última consideración preliminar. Las relaciones entre padres e hijos son bilaterales, pero no equidistantes. Constituye un vínculo tan específico que incluso diferencia en la práctica el sexo de los progenitores. Eso es un hecho social incontestable, muchas veces recogido en los ordenamientos jurídicos, que, salvo circunstancia obstativa, prefieren mantener a la prole con la madre si los padres no viven juntos. Las Partidas lo establecían durante los tres primeros años, merced a una especie de presupuesto nutricio, luego elevado en el Código Civil español a los siete años por razones educativas de primer desarrollo de la criatura. Discutibles motivos de igualdad jurídica eliminaron esta preferencia teórica en la reforma del año 1 990, si bien la práctica mantiene, como no podía ser de otra manera, su vigencia. Los nexos biológicos y naturales entre la madre y su descendencia son generalmente más intensos que los del padre. Igualmente, las relaciones entre los progenitores y sus hijos alcanzan cotas superiores a los que dicta el matrimonio. Por eso la prole desplaza en la herencia por cualquier título al cónyuge. A su vez, la unión de los padres respecto de sus hijos resulta superior que a la inversa. Gracias a ello, los propios hijos sustituyen a los ascendientes en su sucesión. Estos datos obedecen a hechos que no pueden omitirse, y discutir su implantación jurídica produce distorsiones notorias, uno de cuyos paradigmas constituye la hipótesis que debatimos aquí.
II. El anonimato de la madre . Presupuesto normativo
A fin de comprender en sus justos términos el problema, debe abordarse primero el status quaestionis jurídico-positivo que lo condiciona en mi país. Su exposición básica viene ofrecida de manera muy adecuada en
A su tenor, "debemos precisar -dice- el marco normativo específico del Registro Civil amparador de la ocultación de los datos de filiación materna":
a). "El párrafo segundo del (artículo 167 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958); precisa que «el parte o declaración de los profesionales y personal de establecimientos sanitarios que tengan obligación de guardar secreto no se referirá a la madre contra su voluntad», añadiendo la nota diecisiete del modelo oficial de 1958 (Orden Ministerial de 24 de diciembre), «en este supuesto, póngase: desconocida», redacción intacta en la actualidad ahora recogida en la nota 15 de la redacción de 1988 (Orden Ministerial de 26 de mayo)".
b). "El artículo 182 del Reglamento del Registro Civil permite a la madre no matrimonial desconocer el hecho de su maternidad si en el parte facultativo se hubieran puesto sus datos de identidad'.
c). "Estos preceptos del Reglamento del Registro Civil parecen constituir el desarrollo del artículo 47.1 y concordantes de
d). "A su vez, el artículo 120.4° del Código Civil en la redacción de
e). "La «circular» de 2 de junio de 1981, sobre consecuencias regístrales del nuevo régimen de filiación, en su apartado l-C) se refería sucintamente a esta coincidencia que necesariamente debería existir entre el dato de maternidad y el parte o comprobación reglamentaria".
Fundado en dicho panorama jurídico-positivo, se concluye que "nos encontramos, por ello, ante una regulación normativa registral anterior a
2. Valoraciones enfrentadas:
Las últimas expresiones citadas de
desde el inicio de la vigencia de dicha normativa registra!, la doctrina expresó sus reservas a esta formulación del desconocimiento de la filiación, pues se entendía, frente al criterio de
Estas consideraciones preliminares anuncian el sentido de la decisión, pero dudo que respondan ¡mparcialmente a la realidad, incurriendo en algún grado de anacronismo. En el tiempo en que las aludidas disposiciones tabulares entraron en vigor, me temo que no existiera una opinión jurídica demasiado crítica con el anonimato de los padres respecto de la prole no matrimonial. En todo caso, "las graves razones de orden público" esgrimidas constituyen un fenómeno cierto, aunque posterior. Por último, el contraste de valores entre la determinación de la filiación y la vida de los recién nacidos o por nacer, arriesgada por el aborto y el infanticidio, no admite parangón igualitario y equidistante, como se intenta.
Tampoco cabe ignorar que la materia es profundamente polémica, pero existen firmes argumentos que avalan el mecanismo jurídico que permitía el anonimato de la madre para las circunstancias reseñadas. Un poderoso indicio constituye
La ¡dea mantenida por
En suma, la cuestión jurídica no es, ni en el fondo ni en la forma, pacífica. Incluso el informe del Ministerio Público en este caso discrepa de la tesis que más tarde defendió el Fiscal en la referida Sentencia de
Ahora bien, a partir de la tesis propiciada por
A la vista queda que la vertiente axiológica es orillada por completo, y además el fundamento normativo utilizado resulta muy endeble, lo que contrasta con la envergadura de los intereses en juego. No sé bien qué se logra para la madre o el hijo con el reconocimiento de la filiación materna, cuando se impone a costa de todo y de todos, incluso a riesgo de la existencia del "beneficiario último" de la medida. En fin, la ¡dea que se vindica tampoco supone un principio absoluto, como el propioTribunal Constitucional reconoció salvaguardando el anonimato del donante de semen en la reproducción asistida heteróloga9.
3. La inconstitucionalidad sobrevenida según
Establecido el escenario, conviene prestar atención al análisis de
a) La solución del litigio concreto: la nulidad de la renuncia preparto de la madre
El conflicto abordado fue si una madre que desconoció en su día la filiación, acogiéndose al régimen establecido por el Reglamento del Registro Civil, podía establecer el vínculo a posteriori. Ello implica desdecirse del consentimiento prestado antes de dar a luz, con recuperación de los derechos sobre su hijo, ahora bajo tutela del organismo público competente, que se opone y obstaculiza tales pretensiones.
Los hechos probados en el curso del proceso señalan "que previamente a su alumbramiento, el día 24 de septiembre del mismo año, la adora suscribió en documento (...) que manifestando encontrarse embarazada, en el octavo mes de gestación, y ponderando sus circunstancias concurrentes -familiares, sociales, emocionales y económicas- estima que no podrá hacerse cargo de su futuro hijo, y ante ello, hace renuncia anticipada del mismo, una vez que nazca, en favor de la entidad pública, a los efectos de su guarda inmediata al parto, acogimiento familiar y adopción, en el marco establecido en
Planteado el litigio en dichos términos, el Juzgado de primera instancia dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 1994 "estimando en su integridad la demanda formulada (... ); en nombre y representación de doña María V. M. contra
Con tales premisas, se acudió a la casación. El Tribunal Supremo comienza reprochando a los órganos públicos intervinientes, incluido el Ministerio Fiscal, su actitud entorpecedora contra "el derecho de la menor a conocer al menos a su progenitora que establece, como principio,
Así como el segundo de los aspectos merece la consideración objetiva que le presta el Tribunal, no me satisface la manera de asumir la primera de las garantías. Es falso que
Entrados en materia del asunto concreto que se ventila,
En cuanto al criterio sustentador del juicio ad casum, no existe atisbo de sombra sobre su conveniencia y responde del todo a los intereses debatidos en el litigio. Sin embargo, por inercia de la decisión -y, según creo, en un exceso injustificable, si rompe los intangibles límites del petitum-, el Tribunal Supremo se decide a establecer una doctrina novedosa sobre la constitucionalidad de la declaración de desconocimiento de la madre in genere.
b) La pérdida de vigencia general del mecanismo por contravenir
La demanda en cuestión introdujo el debate del anonimato materno, pero desde la exclusiva faceta del arrepentimiento de quien en su día renunció a su protagonismo jurídico. Sin duda esta retractación debe ser atendida, mientras el beneficio del menor auspicie, o al menos tolere, un cambio de criterio. Sin embargo, ha de advertirse que más común es la experiencia contraria: la madre desconoce y no desea rectificar, incluso contra el posterior deseo del nacido. Es decir, la coyuntura impeditiva se mantiene.
