Servicios Personalizados
Revista
Articulo
Indicadores
-
Citado por SciELO
-
Accesos
Links relacionados
-
Citado por Google
-
Similares en SciELO
-
Similares en Google
Compartir
Ius et Praxis
versión On-line ISSN 0718-0012
Ius et Praxis vol.21 no.2 Talca 2015
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122015000200014
Sobre la Ley de Protección de la Vida Privada: La importancia de una "fuente legal" y su aplicación en las Personas Jurídicas
Ignacio Rostión*
*Investigador y ayudante del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Alberto Hurtado. Investigador en fundación CEDPAL "Centro de Estudios de Derecho Privado Avelino León", Santiago, Chile. Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Correo electrónico: ign.rostion@gmail.com
1. Introducción
Realizar una taxonomía de la aplicación de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada (en adelante LPVP) en el desarrollo jurisprudencial chileno es a lo menos una tarea multidisciplinaria.
Así, y sólo por plantearlo en los términos más generales posibles, el desarrollo legislativo que continúa tras el mandato constitucional del artículo 19 N° 4: "La Constitución asegura a todas las personas: 4° El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", ha tenido incidencia tanto en el sector público como privado.1
Debido a lo antes indicado, el presente análisis es acotado, ya que sólo hará alusión a un punto específico que ha surgido en la discusión jurisprudencial de la LPVP, cual es, la importancia de una "fuente legal" (que pronto se explicará) y aplicación de la Ley N° 19.628 a las Personas Jurídicas (en adelante PJ), todo esto en el ámbito de la jurisprudencia del recurso de protección. Como primera cuestión se indicará como la acción de protección ha sido acogida para tutelar de manera rápida y efectiva la vulneración de derechos sobre datos personales. Luego el enfoque se tornará únicamente sobre los juicios que han buscado la eliminación de la información en bases de datos que almacenan información financiera o comercial de las PJ por ser una comunicación de información ilegal o arbitraria. Luego se estudiará la importancia de manifestar el consentimiento de forma expresa, tal y como lo solicita la LPVP con lo que se podría comunicar información a las bases de datos cuando no está un instrumento financiero expresamente indicado dentro del catálogo del art. 17 de la LPVP, esto luego relacionarlo con la taxatividad imperante que posee dicho catálogo de instrumentos financieros, ya que este punto marca una frontera difusa con el que se puede comenzar a hablar de la legitimación activa de las PJ para manifestar sus alegaciones cuando consideran vulnerados sus derechos constitucionales por haber sido publicadas en bases de datos, conforme a instrumentos financieros no contemplados en la LPVP y sin haber prestado su consentimiento.
2. Ley N° 19.628 ante el recurso de protección
La Ley N° 19.628 regula el trato de los datos de carácter personal, en registros o bancos de datos, por organismos públicos o privados, y es uno de los estatutos normativos más relevantes sobre la materia.
Actualmente existe consenso en la justificación del almacenamiento de datos personales, principalmente debido a que "la existencia de información suficiente es fundamental para el funcionamiento de los mercados"2. Pero es importante que esto vaya de la mano con el desarrollo del principio de protección de datos y el de autodeterminación informativa de las personas. El primero en los últimos tiempos ha tomado el rango de Derecho Fundamental autónomo, y supone "una restricción a su colecta, tratamiento y difusión"3. Por su parte, el segundo "consiste en la posibilidad que tiene el titular de los datos personales de controlar quienes sean destinatarios de éstos y qué uso le darán, y se ejercita genéricamente a través de los derechos de acceso, rectificación y cancelación"4, la autodeterminación informativa se levanta como un principio que establece criterios con los cuales los titulares permitirán el manejo de datos, tal como se verá, resultará fundamental el consentimiento5 en estos casos.
Ahora, una de las aristas más importantes de esta ley es la que señala su artículo 16, el procedimiento6, que debe llevarse a efecto en caso de solicitud de modificación de datos, cancelación, bloqueo o eliminación de las bases de datos de información que se encuentra caduca o carece de fundamento legal (art. 12 inc. 3 LPVP). Pero el procedimiento específicamente creado para las controversias que se susciten sobre los supuestos planteados por esta ley ha resultado prácticamente inutilizado ante las tentaciones del recurso de protección, acción que se ha mostrado como una efectiva herramienta ante la publicación de información comercial carente de sustento legal. Así, en la mayoría de las acciones de protección que existen sobre la materia, aunque se alegue recurrentemente que no es el procedimiento correcto, ya que existe uno especial y legalmente establecido para tales efectos, se puede leer:
"La acción de protección se puede ejercer sin perjuicio de otros derechos", o como lo dice la Corte Suprema: "cabe señalar que la existencia de un procedimiento especial contemplado en la Ley N° 19.628 no obsta al ejercicio de la acción de protección, porque ésta puede ejercerse sin perjuicio de otros derechos"7.
Por lo antes expuesto, este trabajo se ceñirá específicamente a los casos de recursos de protección que se han tramitado, por considerar los recurrentes vulnerados sus derechos constitucionales y los emanados de la LPVP.
2.1. La autodeterminación informativa
Antes del tema principal, es necesario referirse al derecho a la autodeterminación informativa, que ha surgido de una creación jurisprudencial. Se ha elevado a la categoría de principio, toda vez que surge del derecho a la intimidad, pero con una identidad propia, debido a que en la actualidad, la agresión informática se manifiesta, ya sea por datos erróneos o ilegales, los que pueden vulnerar a más de un derecho como la intimidad, igualdad, asociación, educación y libertad de trabajo. Se ha definido como el derecho de toda persona a controlar el flujo de información que a ella le concierna -tanto en la recolección como posterior tratamiento y uso de datos personales- mediante una serie de derechos subjetivos como el consentimiento, el derecho de acceso, restricción, etc.8, quedando así en evidencia su vertiente activa9, en comparación al derecho a la intimidad.