Ahora bien, el Tribunal Supremo analiza no sólo el conflicto que se somete a su jurisdicción, sino la entera problemática que rodea el anonimato materno.
En este sentido, tomar el todo por la parte, declarando contrario a
Según el criterio sustentado por la mentada Sentencia, "en la actualidad, y tras la vigencia de
Este inicial argumento me parece harto discutible. La mera invocación de normas constitucionales utilis ad omnia no justifica el sentido de su parecer. Resulta cada día mayor la perniciosa tendencia de acudir a preceptos evanescentes para sustentar pautas preestablecidas13, mientras las disposiciones de cariz más jurídico quedan desprovistas de relieve técnico. El libre desarrollo de la personalidad de ninguna manera impide que la madre reconozca los obstáculos subjetivamente insalvables para poder asumir su destino. Que ajenos prediquen la verdadera dignidad de quien renuncia, por obra de circunstancias no deseadas, a su rol jurídico, linda con el autoritarismo. Exceso que deviene mayúsculo cuando se refugia en el artículo 24 de
Mas, al parecer, el alegado principio de igualdad se hace compatible con un tratamiento en España de doble rasero asombroso. El Tribunal Supremo rechaza el mecanismo del anonimato "al situar a la madre biológica en situación relevante frente al padre, e incluso frente al mismo hijo, ya que al padre se le puede imponer coactivamente la paternidad, en tanto que la madre, que puede determinar libremente si va a continuar la gestación o cortar por completo sus relaciones con la persona nacida, tiene el camino despejado para eludir sus obligaciones". Ahora bien, ello no es óbice para que apenas tres meses antes el Tribunal Constitucional exonerase a quien dona esperma de los requerimientos ahora tan absolutos para la mujer en la determinación de la filiación. Permanece libre de su obligatoriedad y hasta de su investigación.
A propósito de la investigación de paternidad,
Esto dicho, tampoco puedo compartir el criterio impuesto de manera casi absoluta de que "la coincidencia entre filiación legal y paternidad y maternidad biológica deben ser totales". El aserto es simplemente falso y en autoría de la más alta instancia del poder judicial español (cfr. art. 123.1 CE) produce repulsa por inexcusable. Por si cupiera duda razonable, prestemos atención al Tribunal Constitucional en afirmaciones realizadas tres meses antes: "es por ello perfectamente lícito, desde el punto de vista constitucional, la disociación entre progenitor biológico y padre legal"15.
En efecto, el principio de verdad biológica tiene señaladas excepciones en el Derecho español; y no me refiero sólo a la controversia protagonizada por leyes especiales. Un buen caso se ofrece por los artículos 125 y 124 del Código Civil. El primero impide que se conozca el origen biológico incestuoso sin autorización judicial. El segundo inaugura otras alternativas para la madre con vistas a establecer nuevos vínculos familiares para el hijo. Ambos preceptos se fundan en el axioma de favor filii. Hoy en día, nadie obsta que sean inconstitucionales por esta causa. En fin, me gustaría saber dónde queda la doctrina del Tribunal Constitucional que después analizaré acerca del anonimato del padre para las fecundaciones asistidas o artificiales. El resultado último vuelve a discriminar a la madre, quien asume su papel completamente al margen de las dificultosas situaciones personales por las que atraviese, aunque no siempre los padres biológicos sigan el mismo camino.
Otra perspectiva complementaria se aborda en
Una vez esgrimido el argumento de la igualdad en su perspectiva externa, también aduce
Tales afirmaciones desde la pura óptica jurídica son francamente incomprensibles16, máxime dictadas por el Tribunal Supremo español, que practica en el asunto de la filiación un seguidismo respecto de ciertas normas jurídicas que arroja resultados contraproducentes. Como afirma
En todo caso, es indudable que las filiaciones derivadas del matrimonio y las no matrimoniales gozan de disciplinas jurídicas distintas en su base, por cuanto la forma primaria de su determinación en la primera hipótesis son las presunciones22. Por eso se habla del marido como idéntico a padre del hijo de su esposa. Es interesante observar que dicho esquema vence a la contraria verdad biológica23. Luego la falta de paralelismo jurídico hace imposible un tratamiento uniforme para las filiaciones al margen del matrimonio de los progenitores.
A la postre, "
Según creo, las consideraciones vertidas a lo largo de
4. El refrendo del parto anónimo de la madre según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
a) Prolegómeno: valor interno de las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo
La relevancia jurídica que cabe conferir a las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos25 ha sido perfectamente fijada en el ordenamiento español por la jurisprudencia26. Estimo que constituye un dato de interés para la disciplina que se aborda, por lo que su análisis, aunque introductorio, resulta ineludible.
En breve síntesis, hay que reconocer que, al margen de su respaldo teórico, perdura una corriente amplia de opinión sobre una presunta entidad práctica desmedida de su doctrina, sobre todo a raíz del caso Marckx (STEDH de 13 de junio de 1 979). Sin embargo, constituye un elemento de autoridad o de prestigio, pues, en su propia cita, "
En efecto, prosigue la citada Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, "para corroborar lo anterior, se debe afirmar que el ordenamiento judicial español no prevé la ejecución de sentencias internacionales -no confundir con sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, cuya ejecución puede llevarse a cabo por Tribunales españoles-. Pero es que, además, el TEDH no es un órgano judicial supranacional; pues el reconocimiento del Estado español de la jurisdicción de dicho Tribunal, no puede exceder a lo previsto en el artículo 46 del Convenio, que colateralmente prohibe dar naturaleza de Tribunal nacional de última instancia definitiva al Tribunal de Estrasburgo. Sobre todo porque el artículo 117.3 de
Ahora bien, tampoco se niega la relevancia de sus fallos, descritos en
En suma, "según la opinión absolutamente dominante, el Convenio no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio. Tampoco el artículo 13 del Convenio confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria". Con todo, ello "no significa que en el plano de nuestro sistema constitucional de protección de los derechos fundamentales los poderes públicos hayan de permanecer indiferentes ante esa declaración de violación del derecho reconocido en el Convenio". Es decir, "no implica la carencia de todo efecto interno de la declaración realizada por dicho Tribunal sobre la existencia de infracción de un derecho reconocido en el Convenio. Ha de tenerse en cuenta que el Convenio no sólo forma parte de nuestro Derecho interno, conforme al artículo 96.1 de
Con tales premisas, y en la materia que aquíse trata, existe una Sentencia del TEDH, cuya doctrina resulta del mayor interés al efecto de medir las verdaderas repercusiones que acerca de los derechos humanos reconocidos en el Convenio tiene una legislación que permita el desconocimiento materno. Su perspectiva sirve también para los derechos fundamentales recogidos en
b) El affaire Odiévre: los hechos
El asunto de referencia se produce a partir de una demanda contra el Estado francés de fecha 1 de noviembre de 1998, en la que la promotora, Dña. Pascale Odiévre "alega que el secreto de su nacimiento y, como resultado de ello, la imposibilidad para ella de conocer sus orígenes, constituía una violación de los derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio y una discriminación contraria al artículo 14 del Convenio".