Este principio es el pleno reconocimiento a que los individuos tienen herramientas para controlar el uso de información, dentro del marco de la ley y derechos fundamentales. Es por ello que Hess señala que el derecho a la autodeterminación informativa "va mas allá de la esfera privada, protegiendo el derecho a la disposición de los datos; se refiere al consentimiento en el uso de los datos personales y a la posibilidad de supervisar que se utilicen con apego a un fin legal"10.
3. Solicitud de eliminación de la información de las bases de datos
Sobre el análisis que se ha planteado, comenzaré este apartado haciéndome cargo de la discusión de la "fuente legal" (artículo 17 LPVP) que habilita la comunicación de determinados instrumentos comerciales y financieros.
Los casos emblemáticos son los de obligaciones controvertidas y el de las facturas, principalmente estas últimas, por el hecho de ser instrumentos comerciales de suma cotidianeidad, pero que no se encuentran incluidos dentro del catálogo de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial del artículo 17 de la LPVP, y que por tanto, conforme a lo indicado en el artículo 4° de la misma ley, no deberían ser consideradas obligaciones comunicables por expresa sujeción a la ley, puesto que dicha norma señala: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello".
Para la literatura que se ha hecho cargo de esta materia, el hecho de que los instrumentos de carácter comercial comunicables se encuentren dentro del catálogo del artículo 17 es fundamental. Así, para Jervis, "alguno de estos datos (los que se encuentran fuera del listado que se contempla en el artículo 17), no pueden ser comunicados"11, misma circunstancia que se desprende de la historia de la ley12, y que Figueroa, tras un análisis de la jurisprudencia, ha podido desprender de la comunicación de deudas tributarias que "desde el 2006 los casos son acogidos de manera mayoritaria por las Cortes de Apelaciones y de manera uniforme por la Corte Suprema. El argumento es que la conducta de la Tesorería infringe el artículo 17 de la ley N° 19.628: Las deudas tributarias no se pueden informar"13.
A los argumentos del párrafo anterior se debe sumar la relevancia de la autorización o consentimiento expreso, que para la literatura consultada resulta ser impresindible, por lo que "si el titular de los datos no consiente expresamente en ello, el que pretende efectuar tratamiento de sus datos personales no puede ni siquiera dar comienzo al proceso de tratamiento, ya que no cuenta con la autorización inicial del titular de los datos exigida por la norma"14. Así, y por ahora, los argumentos son básicamente de texto, pero realzados a la luz del principio de protección y autodeterminación informativa.
3.1. Solicitud de eliminación de las bases de datos por carecer de fuente legal
Como se adelantó, el caso de la publicación en el Boletín Comercial o Dicom por facturas o deudas controvertidas es de lo más interesante. Así, de la recopilación de fallos surge un caso del año 2007 "Llanos y Wammes Sociedad Comercial Ltda. con Dicom Equifax S.A.", donde la Corte de Apelaciones de Puerto Montt hace mención a las dos materias que interesan en este trabajo: (1) la publicación de un instrumento comercial no contemplado en el catálogo del artículo 17 de la LPVP: "ajustándose a la Ley N° 19.983, la factura tiene mérito ejecutivo y su no pago puede dar lugar a su publicación en el boletín comercial generado por la recurrida"15, y (2) la posibilidad de aplicar la LPVP a una PJ16.
Como se puede intuir, la postura que existe en Llanos y Wammes es la tendencia mayoritaria con respecto a la aplicación de la LPVP a las PJ que prima en nuestra magistratura, pero que en el caso de los instrumentos comerciales no contemplados en el catálogo del artículo 17 LPVP, en esta materia específica ha presentado una notoria disparidad de opiniones. Miremos, por ejemplo, un caso anterior, fallo del año 2005, Comercializadora Verdemar Ltda. con Empresa Constructora Trío Ltda. y Dicom Equifax Chile S.A., donde el precio y pago, por medio de una factura, de una obra material resulta para el tribunal a lo menos dudoso o controversial, considerándose la comunicación de los datos, debido a ello un proceder arbitrario. Aquí lo interesante para la época no es el hecho de haber sido acogido un caso de facturas (ya que el proceder de la recurrida resultaba para el tribunal a todas luces arbitrario) sino que al mostrarse tan latente aquella arbitrariedad se considera a la PJ que invoca la tutela, como merecedora de dicha protección, debido al hecho de verse afectado su prestigio comercial:
"no siéndoles lícita la utilización de medios de información de por sí legítimos, como una forma de presión de pago de una obligación que reconocen como controvertida. Así entonces, el proceder de la Constructora Trío Limitada, no puede sino tildarse de arbitrario y contrario a los principios generales de derecho. (...) pero no es menos cierto que con su proceder se afecta el prestigio comercial de la recurrente, lo cual conculca el derecho de propiedad que ésta tiene sobre toda clase de bienes, garantía protegida en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República"17.
Así fallado, Comercializadora Verdemar es uno de los primeros casos que dan cabida para la aplicación de protección de datos a una PJ, aunque de cierta forma obviando la argumentación sobre la legitimación activa, ya que entre ésta y la legalidad del instrumento comercial comunicado se marca una frontera con límites difusos, que han permitido en definitiva vislumbrar la aplicación de la doctrina de la eficacia normativa directa de la Constitución18 en la materia para poder resolver este tipo de casos. Es por lo antes indicado que parece más relevante definir primero la importancia de la taxatividad de los instrumentos comerciales del artículo 17 de la LPVP y del consentimiento expreso, ya que éstos influirán sobre la posibilidad de que una PJ pueda ver tutelados sus derechos a la protección de sus datos comerciales.
Ahora continuemos con los casos, posteriormente a los ya planteados, en donde nos hemos enfrentado a un limbo jurisprudencial, así por ejemplo, en Pilasi S.A. con Equifax Chile S.A., caso fallado el año 2012 sobre publicación de facturas, sin mayores argumentaciones, se indica: "no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que -en el presente caso-los hechos invocados en el recurso, constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, ni menos aún que se trate de un derecho de carácter indubitado"19.
Lo que sí es posible sostener en la actualidad es que la argumentación de Llanos y Wammes y Pilasi s.A. no se puede considerar como la postura dominante cuando se trata de instrumentos comerciales no contemplados en el catálogo de la LPVP, ya que existe un grupo importante de casos en que se ha ordenado la eliminación de los registros y publicaciones de morosidad contenidos en las bases de datos por carecer de fuente legal que lo permita. Así por ejemplo, en el caso Inmobiliaria los almendros S.A. con Ortiz Ltda. y otros, Equifax20 publicó a solicitud de la parte recurrida la factura N° 645, fallando la Corte Suprema:
"por no revestir la factura materia del presente recurso ninguna de las calidades referidas en el inciso primero del artículo 1 7 citado en el motivo anterior, para que procediera la comunicación y posterior inclusión de ésta en la base de datos de Dicom era necesario que en ella constara el asentimiento expreso del deudor. Que no constando el cumplimiento de la exigencia referida en la factura cuya copia se agrega a fs. 3, tanto la comunicación de ésta efectuada por la Sociedad Ortiz Ltda. a la base de datos de Dicom Equifax Chile S.A. como su posterior inclusión en ella resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.628, y, en consecuencia, ilegales"21.
Luego, en casos como Sociedad Constructora TecnogeexS.A. con Empresas Maestranza Beth y Cía. Ltda. y Equifax Chile S.A., donde se solicitó publicar en el Boletín Comercial una factura por retardo del pago, la Corte Suprema establece:
"Que de lo anterior se desprende que la recurrida ha vulnerado la garantía establecida en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto la publicación de la morosidad de la recurrente afecta directamente el prestigio comercial de ésta, toda vez que ha causado una lesión a la imagen de la empresa"22.
Meses después, en Recomin servicios Mineros Limitada con equifax Chile s.A. y otra, se solicita la eliminación de los registros de Dicom por haberse publicado una factura, que había sido impugnada en tiempo y forma según lo establece la Ley N° 19.983:
"por no revestir la factura materia del presente recurso ninguna de las calidades referidas en el inciso primero del artículo 1 7 citado en el motivo anterior, para que procediera la comunicación y posterior inclusión de ésta en la base de datos de Dicom era necesario que en ella constara el asentimiento expreso del deudor. Que no constando el cumplimiento de la exigencia referida en el considerando quinto respecto de la factura de autos, tanto la comunicación de ésta efectuada por la sociedad Tapia y Asociados Limitada a la base de datos de Dicom Equifax Chile S.A. como su posterior inclusión en ella resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.628, y, en consecuencia, ilegales.
Que el actuar de las recurridas ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República"23.
Ahora, un caso donde la fuente legal toma un rol protagónico es en el caso Livio con Equifax Chile S.A., donde la Corte de Apelaciones de Temuco señala: "se deduce que la recurrida ha cometido un acto ilegal, puesto que ha hecho una publicación en sus registros relativos a personas morosas, por obligaciones que no emanan de los documentos y actos que si puede informarse en forma pública, es decir, ha incurrido en un acto no autorizado por la ley -por ende ilegal- que lesiona la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, cual es la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, toda vez que se está informando, públicamente, a los recurrentes como deudores de una obligación impaga, en circunstancias en que ella provendría de un acto absolutamente distinto de todas las situaciones a las que se refiere al artículo 17 de la ley 19.628, por lo que el recurso ha de ser acogido"24.
De los casos expuestos podemos a priori, ir adquiriendo la convicción de que tal y como se planteo en el apartado II. del presente trabajo, existen dos cuestiones centrales en la comunicación de datos de personas de carácter comercial o financiero: (1) autorización del titular (art. 4° LPVP) y (2) existencia de una fuente legal que autorice la comunicación de aquellos datos (art. 17 LPVP). Además, una apreciación procesal relevante, parece existir una mayor probabilidad de que el recurso de protección no será acogido por no considerarse ilegal o arbitrario si sólo se demanda a la empresa encargada de las bases de datos (por ejemplo Equifax) ya que ésta sólo se limita a incluir la información entregada por los aportantes sin realizar un examen de la misma, por lo que será siempre necesario demandar conjuntamente a quien solicitó la publicación.
3.2. Solicitud de eliminación por datos caducos
La regla que regula esta materia es el artículo 18 de la LPVP: "En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal. Con todo, se comunicará a los tribunales de justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes".
Ferretería Maderas y Constructora Fuentes Ltda. con Instituto de Previsión Social y otros, es un caso donde procede la solicitud de eliminación por datos caducos: "aparece con toda certeza que la comunicación de los datos materia del recurso se practicó después de transcurridos cinco años desde que la última obligación se hizo exigible (2001), razón por la que se estima que se ha vulnerado en la especie la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 19.628"25. Luego la decisión fue revocada por la Corte Suprema por no existir antecedentes fidedignos respecto a la fecha en que cada una de las obligaciones contraídas por el recurrente se hicieron exigible, así como las circunstancias en que se encuentran los procesos que se han llevado a cabo para intentar el cobro de las mismas, sin que haya evidencia en autos de que dichos procesos hayan terminado, considerándolo en definitiva no procedente.