El discurrir histórico de los acontecimientos debatidos puede sintetizarse a partir de los siguientes episodios:
1 °) La demandante nació el 23 de marzo de 1965 en París, resu Itando sietemesina. Su madre, Berthe, solicitó el anonimato del alumbramiento, para lo cual firmó un acta en los siguientes términos: "abandono a mi hija Berthe Pascale. Certifico haber sido informada de que, pasado el plazo de un mes, mi hija será definitivamente abandonada y de que
2o) Ya bajo la custodia de los servicios de asistencia social a la infancia, la demandante fue matriculada el 1 de julio de 1965 entre los pupilos del Estado del Departamento del Sena. Resulta posteriormente concedida su adopción-con arreglo a Resolución del Tribunal de Gran Instancia de París el 1 0 de enero de 1 969- a los señores Odiévre, cuyo apellido actualmente porta.
3o) Habiendo tenido constancia de sus orígenes a finales de 1 990, la actora obtuvo noticias no identificativas sobre su familia biológica, que constan en el expediente administrativo, entre otras las siguientes: "Los padres conviven maritalmente desde hace siete años. De su unión han nacido dos hijos, el mayor de 21 meses y Pascale (...). La pareja se encuentra hospedada desde hace dos años pero la patrona está amenazada de expulsión. El padre es de nacionalidad española, ejerce la profesión de pintor de edificios, su sueldo mensual es de alrededor de 1.200 francos. Está casado y tiene una hija legítima criada por la madre. Según dice la depositante, su amigo no quiere oír hablar de Pascale, declara que no puede asumir esta nueva carga. La señora Berthe parece sin voluntad, se somete sin pena al deseo de su amigo. Nunca ha visitado a su hija en la clínica, dice que no quería encariñarse. Sólo la ha visto hoy y se separa de ella con absoluta indiferencia. La señora Berthe no trabaja, cría a su hijo y cuida del de su patrona"; "Señas de la madre: talla
4o) El 27 de enero de 1998 Dña. Pascale Odiévre presentó una demanda ante el Tribunal de Gran Instancia de París, con el fin de solicitar el "levantamiento del secreto de su nacimiento autorizando a que se le comunicaran todos los documentos de estado civil, actas civiles y partidas íntegras de nacimiento completos". A tal propósito, señalaba la información de que sus padres tuvieron un hijo en 1 963 y posteriormente otros dos hijos después de 1965, aun cuando persistía la negativa oficial para facilitarle informaciones acerca del estado civil de sus parientes, debido a que dicha comunicación vulneraría el secreto de nacimiento. El 2 de febrero de 1998 el Tribunal comunicó al abogado de la demandante que, "tras un examen de su expediente por parte de la vicepresidenta de la primera Sala, parece que la demandante debe eventualmente recurrir al Tribunal administrativo para obligar, si puede, a
5o) Agotados los recursos que le permite su legislación nacional, con fecha de 1 de noviembre de 1998 se insta la demanda contra el Estado francés (núm. 42326/1 998), quedaría lugar a
c) El affaire Odiévre: legislación aplicable y perspectivas de futuro. Francia y Derecho comparado
Sobre los hechos fijados,
El Sistema, tras algunas vacilaciones, fue reformado en 1 986, para convertirse al artículo 47 del Código de la familia y de la asistencia social, y posteriormente al actual artículo L. 222.6 del Código de Acción Social y de
Este panorama legal en vigor no dejaría de ser discutido. A partir de la citada Ley de 1 993, se sucedieron varias iniciativas oficiales acerca del alumbramiento anónimo. Aún antes, un informe del Consejo de Estado-«Estatuto y protección del menor» (1990)- promovía un derecho limitado de acceso de la progenie a la identidad de sus padres, por mediación de una estructura especialmente creada-«consejo para la búsqueda de los orígenes familiares»-, con la meta de conseguir la voluntad de los progenitores y llevar a cabo el apoyo psicológico de las partes. En 1 995, el informe Mattéi propuso mantener el anonimato del nacimiento, pero contemplaba la obtención de referencias no identificativas. Otro informe de la comisión parlamentaria sobre derechos del niño (1998) propuso levantar el secreto "sobre la base de una solicitud común de la madre y del niño durante la minoría de edad de éste". Existen otros proyectos en este sentido (informes Théry, Dekeuwer-Défossez, etc.), que se plasmaron en
A tenor de la norma, sin merma de la incólume base del parto anónimo, se autoriza la revocación del secreto de la identidad materna siempre que conste acuerdo explícito de la madre y del hijo28. A este propósito, contempla un "Consejo nacional para el acceso a los orígenes personales"29 y se incluye un primer párrafo al artículo L. 222.6 del Código de Acción Social y de
Realizada la oportuna síntesis de la legislación francesa, cuya legitimidad a la vista del Convenio Europeo de Derechos Humanos se debate, también aparece un amplio repertorio comparatístico. Se analiza en sus directrices maestras y recoge lo concerniente al ordenamiento continental. Esta técnica no sólo ¡lustra el problema, sino que ofrece perspectivas de interés acerca de su desarrollo abstracto e implantación práctica. En este sentido, se concluye que "la maternidad anónima es poco conocida en las legislaciones internas europeas ya que únicamente Italia y Luxemburgo no imponen legalmente a los padres biológicos el registro del recién nacido o la declaración de su identidad durante el registro. Por el contrario, la indicación del nombre de la madre, que se vincula automáticamente al del hijo, así como el del padre, es obligatoria en numerosos países: Noruega, Holanda, Bélgica, Alemania [...}, Dinamarca, Reino Unido, Portugal, Eslovenia o Suiza".
En realidad, observadas detenidamente las cosas, el esquema que se acaba de reproducir constituye un buen indicio de la exposición del Derecho extranjero en la materia. Sin embargo, en la mejor línea de análisis jurídico-comparado y valorativo útil al estudio presente, tampoco cabe omitir que los países más relevantes de nuestro entorno, así, Francia e Italia acogen el sistema de desconocimiento de la madre30. Considero que tiene un valor mucho más acusado este panorama, frente a una simple acumulación de legislaciones contrarias, pero sin referencias comparables con la española, ya sea desde la perspectiva histórica, jurídica, cultural... e incluso geográfica. En todo caso, elTEDH, si bien por mayoría, como acostumbra en sus decisiones, no rechaza este régimen de parto anónimo a la vista de
En el elenco de las fórmulas nacionales en la disciplina, que describe
d) El affaire Odiévre:
Hechas estas aclaraciones previas acerca de los instrumentos jurídicos de análisis sobre la cuestión debatida, interesa centrar el estudio en el contenido de la decisión del TEDH. Para ello se seguirá el esquema de los derechos vindicados en la demanda.
Este tránsito al fondo del asunto Odiévre, supera la excepción preliminar del Gobierno francés por no haberse agotado los recursos internos en su país. La defensa fue rechazada por unanimidad no mantenida para el resto de los pronunciamientos. Una vez despejado el camino, el Tribunal accede al examen del artículo 8 del Convenio -«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar (...), que constituiría el auténtico nervio de la cuestión.
La primera de sus dimensiones abordadas, y que no conservó en el curso del proceso su aparente carácter accesorio, es a qué tipo de intimidad se refería el caso, sostenida como familiar por la demandante y privada por el Gobierno francés. El TEDH la sitúa en el segundo plano -vida privada, no familiar-habida cuenta que "la demandante no trata de cuestionar la existencia de su filiación adoptiva sino conocer las circunstancias de su nacimiento y de su abandono englobando el conocimiento de la identidad de sus padres biológicos y de sus hermanos". Ahora bien, ambas engloban "el establecimiento de los detalles de su identidad de ser humano y el interés vital, protegido por el Convenio, en obtener informaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad sobre un aspecto importante de su identidad como, por ejemplo, es el de la identidad de sus progenitores (Sentencia Mikulic contra Croacia, num. 53176/1999, 7-2-2002, aps. 54 y 64). El nacimiento, y singularmente las circunstancias de éste, depende de la vida privada del niño, luego adulto, garantizada por el artículo 8 del Convenio que, por tanto, se aplica en el presente caso". Resulta oportuno referir que dicho problema fue decidido por unanimidad, aunque con cierta discrepancia de argumentos, como consta en el voto disidente de la minoría.