Mela con Equifax Dicom s.A. es un caso importante, principalmente por su cotidianeidad, en los hechos el recurrente concurre a un Banco a solicitar un crédito, cuando le señalan que mantiene una deuda con la Universidad de Tarapacá, ante ello, recurre alegando que no es posible mantener publicaciones en el Boletín Comercial luego de cinco años de haberse hecho exigible la obligación, señalando en definitiva la Corte de Apelaciones de Arica: "que permiten dar publicidad de las personas que mantienen deudas morosas respecto de créditos obtenidos del Fondo Solidario Universitario, a través de universidades estatales, para financiar sus carreras profesionales, a saber, en especial, el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.628, en relación con la letra i) del artículo 2° de la misma ley, por tratarse de una información que emana de una fuente accesible al público, que no requiere autorización del titular al efecto, y el artículo 15 de la Ley N° 19.287, que estableció que las nóminas de los deudores morosos del Fondo Solidario del Crédito Universitario son públicas"26. Fallo confirmado por la Corte Suprema. Un caso similar es Dobson con sinacofi s.A., donde el recurrente solicita la eliminación de sus datos personales, consistente en un pagaré vencido el día 30 de junio del año 2002 por 30,97 UTM a favor de la Universidad de Magallanes, fallado por la Corte de Apelaciones de Santiago27.
Figueroa ha tratado de sintetizar estas situaciones de la siguiente manera: dice que "los derechos invocados han sido la vida privada y/o la honra y/o el derecho de propiedad. Las cortes han decidido de la siguiente forma: (...) III) Cuando la deuda no está acreditada, no existe deuda, existen error en los envíos de información, la información no debió publicarse por exceder el plazo, o se informa deuda que no está permitida informar, los casos se acogen por privacidad. (...) Además, en algunos casos la corte acoge las acciones tanto por honra como por privacidad simultáneamente"28.
4. El caso de la legitimación activa de las Personas Jurídicas y la aplicación de la LPVP
4.1. La titularidad de derechos fundamentales por parte de las Personas Jurídicas
De lo que hablamos es de la condición de una PJ, de ser sujeto activo o beneficiario actual de algún derecho constitucional. Para Claude y Ojeda, los derechos fundamentales han sido concebidos principalmente para la persona física, ya que su óptima realización sólo podría consumarse si gozan tanto de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; pero sin embargo, es necesario una evolución de los mismos, para efecto de solucionar una realidad imperante, como lo es la titularidad de derechos fundamentales por parte de PJ29.
Desde la perspectiva actual, no es entendible concebir a PJ sin posibilidad de ser titular de derechos fundamentales, a lo menos compatibles con su naturaleza; esto debido a que tanto personas naturales como jurídicas comparten características comunes, tales como ser centro de imputación normativa -sujetos de derechos y obligaciones-, por lo cual parece plausible que los derechos fundamentales sean reclamables tanto por uno como por otros30. Como diría Pulido -en el mismo tenor de nuestras Cortes de justicia-, no existiría razón para que el derecho positivo no reconozca estos derechos a las PJ: "los derechos fundamentales no tienen sustento únicamente en la persona como individuo humano, sino en las distintas formas de vida colectiva, grupal y social, en donde el individuo pretende alcanzar intereses colectivos o individuales con la colaboración de otros"31.
En el caso nacional, del trabajo de García y Contreras, se puede leer entre líneas que nuestra Constitución dotaría de titularidad a la PJ, toda vez que éstos indican que "la regla más clara en materia de titularidad se encuentra en el Capítulo III de la Constitución, la cual establece los 'Derechos y Deberes Constitucionales'. El art. 19 prescribe que la Constitución 'asegura a todas las personas' y a continuación enumera derechos constitucionales"32. Luego, al igual que otros autores, reconocen que estos derechos han sido concebidos a la persona física, pero la evolución constitucional ha marcado la mutación de reglas específicas que confieren estas potestades a PJ, pero las consideran como disposiciones excepcionales. Ángel Gómez concuerda con lo antes planteado, agregando que esta limitación de titularidad debe también observarse en cuanto a la forma y fines de la PJ, siendo el caso del derecho al honor y sus derechos satélites susceptibles de tutela y titularidad por parte de la PJ33.
Por esta parte, dicha excepcionalidad es cada vez menos evidente respecto de derechos derivados del honor34, tal como señaló en un antiguo trabajo Hernando Collazo. Si consideramos a la PJ como titular de un derecho autónomo diferente al de la intimidad, como podría ser el derecho a la autodeterminación informativa, se facilitará la extensión de estos derechos para configurar estatutos protectores de datos de las PJ35. Así, queda la discusión abierta para intentar definir esta pugna, tal y como veremos más adelante, nuestros tribunales están sobre la misma línea, al indicar en reiteradas ocasiones que una PJ, por el solo hecho de ser tal, no puede quedar en una situación desmejorada cuando se trata de derechos constitucionales referente al derecho mencionado en este ensayo.
4.2. ¿Puede una Persona Jurídica estar permanentemente en una posición desmejorada sobre sus derechos constitucionales en contraste a una Persona Natural?