A partir de aquí, "el Tribunal recuerda que, aunque el artículo 8 tiende en lo esencial a prevenir al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se contenta con exigir al Estado que se abstenga de dichas injerencias: a este compromiso más bien negativo pueden añadirse otras obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada". Es decir, que incluso una simple abstención de los poderes públicos en la materia no garantiza de suyo el cumplimiento de las exigencias derivadas del Convenio. La vida privada puede imponer conductas a los organismos oficiales para su necesaria defensa, si bien se acaba reconociendo que "la frontera entre las obligaciones positivas y las negativas del Estado en virtud del artículo 8, no se presta a una definición precisa".
Con tales axiomas, la demandante denuncia carencias en su vida privada, por cuanto el sistema jurídico francés obstaculiza de modo absoluto la búsqueda de la madre mientras ésta hubiese solicitado el secreto y, en especial, tampoco permite la comunicación de sus datos identificadores a través de organismos que faciliten el acceso a dicha información. A este respecto, recuerda el Tribunal, el ciudadano "tiene un interés primordial protegido por el Convenio en recibir informaciones que necesitan conocer, para comprender su infancia y sus años de formación". Ahora bien, ya en el caso Gaskin se autorizó el carácter confidencial de algunos expedientes oficiales, tanto para la garantía de su fiable contenido como por la protección de terceros. Luego "un sistema que subordina el acceso a los expedientes al consentimiento de los informadores (...) puede en principio ser considerado compatible con el artículo 8, teniendo en cuenta el margen de apreciación del Estado" (Sentencia Gaskin contra Reino Unido de 7 de julio de 1 989, ap. 49; vertambién Sentencia M. G. contra Reino Unido, núm. 39393/1998, 24-9-2002, ap. 27)32. Como puede apreciarse, una proporcionalidad calibrada de los intereses en concurrencia deja expedito el mayor margen de apreciación de cada Estado.
Aún así, teniendo en cuenta que se produce la cita de los precedentes alegados por la parte actora, el Tribunal también señala que las situaciones del señor Gaskin33 y de la señorita Mikulic34 eran distintas de la referida. La pretensión de conocer sus orígenes biológicos y la identidad de sus padres no es de análoga naturaleza que la del acceso al expediente personal sobre un niño acogido, o a la de la búsqueda de pruebas de una paternidad solicitada. El presente litigio se insta por una mujer adoptada en su día y hoy en pos de su madre biológica, quien solicitó expresamente la ocultación de dicho nacimiento. Ambas son personas maduras, con intereses protegibles en el marco del artículo 8 del Convenio, aun cuando desde un punto de vista ético no sean equivalentes sus actitudes. Por un lado, está el derecho a conocer los propios orígenes, cuyo fundamento estriba en una interpretación amplia de la vida privada, máxime cuando el interés de los menores es generosamente reconocido en la economía general del Convenio (ver, entre otras, Sentencias Johansen contra Noruega de 7 de agosto de 1 996, ap. 78; o Kutzner contra Alemania, núm. 46544/1 999, 26-2-2002, ap. 66). Por otra parte, no se puede desconocer el interés de una madre hacia el anonimato, que le permite alumbrar con atención médica satisfactoria y protege así su salud, viéndose libre de presiones externas e internas sobre su conducta o estado civil.
Al margen del conflicto que une a los directamente implicados por la relación física que se busca desvelar, existen indudables proyecciones del asunto en terceras personas. En este conjunto destacan los adoptantes y los demás miembros de la familia biológica, sobre todo padre y hermanos, que tienen igualmente derecho a ver incólumes su vida privada y familiar. El modo de concillarse las diversas perspectivas del mismo derecho en correspondencia con sus distintos titulares y su relación con el problema enjuiciado no resulta fácil. La más equilibrada regla de compromiso indica que, sobre la base de reconocer cierto ámbito a la demanda, ello no comporte un daño en los intereses legítimos de la madre y, por supuesto, de terceros. Parece ser ésta la medida impulsada en
A la óptica de las partes interesadas en el litigio y de los ajenos directamente afectados por la circunstancia, debe añadirse otra perspectiva de indudable relieve. A juicio del Tribunal existe una proyección abstracta de los valores en juego, que se materializa en el caso debatido.
Por tanto, se concluye "que Francia no ha excedido el margen de apreciación que le debe ser reconocido debido al carácter complejo y delicado de la cuestión que plantea el secreto de los orígenes en virtud del derecho de cada uno a su historia, de la elección de los padres biológicos, del vínculo familiar existente y de los padres adoptivos". Es decir, el carácter caleidoscopio de los intereses comprometidos, sus distintos titulares y trascendencia histórica en particular, concede a los Estados un amplio margen de apreciación, en cuyo seno se ubica el alumbramiento anónimo. Además, "el sistema establecido por Francia recientemente, aunque conserva el principio de la admisión del parto anónimo, refuerza la posibilidad de levantar el secreto de la identidad que, después de todo, existía antes de la aprobación de
Junto al examen individualizado del artículo 8 del Convenio, también cita la demandante su relación con el artículo 14: "el goce de los derechos y libertades reconocidos en el ... Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación".
Es de añadir que, según la jurisprudencia del órgano ad quem, "el artículo 14 no hace sino completar las demás cláusulas normativas del Convenio o de sus Protocolos: no tiene existencia independiente ya que es válido únicamente para el «goce de los derechos y libertades» que éstas garantizan". En este sentido, "en el goce de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio, el artículo 14 prohibe tratar de manera distinta, salvo justificación objetiva y razonable, a las personas que se encuentran en situaciones comparables (Sentencia Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal, núm. 33290/1996, 21-12-1999, ap. 26)".
A la vista de la ordinaria proyección jurídica del principio de igualdad en el marco del Convenio, la parte actora denuncia la discriminación que sufre por las "restricciones a su capacidad de recibir bienes de su madre natural cualquiera que fuese la compensación que pudiera resultar por el hecho de su adopción". Es decir, aun cuando consolide las expectativas hereditarias ex adoptione, considera que se ve privada de los derechos que pudieran corresponderle por vía natural de su madre, frente a lo que ocurre con sus hermanos de sangre, que conservaron sus vínculos de parentesco.
A ello se opone la demandada, porque "no existe, en opinión del Gobierno, ninguna diferencia de trato en el presente caso. El niño abandonado por su madre no se encuentra en una situación comparable a la de los demás niños que son asumidos por sus padres. Solamente una diferencia de trato entre los niños nacidos en las condiciones previstas por el artículo 341.1 del Código Civil podría conducir a la crítica". Desde luego, el argumento de la igualdad restringida en su ámbito a la filiación de idéntica naturaleza es harto discutible y hasta parece advertirlo el propio aducente, pues, como hipótesis, considera que dicha diferencia de trato estaría justificada por los fines del precepto y la proporcionalidad de medios esgrimidos en su logro. Sin embargo, no resulta menos cierto que los vínculos de adopción colman las expectativas sucesorias35.
Además, es ¡dea común que la nueva familia de adopción sustituye a la natural y extingue los lazos de sangre36, incluidos los hereditarios.
Ante los términos de la controversia, el Tribunal considera que la solicitud en la práctica coincide, si bien vista desde un ángulo distinto, con la ya examinada sobre la base del artículo 8 del Convenio. A efectos útiles, se juzga que no se produjo ningún trato discriminatorio, debido a la condición de la demandante. Por un lado, dispone de nuevos vínculos respecto a sus padres adoptivos con un componente patrimonial que sustituyen a los naturales, y, de otro, no puede pretender, en referencia con su madre biológica, un status equivalente a la de sus hermanos con filiación originaria establecida, máxime cuando se acumularía con el sobrevenido por adopción.
e) El affaire Odiévre: Crítica recibida interna y externamente por
Como digo, el fallo establece por diez votos contra siete que no hay violación de los artículos 8 y 14 del Convenio. Cuatro de los magistrados hicieron pública su opinión favorable con matices y siete su disenso. El examen de la fuerte resistencia interna que soporta la decisión ayuda también a calibrar mejor sus fundamentos, sobre todo en lo relativo a la proporcionalidad de intereses y al margen de apreciación, ya mencionados.
En cuanto a los razonamientos concordantes, el Sr. Roizakis comparte totalmente la conclusión de la mayoría de
En esta línea, más sustantiva que formal respecto del fallo, se mueve la opinión concordante del Sr. Ress - a la que se suma el Sr. Küris -, según los cuales "ciertamente es en el interés general que se adoptan las medidas adecuadas para mejorar la situación de las madres desamparadas y proteger la vida del niño, es decir disminuir lo más posible el número de abortos, oficiales o clandestinos", sin perjuicio de que otros países tomen otro tipo de medidas también aceptables. Luego "este proceder responde también muy concretamente al profundo desamparo de la madre, aunque y justamente la madre no tenga en mente el aborto", "pero no se excluye, sino que es más bien probable, que una mujer en tal situación recurriera más bien a un aborto, tanto legal como clandestino, para evitar enfrentarse a los inconvenientes y a la responsabilidad moral que se derivan de dicho nacimiento". Por tanto, "el deseo del Estado de proteger la vida y de reducir el número de interrupciones voluntarias del embarazo, que son en principio consideradas en algunos países del Consejo de Europa -por ejemplo en Alemania- «ilegales», aunque el Estado no prevea, en el primer período del embarazo, medidas en derecho penal para evitar dichos abortos, es un fin legítimo". Sin perjuicio incluso de que haya estabilidad en el número de abortos, "no excluye que el Estado prevea medidas de interés general para reducir dicho número". En fin, "no nos encontramos solamente frente a un conflicto entre el derecho del niño a conocer sus orígenes y el interés de la madre a conservar el anonimato. También estamos frente al interés del Estado en prever una solución para las madres desamparadas y en proteger al mismo tiempo la vida de los niños por nacer. Sería demasiado simple reducir este conflicto solamente a la relación entre la madre y el hijo tras el nacimiento de esté'. "El individuo que trata de levantar el secreto a cualquier precio, incluso contra la voluntad expresa de su madre natural, debe preguntarse si su nacimiento habría tenido lugar sin el sistema del parto anónimo". Según puede observarse, inciden de lleno y directamente sobre los valores aducidos por los protagonistas del conflicto, como prueba el debate abierto en este punto por el sector disidente.
A esta tendencia se incorpora también
Contra estas opiniones, se alzaron las del voto disidente de los Sres. Wildha-ber, Bratza, Bonello, Loucaides, Cabral Barreta, Pellonpááyde la Sra.Tulkens. En el fondo, se observa que la falta de sintonía es más de criterios valorativos y no tanto de planteamiento, fuentes, etc. También asumen el conflicto axiomático: "a saber, por un lado, el derecho del niño a tener acceso a sus orígenes y, por otro lado, el derecho de la madre a conservar en secreto su identidad en cuanto al nacimiento, por un cúmulo de motivos que le pertenecen y dependen de la autonomía personal. Además, entran en juego otros intereses como, concretamente, el deseo de proteger la salud de la madre y del niño durante el embarazo y el parto o incluso la necesidad de prevenir los abortos o los infanticidios". Ante dicho dilema, concluyen que "
En otra línea, refutan como decisivo el dato de que la demandante fuese adoptada en su día, teniendo en cuenta que "se ha demostrado que los niños adoptados experimentan a menudo como una forma de deber la búsqueda de sus padres biológicos. El niño, incluso adoptado, que no puede acceder a sus orígenes familiares, de la forma que sea, es puesto en una situación de sufrimiento de la que corre el riesgo de padecer secuelas". Asimismo, el sector disidente niega "el riesgo de aumento de abortos, incluso de infanticidios, en la hipótesis de que se suprimiese el parto anónimo", tanto por falta de prueba estadística, como de la experiencia en países donde falta el parto anónimo. Además, "el desarrollo de la contracepción y de la planificación familiar tienen una relevancia considerable en la paternidad responsable".
Sin embargo, el nervio decisivo de su crítica se centra en el margen de apreciación de "que dispone el Estado en la elección de las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento del artículo 8 ... margen que se vería reforzado por la diversidad de sistemas y tradiciones jurídicas". Entiende la minoría que tal abanico de posibilidades resulta muy escaso: "estamos firmemente convencidos de que el derecho a la identidad, como condición esencial del derecho a la autonomía (Pretty contra Reino Unido, Sentencia de 25 de abril de 2002, ap. 61) y al desarrollo (Bensaid contra Reino Unido, Sentencia de 6 de febrero de 2001, ap. 47), forma parte del núcleo duro del derecho al respeto de la vida privada. Por lo tanto, se impone un examen aún más elevado para sopesar los intereses en cuestión". Refuerza este modo de ver las cosas que gran parte de los países signatarios no reconozcan el parto anónimo, e incluso contemplen el derecho a conocer el origen biológico como integrante de los derechos de la personalidad. Así ocurre con
Este debate no sólo ha producido sus frutos en la esfera interna del Tribunal. Los primeros comentarios de la doctrina española sobre la sentencia destacan por su profunda crítica. Es el caso del Profesor Rivero, quien, con su ya conocida pericia y nutrido aparato crítico, emprende la tarea. Reconozco que dicho autor es uno de los principales especialistas españoles en Derecho de filiación, pero me voy a permitir la osadía de discrepar de su muy autorizado criterio. Además, mi disidencia no sólo es de opinión, sino que también se dirige a los presupuestos de su análisis. Quizás su cercanía con el tema le haya inducido a permitirse algunas licencias que yo considero excesivas38, sobre todo en cuanto a su enfoque. Sin duda existe por su parte una opinión previa, ya publicada y esgrimida, cuyo prejuicio condiciona el estudio39. Su punto de partida -que sea el conflicto de intereses "habitual en todo fenómeno y problema jurídico"-resulta intachable, por lo que "lo importante ahora es encontrar una correcta ponderación de aquellos intereses para que triunfe y sea protegido el más valioso", "con exquisito respeto al principio de proporcionalidad, que tiene aquí un importante juego"40.