En el caso local, esta es la pregunta que les retumba a los jueces al momento de decidir un caso de esta naturaleza. Por ello, para quienes mayor incertidumbre ha presentado la regulación comentada es para las PJ, las que independiente de la solicitud de consentimiento expreso que establece la LPVP en su art. 4°, existe una fuerte corriente de pensamiento basada en definiciones legales (LPVP art. 1° f) y ñ) que considera a la normativa comentada como no aplicable a las PJ; y en definitiva, contra ellas procederá la publicación de todo tipo de información financiera o comercial, sea que se encuentre o no dentro del catálogo del artículo 17 de la LPVP, y ya sea con o sin autorización del titular de los datos.
La postura antes comentada ha resultado reprochable desde varios focos. Primero, desde el grupo de fallos que estima inapropiado no brindarle, conforme al artículo 19 N°s. 2 y 3 de la Constitución Política de la República (en adelante CPR) resguardo a sus derechos constitucionales, ya que por el solo hecho de ser tales (PJ), quedan en una situación de desmedro respecto de la protección que deberían tener. Además, ha generado un eco importante el hecho de que esta ley no es sólo una norma que regule conductas entre privados, sino que, por el contrario, tiene un marcado acento de norma de índole público, por lo que la necesidad de una fuente legal y de manifestar la intención de autorizar la comunicación de datos es central. Sumándose el hecho de que en base a la doctrina de la eficacia normativa directa de la Constitución, las Cortes no pueden tolerar ver vulnerado los derechos fundamentales (sea esta persona natural o jurídica) como lo es el caso de la honra, y menos aun cuando la mayoría de la doctrina se encuentra conteste en considerar a las PJ como titulares del derecho a la honra, ya sea fundamentado desde la perspectiva del prestigio comercial o como un concepto objetivo de honra36. Por ejemplo, el Supremo Tribunal Español al respecto ha indicado que "en nuestro ordenamiento constitucional, aún cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulte aplicable a ellas"37.
Los argumentos antes mencionados deben sumarse al principio de autodeterminación informativa, resultando en definitiva lo que Raúl Arrieta en términos holísticos promueve de la siguiente manera: "La protección de los datos personales deja de tener una correspondencia unívoca con el derecho a la vida privada y a la intimidad, para pasar más bien a la configuración de un derecho autónomo relacionado con la posibilidad de cada persona de tutelar las circunstancias de la información que le incumbe"38. Además, debemos considerar que la información propia de cada persona, como derecho fundamental, se encuentra o debería encontrarse primordialmente bajo nuestro propio control39.
4.3. ¿Existe reconocimiento jurisprudencial de la Persona Jurídica como titular de derechos contenidos en la LPVP?
La primera postura, y la más común, es la utilizada recurrentemente por los representantes de las empresas encargadas de las bases de datos, señalando que las alegaciones presentadas por los recurrentes no deben proceder por provenir de PJ, ya que la aplicación de la LPVP, conforme al artículo 2° letras f) y ñ), se limita a las "Personas Naturales", como se pudo observar anteriormente en "Llanos y Wammes Sociedad Comercial Ltda. con Dicom Equifax S.A.". Otro caso donde prima esta postura es Servicios Transitorios Integra Ltda. con Equifax Chile S.A., de enero del año 2013, que en definitiva no fue acogido por ser la recurrente PJ, pero que para efectos del presente comentario cuenta con el importante voto de minoría del Ministro Sergio Muñoz que es necesario transcribir:
"lo expuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, norma que enfáticamente señala las circunstancias en que puede realizarse una publicación, disposición protectora de carácter general que debe inspirar la interpretación de la misma. En este contexto, se debe señalar que no existe en el mencionado cuerpo normativo ninguna norma que permita concluir que ella sólo es aplicable a personas naturales, y que se excluya de la protección dispensada por aquella a las personas jurídicas. De este modo, no resulta aceptable la argumentación del fallo en alzada que avala dicha tesis, pues ello implica reconocer que las personas jurídicas, por el solo hecho de ser tales quedan en una situación de desmedro respecto de la protección de sus derechos constitucionales.
Que en consecuencia, por no revestir la factura materia del presente recurso ninguna de las calidades referidas en el inciso 1° del artículo 17 citado en el motivo tercero, para que procediera la comunicación y posterior inclusión de ésta en la base de datos de 'Dicom' era necesario que en ella constara el asentimiento expreso del deudor, autorización que no aconteció en la especie y, por consiguiente, la publicación de la referida factura es ilegal al transgredir lo dispuesto en el citado precepto"40.
Una segunda postura ha sido la de fallar casos promovidos por PJ, a favor de éstas, pero sin pronunciarse expresamente sobre la aplicabilidad de la LPVP en las distintas PJ que inician los recursos, como en los casos ya mencionados41: Inmobiliaria los Almendros S.A. con Ortiz Ltda. y otros, Sociedad Constructora Tecnogeex s.A. con Empresas Maestranza Beth y Cía. Ltda. y Equifax Chile s.A., Recomin servicios Mineros Limitada con equifax Chile s.A. y otra. El último caso, y que deja en evidencia esta tendencia es sociedad Comercializadora de Vestuario Infantil Limitada con Claro Chile s.A., un fallo del año 2013 visto por la Corte Suprema, donde se reconoce la vulneración de los derechos de la recurrente al señalar: "la recurrida ha vulnerado la garantía establecida en el numeral 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto la publicación de la morosidad de la recurrente afecta directamente su prestigio comercial y, con ello, el normal desarrollo de su giro y de sus actividades mercantiles"42.