A partir de aquí, desarrolla fundamentalmente las ¡deas vertidas en la opinión de la minoría discrepante, de modo que juzga "el riesgo de infanticidio o aborto (...) es hoy bastante menor que en otros tiempos, no sólo por los medios contraconceptivos que permiten evitar el embarazo y despenalización del aborto"41. Yo mantengo algunas reservas sobre sus visos de verosimilitud. La estadística señala un crecimiento en el número de abortos, compatible incluso, frente a lo que pudiera imaginarse, con la extensión de medios anticonceptivos (me refiero a términos absolutos, claro está). En todo caso, tratándose de criaturas nacidas, de cuyo conocimiento sobre su origen biológico se discute, causa cierto asombro que se alegue la contraconcepción, incompatible por hipótesis con un ser alumbrado. Igualmente, afirmar que la despenalización de las interrupciones del embarazo reduce su práctica resulta contradictorio en sí mismo. Por último, también parece discutible hacer idéntico el riesgo de aborto para las filiaciones matrimoniales o no; y ello, sin incidir en la práctica del abandono de niños, aún vigente a juzgar por las noticias periodísticas. Se dirá que desconocimiento y abandono se aproximan mucho, pero no es así: una cosa es desligarse de un recién nacido con plenas garantías de subsistencia, y otra exponerle a los peligros, a veces fatales y siempre inciertos, que comporta el desamparo en lugares públicos.
Existen altas posibilidades de perder la perspectiva cronológica del asunto con planteamientos de dicha especie. Por decirlo de alguna manera, parecen invertirse los valores y principios implicados cuando se juzgan hasta cierto punto a posteriori, como si se tratara de los intereses exclusivos de la madre, que quiere permanecer oculta para huir de la infamia y el descrédito social por haber dado a luz extramatrimonialmente, contra los del hijo, ya nacido, a conocer su origen biológico, con los derechos anejos que comporta42. En tales términos, sería muy cerril no aceptar la preponderancia del interés menos favorecido, que siempre representa la prole. Mas el conflicto surge de antemano, y entonces la pugna está en exponer al nasciturus a la ¡ncertidumbre, obligando a la madre a soportar una situación extrema, o que prospere con ciertas limitaciones jurídicas en el futuro. En tales hipótesis extraordinarias, no rigen planteamientos de antinomia entre los derechos de los hijos y de la madre y, si se me apura, entre los intereses que ambos detentan.
Antes se recogió la opinión de algunos jueces del TEDH que alertaban del incremento de abortos inducidos por autorizarse un acceso indiscriminado a la identidad de los progenitores, al margen de coyunturas excepcionales. No considero que sea éste un problema de quantum, sino de quale, pues el solo riesgo de una desgracia concreta, que se traduzca en la pérdida prematura de la vida en curso, debería inducir a la reflexión. Luego queda excluido del imperio de la ley de los grandes números, fuera de los modelos standard. En fin, se busca proteger a los protagonistas en su atributo más elemental: la subsistencia. El Profesor Rivero extrae los datos que aportó Francia en el litigio: existen en ese país cuatrocientas mil personas bajo dicha situación (neés sous A)43. Tampoco es que su actual práctica indique un desuso del abandono infantil, hecho agudizado por las situaciones angustiosas de pobreza y explotación a que dan lugar ciertas avalanchas inmigratorias, si hemos de atender a la crónica de sucesos. Este panorama no admite la óptica distante de lo académico, sino que aboga por otro género de medidas, aunque técnicamente sean menos felices. A veces lo mejor es enemigo de lo bueno.
III. El anonimato reconocido al donante del esperma:
Existe todavía otro elemento de análisis acerca de la doctrina del anonimato del progenitor. La tesis maximalista que impulsa el Tribunal Supremo contra la normativa del Registro Civil que autorizaba desconocer a la madre la filiación en determinadas condiciones, supone una verdadera ruptura con la sostenida por el Tribunal Constitucional apenas tres meses antes, permitiendo el secreto del padre.
En concreto, el Tribunal Constitucional hubo de resolver un recurso presentado contra el artículo 5 de
El propósito que avala tales medidas sería "el respeto a los derechos de la mujer a fundar su propia familia". Luego "
En su virtud, el articulado de
Contra el esquema instaurado -que con simples variantes estilísticas conserva el nuevo texto-se alzó un recurso de inconstitucionalidad. Basaron su impugnación los promotores en diversos argumentos. Entresaco los más oportunos a los presentes efectos: "la finalidad, en principio loable, de la ley terminaría por conducir a una sustancial alteración de la concepción de la familia y de los derechos de los hijos; al posibilitar la concepción por mujeres solas, manteniendo al padre -donante- en el anonimato. Ahora bien, la consideración de este problema debe partir de una idea fundamental: la técnica no prescinde, no puede prescindir, del padre biológico. Es cierto que junto a la paternidad biológica pueden existir otras legales, educacionales o de deseo, como también lo es que la institución de la adopción significa la sustitución de los vínculos de la familia originaria por los de la nueva familia en adopción. Pero en estos casos, la sustitución de la paternidad o maternidad biológica por otra legal mente determinada trata siempre de proteger el interés del hijo proporcionándole una familia legal. Por el contrario, opinan los recurrentes, el supuesto que nos ocupa no trata de proteger tal interés, sino lisa y llanamente de prescindir del vínculo biológico que une a la familia formada por padre, madre e hijo. En particular el conjunto institucional de las relaciones paterno-filiales constituye un haz de derechos y obligaciones generado desde el momento de la concepción y consolidado con el nacimiento del hijo, y que, en el sistema de la ley desaparecería desde el momento en que se veda al hijo el conocimiento de quién sea su progenitor. Por ello, la ley resultaría claramente vulneradora del artículo 39.2 de
Sin embargo, "la solución legal, ajuicio del Abogado del Estado, responde a criterios de razonabilidad en este conflicto de intereses", pues "la determinación de la paternidad cuando el gameto masculino procede de donante, cuyo anonimato protege la ley con alguna excepción (art. 5, N°5)", es "centro de un complejo conflicto de intereses: por un lado, el derecho de la persona a conocer su propia filiación biológica o sanguínea, que algunos autores (...) consideran como un derecho fundamental vinculado a la inviolabilidad de la persona; de otro, el derecho a la intimidad personal o familiar que corresponde a los padres jurídicos y la protección que el Estado debe dispensar a la estabilidad de las relaciones familiares; en fin, el derecho a la intimidad del donante"44.
Planteadas así las posturas, el dilema sobre la falta de correspondencia entre la verdad biológica y la filiación legalmente determinada no le ofrece dificultades de gran calibre al Tribunal. La excusa que apareja es, a mi juicio, altamente mejorable: constituye un "hecho comúnmente aceptado de que los hijos adoptivos se integren y constituyan una familia, aunque sus padres legales no se correspondan con los biológicos ;véanse, en este sentido, las Sentencias del TEDH de 13 de junio de 1 979 (asunto Marckx) 26 de mayo de 1 994 (asunto Keegan v Irlanda) y la de 27 de octubre de 7 994 (asunto Catharina Kroon, Al i Zerrouk y Sami M'Hallem-Driss v Países Bajos);. No existe, por lo tanto, una obligada correspondencia entre las relaciones paterno-filiales jurídicamente reconocidas y las naturales derivadas de la procreación (SSTC 289/1993 y 714/1997)". Es decir, "las técnicas de reproducción asistida reguladas en
Al margen de la simpleza y más que dudosa viabilidad de algunas razones esgrimidas -como hacer análogos los procesos adoptivos con otras faltas de sintonía, sobre todo las originarias, entre paternidad biológica y jurídica-, el mero contraste de dicha ¡dea con la que arguye
En todo caso, sería de agradecer siquiera el esfuerzo argumentativo de su decisión. Adoptar supone un remedio exposífrente a situaciones de abandono, que provoca indirectamente la quiebra entre paternidad biológica y jurídica, muchas veces por ignorancia de la primera, que se sustituye por la segunda. Sin embargo, ahora el fenómeno es distinto y más parece una fórmula exantey que produce de intento la ruptura entre ambas filiaciones, cuando no el desconocimiento de ambas en uno de sus protagonistas. Igualmente, qué decir de la salida ensayada para compatibilizar "el artículo 5.5 de
Ahora bien, el concreto expediente intentado al propósito de hacer compatibles ambas normas produce asombro. El Tribunal Constitucional pretende "no olvidar, como base departida, que la acción de reclamación o de investigación de la paternidad se orienta a constituir, entre los sujetos afectados, un vínculo jurídico comprensivo de derechos y obligaciones recíprocos, integrante de la denominada relación paterno-fiIial, siendo así que la revelación de la identidad de quien es progenitor a través de las técnicas de procreación artificial no se ordena en modo alguno a la constitución de tal vínculo jurídico, sino a una mera determinación identificativa del sujeto donante de los gametos origen de la generación, lo que sitúa la eventual reclamación, con este concreto y limitado alcance, en un ámbito distinto al de la acción investigadora que trae causa de lo dispuesto en el último inciso del artículo 39.2 de
Con todo, hay más.