En la otra vereda se encuentra la postura basada en la "doctrina Muñoz" antes citada, que se ha podido detectar claramente desde el año 2012, donde por ejemplo la Corte de Apelaciones de Chillán consideró derechamente en Ferretería Maderas y Constructora Fuentes Ltda. con Instituto de Previsión social y otros, en un caso de infracciones de índole previsional, que dicho estatuto normativo sí le es aplicable a las Personas Jurídicas al indicar:
"esta Corte discrepa de tal afirmación, ya que esta situación puede importar también un perjuicio para las empresas, en especial respecto del crédito que puedan tener u obtener"43. (Este fallo fue dejado sin efecto pos la Corte Suprema, pero sin hacer mención a la aplicabilidad de la LPVP en las PJ)
Así entonces, no resulta aceptable que para ciertos casos sí se tutele a las PJ y en otros no, ya que el fundamento resulta ser el mismo en uno u otro, por ejemplo, en los casos que se suscitan contra Tesorería General de la República. Como lo señala Figueroa, el argumento en estos casos se debe basar en "que [si] la conducta de la Tesorería infringe el artículo 17 de la ley N° 19.628: Las deudas tributarias no se pueden informar"44, lo que independiza la discusión al tipo de persona que solicita la tutela, o como lo dijimos anteriormente lo deja directamente vinculado a la posible declaración de legalidad o ilegalidad, resultando en definitiva la discusión sobre la legitimación activa de las PJ como deudora de lo que ocurra en el primer estadio de la discusión. Algunos casos destacables sobre esta última postura son Comercializadora Insumex Ltda. con Tesorería General de la República, donde es acogido el recurso de protección: "en su artículo 20, establece que 'El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular'. Que en consecuencia, resulta que el Servicio de Tesorerías sólo puede informar datos de carácter personal en la medida que aquellos versen sobre alguna de las obligaciones previstas en el reseñado artículo 17 de la Ley N° 19.628, por lo que no está facultado para verificar tal conducta, cuando los datos se originan en obligaciones provenientes de impuestos, multas y otras de carácter tributario, ya que en tales casos necesita que el afectado manifieste su consentimiento"45, o Koch con tesorería General de la república, es acogido el recurso independiente de que la recurrida alegase contar con un título ejecutivo derivado del formulario N° 21 y que se encuentra en etapa de cobranza judicial, fallándose: "el Servicio de Tesorerías únicamente puede informar datos de carácter personal en la medida que éstos versen sobre algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la citada Ley, por cuanto así lo ordena el artículo 20 del mismo cuerpo legal, y no aquellos que se originan en obligaciones provenientes de impuestos y multas de carácter tributario"46.
4.4. El panorama actual
Los últimos casos que se han podido detectar han mostrado un creciente aumento en los litigios sobre el área comentada47.
En el último período jurisprudencial que se ha recopilado se destacan diversas decisiones, pero considero trascendente aludir al caso más importante, Ingeniería y Montajes Ambientales SpA con Xylem Wáter Solutions S.A. y Dicom. En este caso la segunda sala de la Corte de Apelaciones de Santiago expresamente hace aplicable la LPVP a una PJ, e indica que no se pueden publicar facturas en bases de datos sin la correspondiente autorización, sobre lo primero:
"Entonces lo que persigue el proyecto es evitar las intromisiones ilegítimas de que puede ser objeto la vida privada de las personas, estableciendo una regulación protectora y el buen uso de la información. En consecuencia, los datos que recopila, almacena y difunde una entidad privada como la recurrida, al usarlos y cobrar por ellos, deben ser objeto de autorización y conocimiento de la persona que corresponde, de lo contrario a juicio de esta Corte se produce un atropello a las Garantías Constitucionales (...) En síntesis, la afirmación de la recurrida de ser esta ley solamente aplicable a las personas naturales, no concuerda con lo expresado por el legislador en su tramitación, donde no solamente decide 'aglutinar ambos conceptos en uno solo', sino que a continuación agrega 'cualquier otro ente a quien compete la decisión en orden a determinar la finalidad o la modalidad o tratamiento de los datos de carácter personal'. Que así las cosas, debemos entonces concluir necesariamente que sí es aplicable esta normativa a las personas jurídicas y no solamente ampara a las personas naturales"48.
Y sobre la factura,
"resulta que dicha norma no considera la factura ni tampoco ella reviste alguna de las propiedades que allí se enumeran, que pudieran permitirle a la recurrida tener derecho a publicarla en la base de datos de Dicom, sin la debida autorización y consentimiento expreso del recurrente, lo que no aconteció en la especie y, por lo mismo, la citada publicación de la factura N° 53020, con vencimiento al 21 de noviembre de 2013, por un monto de $ 39.724.972 es ilegal al quebrantar lo dispuesto en la citada normativa"49.
Pero la discusión sigue planteada, Ingeniería y Montajes Ambientales SpA, al igual que la mayoría de los casos que trata la aplicación de la LPVP a las PJ y la comunicabilidad de las facturas, no han sobrevivido a la instancia de la Corte Suprema cuando se menciona que la LPVP protege de forma directas a las PJ. Así, por ejemplo, este caso fue revocado por la Corte Suprema el 28 de abril del 201450, teniendo la Ministra Egnem entre sus principales argumentos que se trata de un conflicto que se encuentra en el ámbito del derecho privado, en el que se puede realizar todo aquello que no esté prohibido por la ley expresamente.
La argumentación anterior ha encontrado firmes detractores en la Corte Suprema, como son los Ministros Muñoz, Carreño y el Abogado Integrante Baraona. De sus argumentos se puede desprender la utilización de la doctrina de la eficacia normativa de la Constitución e igualdad ante la ley, así, es posible desprender de sus votos de disidencia para estos casos la siguiente línea argumental:
1. El artículo 4° de la LPVP señala las circunstancias en que se puede realizar una publicación, norma que constituye una disposición protectora de carácter general y que por tanto debe inspirar la interpretación de la misma. No existe en esa disposición norma alguna que permita concluir que sólo es aplicable a personas naturales y que excluya de la protección dispensada a las PJ. Por ello, no resulta aceptable la argumentación en contrario, la que haría admitir que las PJ, por el solo hecho de ser tales, quedan en situación desmejorada respecto de la protección de sus derechos constitucionales.