En efecto, el punto de partida está en las antípodas del descrito, y el anterior planteamiento implica subvertir el status quaestionis. La verdad biológica opera como principio básico en la materia, sólo dispensable si, atendidas las circunstancias, el peligro de la prole lo aconseja. Cuando la coyuntura sea extraordinaria cabe relajar la regla, pero constituye la norma el conocimiento de los progenitores y su licencia el anonimato. No obstante,
La incoherencia mostrada en el plano de las ¡deas encubre los verdaderos motivos de tan discutible apoyo al secreto del padre para las técnicas de fecundación asistida. Mas, a la postre, se termina por admitir, basándola en las necesidades perentorias del fomento de tales prácticas, fruto de un esfuerzo legislativo bajo el empuje de los avances biomédicos. Sin donante no hay técnica que valga, pero sólo con su exención de responsabilidades se facilitan los voluntarios. Ante dicho proceso no se responde con actitudes neutrales, sino que reclama un apoyo no escatimado. En términos de oportunismo político, afirma
Todo ello se plasma en una verdadera movilización de recursos de argumentación jurídica que intenta el Tribunal Constitucional español. El anonimato del padre se defiende a la manera numantina: "los límites y cautelas establecidos en este ámbito por el legislador no carecen de base racional, respondiendo claramente a la necesidad de cohonestar la obtención de gametos y preembriones susceptibles de ser transferidos al útero materno e imprescindibles para la puesta en práctica de estas técnicas de reproducción asistida ;orientadas -debe nuevamente recordarse- a fines terapéuticos y a combatir la esterilidad humana (art. 1.2 de
No me resisto a transcribir semejantes ¡deas sin hacer algún tipo de comentario. Comprendo que sostener una ruptura tan llamativa de los principios concernientes a la filiación en la necesidad de que tales técnicas perduren a base de partícipes exentos de responsabilidades resulta incómodo. Sin embargo, cuando se quiere reafirmar esta máxima con otros razonamientos auxiliares sus carencias se hacen patentes. El recurso de constitucionalidad precisamente se ocupa de si el anonimato paterno es admisible a la vista del artículo 39 de
A la postre, defender que "estas técnicas de reproducción asistida" están "orientadas a fines terapéuticos y a combatir la esterilidad humana (art. 7.2 de
En cambio, " favorecer el acceso a estas técnicas de reproducción humana artificial, en tanto que situadas en un ámbito médico en el que por diversas razones -desde las culturales y éticas, hasta las derivadas de la propia novedad tecnológica de estos medios de fecundación- puede resultar especialmente dificultoso obtener el material genético necesario para llevarlas a cabo" sí resume la raíz de la permisión. Con todo, se hace patente su crudeza. Se trata de limar las razones culturales, éticas y médicas que frenen la implantación del fenómeno, habida cuenta que las jurídicas ya se allanan con escasos miramientos en la propia Ley. Eso se parece mucho a las conductas inducidas. A mi juicio, el Derecho no sirve para el adoctrinamiento práctico, máxime cuando se hace a costa de principios inviolables en materia de filiación.
IV. A MODO DE CONCLUSIÓN
A simple vista, existen tres datos francamente llamativos en el contraste que hemos hecho entre la decisión del Tribunal Supremo sobre el anonimato de la madre y la sentencia del Tribunal Constitucional español sobre el anonimato del donante de esperma.
Primero, el ámbito de las decisiones: una corresponde al órgano encargado del juicio de constitucionalidad de las leyes, mientras el Tribunal Supremo se circunscribe a decidir sobrevenidamente derogada una norma por oponerse a
Segundo, la cronología: al menos resulta curioso que cuando el Tribunal Supremo formuló su ¡dea existía ya dictada escasos meses antes otra del Tribunal Constitucional en opuesto sentido.
Tercero, los resultados prácticos: la madre, que contaba con medidas de apoyo en concretas situaciones que pudieran poner en riesgo la vida del hijo, las pierde; mientras el padre que, a partir de la reforma del año 1981, olvidó sus injustos privilegios anteriores, se ve beneficiado de la misma dispensa que ahora se niega para la madre.
Todo ello al amparo del principio de igualdad, cuyo respeto práctico queda reducido a ruina jurídica.
* Este trabajo ha sido elaborado gracias a la ayuda prestada por FONDECYT N° 1 070077/2007, en el marco del Proyecto "Los conflictos de intereses en las relaciones paterno-filiales", correspondiente a la convocatoria "Incentivo a
NOTAS
1' Cfr. Albaladejo, Manuel, El reconocimiento de la filiación natural, Bosch, Barcelona, 1954.
2 Cfr. Duran Rivacoba, Ramón, "La eficacia del reconocimiento de la filiación extramatrimonial del menor o incapaz", Anuario de Derecho Civil, 1987, pp. 140 y s.; y Duran Rivacoba, Ramón, "Adopción por los abuelos maternos contra la voluntad del progenitor (Comentario a
3 Cfr. Anexo de
4 Según afirma el inicio de
5
6
7 Excede aquí el interesante problema sobre los derechos del padre a ser, por lo menos, consultado acerca de la cuestión.
8 Se refiere al Convenio número 6 de
9 Cfr. infra, III.
10 Es el ponente Almagro Nosete, que también lo fue de otras sentencias que incluyen declaración de inconstitucionalidad sobrevenida de instituciones como la ejecución extrajudicial de las garantías reales (cfr. Sentencia de
11 Hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1 989 y publicada en el Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre de 1990 (en adelante, CDN).
12 También critica esta cita Rivero, "De nuevo", cit. nota n. 1 0, p. 626. El autor desarrolla el panorama de los Convenios internacionales sobre la materia (cfr. Rivero, "De nuevo", cit. nota n. 1 0, pp. 605 y ss.). Su conclusión abunda en la línea de
13 Rivero suma otros varios ejemplos -como los artículos 1 0.1, 14 y 39.2 de
14 Hernández Gil, Antonio, en "Constitución Española. Trabajos Parlamentarios", IV, Cortes Generales (editor), Madrid, 1980.
15 Obsérvese que, según las citas textuales, la pauta rigurosa corresponde a la maternidad, mientras la complaciente obra en el padre. No es lo que se dice un lapsus linguae.
16 Tampoco Rivero se muestra conforme: cfr. Rivero, "De nuevo", cit. nota n. 1 0, p. 627.
17
18 Es el supuesto descrito en
19
20 La solución no fue pacífica, pues el fallo cuenta con dos votos particulares suscritos por tres magistrados.
21 A la vista de un panorama tan convulso,
22 Resulta en este punto elocuente
23 El Tribunal Supremo español, entiende que si "la reforma de 1 981 tuvo como uno de sus presupuestos asentar la filiación sobre la verdad biológica" (Sentencias de 3 de diciembre de 2002, con cita expresa de
24 Añade la propia Sentencia que "tampoco, como se insinuó, cabe buscar cobertura en una normativa periclitada si ésta no se interpreta «secundum constitutionis». Al respecto compartimos plenamente los criterios expuestos por el dictamen del Ministerio Fiscal, en el trámite prevenido por el artículo 1710.2 de
25 En adelanteTEDH, "conocido, asimismo, con el nombre de la localidad en donde ejerce su función: Estrasburgo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1 996).
26 Existen varios casos en
27 Destaco el hecho por su indudable paralelismo con lo prevenido en el artículo 5.5, párrafo 2, LTRHA: "los hijos nacidos tienen derecho por sí o por sus representantes legales a obtener información general de los donantes que no incluya su identidad". Véase una posible traducción práctica del asunto, expresada en términos casi costumbristas y no precisamente alentadores
28 Suprime, por el contrario, la quiebra del secreto por la simple voluntad de los padres, tal y como se desprende del artículo L. 224.5 del Código de
29 "Se compone de un magistrado del orden judicial, de un miembro del Tribunal administrativo, de representantes de los ministros en cuestión, de un representante de los consejos generales, de tres representantes de asociaciones de defensa de los derechos de la mujer, de un representante de asociaciones de familias adoptivas, de un representante de asociaciones de pupilos del Estado, de un representante de asociaciones de defensa del derecho al conocimiento de sus orígenes, y de dos personalidades cuya experiencia y competencia profesional médica, paramédica o social califiquen particularmente para el ejercicio de funciones en su seno".
30 Rivero discrepa, citando en contra "la mayor parte de los [sistemas] de nuestra área cultural y jurídica" (Rivero, "De nuevo", cit. nota n. 10, p. 632), pero sin decir cuáles, salvo la exposición informativa y sin calificar que realiza (cfr. Rivero, "De nuevo", cit. nota n. 10, p. 601); eso sí, con una clara mayoría numérica desfavorable al anonimato materno.
31 Otro ejemplo constituye Hungría, pues la madre alcanza su anonimato si deposita en una sala especial no vigilada en los hospitales a su recién nacido.
32 Respeto en la cita de las Sentencias el doble y discutible modelo que propugna el Tribunal atendiendo a su fecha: las más recientes por el número y las anteriores por su datación.
33 Quien padecía males psicológicos a causa de los maltratos que consideraba inferidos mientras era pupilo de las instituciones de asistencia pública, y que solicitó el acceso a su expediente, custodiado por los servicios sociales.
34 "En el asunto Mikulic, la demandante, una niña de cinco años, se quejaba de la lentitud del procedimiento de búsqueda de paternidad iniciado junto a su madre y de la inexistencia en derecho croata de medidas procesales que permitan a los tribunales obligar «al padre» a someterse a las pruebas de ADN ordenados por los jueces. El Tribunal sopesó el interés vital de los individuos en obtener informaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad sobre un aspecto importante de su identidad personal y el interés de terceras partes en negarse a someterse a un examen médico. Consideró que el Estado estaba obligado a establecer medios alternativos que permitieran a una autoridad independiente resolver la cuestión de la paternidad en breve plazo. En ese caso, no se había respetado el principio de la proporcionalidad en relación a los intereses de la demandante, a la que se había abandonado en un estado de incertidumbre en cuanto a su identidad personal (aps. 64-66)". Es de reconocer cómo la prevalencia de uno de los intereses contrapuestos (hija/padre) conduce a reducir el margen de apreciación estatal en garantía de su respeto.
35 El alegato de la demanda en este punto parece más una excusa que otra cosa. Ya se narraron las condiciones en que se produjo el abandono y el estado de grave penuria que lo propició. A su vez, la familia de acogida tuvo de garantizar en el proceso adoptivo un nivel económico del que, por desgracia, carecía la de origen. La repercusión patrimonial de todo ello más beneficia que perjudica los derechos de la parte actora.
36 Para el caso español, cfr. artículos 160 y 178 del Código Civil.
37 El argumento contrasta enormemente con el permisivismo manifestado frente a otras fórmulas relativas a la fecundación artificial y los derechos de la "mujer sola", que, con mayor crudeza y menos motivos diría yo, impone anonimatos de progenitores.
38 Sin embargo -en sus propias palabras, que yo suscribo-, el gran obstáculo de la materia estriba en la vehemencia con que se aborda de ordinario (cfr. Rivero, "De nuevo", cit. nota n. 10, p. 598). Mas, a mi juicio, lejos de conjurar el peligro acaba en él. Así, descalifica el "riesgo de aborto o de infanticidio", como argumento sin verdadera enjundia y trasnochado, que relega en su estudio a su menor relieve, aunque
39 Cfr. Rivero, Francisco, "¿Mater semper certa est? Problemas de la determinación de la maternidad en el ordenamiento español", Anuario de Derecho Civil, 1997, pp. 5 y ss.
40 Cfr. Rivero, "De nuevo", cit. nota n. 10, p. 599.
41 Cfr. Rivero, "De nuevo", cit. nota n. 10, p. 628.
42 Cfr. Rivero, "De nuevo", cit. nota n. 10, p. 598.
43 Cfr. Rivero, "De nuevo", cit. nota n. 10, p. 596. Por tanto, reducir casi a la insignificancia el nacimiento de criaturas extramatrimoniales de madres casadas no parece muy verídico, máxime cuando el artículo 837, párrafo 2, del Código Civil, introducido en la reforma de 1 981, contemplaba el supuesto antes de su reforma por Ley 1 5/2005, de 8 de julio.
44 El Abogado del Estado en su defensa del artículo estima el hipotético "derecho de la personalidad a conocer los propios orígenes" una simple tesis doctrinal, ni tan siquiera mayoritaria. Igualmente, contra cuanto luego declarará
45 Cfr. artículos 2 ("1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. - 2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 de
46 Todo indica que a través del eufemismo se busca concitar adhesiones. Ofrece un buen ejemplo la utilización del test del hámster, que se autorizó en la originaria Ley "para evaluar la capacidad de fertilización de los espermatozoides humanos hasta la fase de división en dos células del óvulo del hámster fecundado, momento en que se interrumpirá el test" (14.4, in initio). No sé si vale la pena crear híbridos, aunque sólo en su primera fase, de hombre y rata para conocer la fecundidad del esperma humano, utilizado para fecundar roedores (aunque sean de laboratorio). El nuevo texto es todavía más generoso y su Anexo admite como "diagnósticos" los "Procedimientos dirigidos a evaluar la capacidad de fecundación de los espermatozoides humanos consistentes en la fecundación de ovocitos de animales hasta la fase de división del óvulo animal fecundado en dos células, momento a partir del cual se deberá interrumpir la prueba". Parece inaudito que un escenario tan de ciencia ficción sean normas jurídicas aplicables en España.
47 Con arreglo al artículo 6.1, in initio, LTRHA, "toda mujer (...) podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en la presente Ley". Las alusiones a la esterilidad y su tratamiento brillan por su ausencia. Cosa parecida ocurre con las mujeres que superan los márgenes cronológicos de la fertilidad femenina humana, pues, si bien deberá ser "mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar", no se molesta
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