2. De la lectura de la LPVP no se divisa precepto alguno que excluya de modo expreso a las PJ como titulares de la protección que se concede por dicho cuerpo normativo. Lo anterior se ve reafirmado en cuanto en el Título II de la referida ley, denominado "De los derechos de los titulares de datos", y más específicamente en sus artículos 12 y 13, se habla genéricamente de "Toda persona" y de "El derecho de las personas a la información".
3. El artículo 4° de la LPVP establece: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". A su vez, el artículo 17 de la misma indica cuáles son los instrumentos financieros o comerciales comunicables.
4. En el caso de las facturas u otros instrumentos comerciales o financieros no contemplados en el artículo 17 mencionado, que no contengan ninguna de las calidades referidas en el inciso 1° del artículo 17, para que procediera la comunicación y posterior inclusión de ésta en una base de datos es necesario que en ella se constara el asentimiento expreso del deudor51.
5. Conclusión
La jurisprudencia expuesta nos permite visualizar un problema latente en la litigación actual. Es posible indicar que en la LPVP existe un presupuesto inamovible, la necesidad de consentimiento expreso o de una fuente legal que permita la comunicación de datos de carácter comercial o financiero. Estos presupuestos se han visto resaltados con la acogida actual del principio de protección de datos y de autodeterminación informativa.
Pero el desarrollo jurisprudencial ha enseñado que independiente de estos presupuestos, se han planteado casos que difuminan los contornos de esta discusión. Por ejemplo, cuando una PJ solicita la protección de sus derechos sobre su información, al haberse comunicado información comercial caduca, carente de fuente legal/consentimiento o es una obligación controvertida. Estos casos han mostrado una clara falta de uniformidad en las decisiones de los tribunales, ya que se transitó desde las decisiones que rechazaban estos recursos por ser una PJ la que promovía la tutela, hasta llegar a los casos en donde se acogieron las alegaciones por ser evidente la ilegalidad del instrumento financiero/ comercial comunicado, lo que comenzó a dar un principio de reconocimiento sobre la legitimación activa de las PJ para solicitar el resguardo de sus derechos constitucionales.
En el panorama actual, existen enérgicos detractores a la forma clásica de entender el conflicto, por lo que no es posible identificar una postura que se pueda considerar como la correcta, ya que existen fuertes argumentos tanto para una como la otra postura, por lo que será necesario exigir un mayor desarrollo argumental de nuestros tribunales en la materia, así como surge la necesidad de realizar un seguimiento de la discusión tanto a nivel jurisprudencial como legislativo de estos casos.
Notas
1Véase Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, D.O. 20 de agosto de 2008, promulgada el 11 de agosto de 2008; Decreto Ley N° 409, de 1932, sobre "regeneración y reintegración del penado a la sociedad"; Ley N° 19.287, sobre Fondo Solidario de Crédito Universitario, D.O. 4 de febrero de 1994.
2Uriarte (2009), p. 45.
3Bauzá (2002), p. 47.
4Bazán (2005), p. 111.
5Véase Riande (2014), p. 8: "El derecho a la autodeterminación informativa hace referencia a la prerrogativa que todo individuo tiene frente a cualquier ente público o privado, por lo cual nadie debe introducirse, sin autorización expresa (de él mismo o por mandato de la ley), en aquellos aspectos que no son públicos -sino de su vida personal, familiar, documentos, correspondencia y domicilio-, para conocerlos, conservarlos, procesarlos y/o transmitirlos, independientemente de que dicha acción le cause o no, algún daño o molestia".
6Ver Oberg (2009), pp. 45-52.
7Corte Suprema, Rol N° 11256-2011, de 27 de enero de 2012, c. 6°.
8González (1994).
9España: T.C. 254/1993, de 20 de julio de 1993: "En el presente caso estamos ante un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también de un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y la libertad de las personas provenientes de un uso ilegitimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama 'la informática' (...) La llamada libertad informática es, así, también, derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático". (Considerandos 6° y 7°).
10Hess (2002), p. 9.
11Jervis (2006), p. 115.
12Diario Sesiones del Senado, 2 de junio de 1999, Sesión 2, T. 60, p. 123.
13Figueroa (2013), p. 869.
14Jervis (2006), p. 86. En el mismo sentido: Saarenpãã (2003), pp. 15-29.
15Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N° 5367-2007, de 21 de septiembre de 2007, c. 6°.
16Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N° 5367-2007, de 21 de septiembre de 2007, c. 5°. Fallo confirmado por la Corte Suprema con fecha 21 de noviembre del año 2007. "La Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, en el Título Preliminar, Disposiciones Generales, artículo 2 letra f) define para efectos de dicha ley, 'datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables', de manera que precisamente como deja entrever esta ley la regulación legal que prevé acerca de la protección de datos de carácter personal, lo es en el marco de la garantía constitucional sobre protección a la vida privada, propia de las personas naturales".
17Corte de Apelaciones de Concepción, , Rol N° 1744-2005, de 31 de agosto 2005, c. 10° y 11°.
18Bermúdez (2014), p. 60: "Sostener la eficacia normativa directa de la Constitución supone que ésta se erige como norma aplicable en juicio, que puede ser utilizada por el juzgador para la resolución del conflicto, sin necesidad de recurrir al desarrollo legislativo de la norma constitucional".
19Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 14939-2012, de 6 de diciembre de 2012, c. 6°.
20Por Dicom entiéndase la base de datos controlada por Equifax Chile S.A.
21Corte Suprema, Rol N° 4058-2011, de 3 de agosto del 2011, c. 5° y 6°.
22Corte Suprema, Rol N° 8940-2012, de 30 de enero del 2013, c. 8°.
23Corte Suprema, Rol N° 4942-2013, de 26 de agosto del 2013, c. 5°, 8° y 9°.
24Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 755-2010, de 14 de julio de 2010, c. 2° y 3°.
25Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 6-2012, de 13 de marzo de 2012, c. 17°.
26Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 469-2005, de 12 de octubre de 2005, c. 5°.
27Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3583-2011, de 19 de junio del 2011, c. 9° y 10°: "el artículo 2° de la Ley N° 19.989 dispone que son considerados deudores de los créditos solidarios todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes 19.287, 18.501 y 19.484 y, a su vez, el artículo 13 bis de la Ley N° 19.848, interpreta el artículo 15 inciso 2° de la Ley N° 19.287, en el sentido que las nóminas de deudores morosos de los fondos solidarios de crédito universitario son públicas, sin que les haya sido ni les sea aplicable lo establecido en la ley N° 19.812 que modificó la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, de modo que los hechos denunciados por la actora no han podido afectar la garantía constitucional establecida en el N° 4 del artículo 19 de la Constitucional Política de la República, puesto que con ello no se ha afectado suhonorabilidad, que es lo protegido por la norma constitucional señalada; Que en consecuencia existiendo una deuda vencida por parte de la recurrente para con la Universidad de Magallanes, ésta se encuentra perfectamente legitimada para protestar el pagaré y disponer la publicación del mismo a través de la empresa recurrida". Decisión confirmada por la Corte Suprema. Otros casos importantes de comentar son: Corte Suprema, Rol N° 11256-2011, de 27 de enero de 2012, c. 6° y 7°. "Marchant con Banco Estado, se produce el caso de haberse publicado en el Boletín Comercial una deuda pagada, acogiéndose en definitiva el recurso por los siguientes argumentos: "No es posible justificar la posición de la recurrida en la circunstancia de que existirían otras deudas impagas del actor, puesto que el dato en cuestión se refiere sólo a la cuota de crédito vencida el 22 de febrero de 2010, la que se encuentra solucionada. Que de esta manera, al no haber solicitado la institución recurrida en forma directa la eliminación del dato caduco que afecta al recurrente, vulnera el artículo 6° inciso primero de la Ley N° 19.628, el que mandata que los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado".
28Figueroa (2013), p. 869.
29Confróntese Claude y Ojeda (s/f), p. 6.
30Confróntese Claude y Ojeda (s/f), p. 9.
31Pulido (2009), p. 8.
32García y Contreras (2014), pp. 869-870.
33Gómez (2000), p. 47: "En el caso del derecho al honor, que para estos autores sólo se podría reconocer a las asociaciones, el Tribunal ha admitido su titularidad por las sociedades mercantiles".
34Gómez (2002), p. 57: "si se admite que toda persona jurídica tiene en su origen el ejercicio de un derecho fundamental, no se entiende por qué unas han de gozar de mayor protección que otras. Cuestión distinta es que, en función de los fines o actividades desarrolladas por la persona jurídica, pueda excluirse el ejercicio de un determinado derecho o entenderse en caso de conflicto que la conducta que se considera lesiva del derecho no puede haber incidido en el bien protegido por el mismo".
35Collazos (1986).
36Larraín (2011), p. 163: "es mayoritariamente aceptado que se asimile el derecho al honor en las Personas Jurídicas en base al concepto de buen nombre comercial, pero sería más relevante aceptarlo asumiendo que el concepto de honor es de carácter fáctico y que comprende dos aspectos (o sentidos): uno objetivo, o sociológico, que consiste en el reconocimiento que los demás hacen de una persona, consistente en la propia estimación por la persona de su propia dignidad (la apreciación o valoración que se hace de uno mismo)"; Vidal (2007), p. 7: "El Tribunal Constitucional ha reconocido ya de manera expresa la titularidad del derecho al honor por parte de las personas jurídicas de Derecho Privado, en concreto en la STC 135/1995, Sala 2a, 29.9.1995 (MP: José Gabaldón López; Boe N° 246, de 14.10.1995). Y ello lo ha hecho a partir de un concepto de honor en sentido objetivo que es el que recoge el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el cual define el honor como buena reputación, 'la cual como la fama y aún la honra consiste en la opinión que la gente tiene de una persona buena o positiva, si no van acompañados de adjetivo alguno'"; Barros (2006), p. 607: "los derechos de la personalidad tienen por objeto proteger viene puramente morales de la persona humana, de modo que carece de sentido extenderla a las personas jurídicas. Sin embargo, hay algunos derechos específicos que merecen ser protegidos también respecto de personas jurídicas: los de privacidad referidos a la imagen y al nombre".
37España: STC Español 23/1989.
38Arrieta (2009), p. 13. En el mismo sentido: Quezada (2012), p. 138: "Desde el 2011, la protección de datos personales se ha configurado como una doctrina del derecho a la autodeterminación informativa"; Nogueira (2005), pp. 449-471.
39Saarenpää (2003), pp. 15-29.
40Corte Suprema, Rol N° 8902-2012, de 16 de enero de 2013, c. 4°, 5° y 6°.
41Véase apartado: II. A).
42Corte Suprema, Rol N° 3181-2013, de 19 de agosto de 2013, c. 5°.
43Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 6-2012, de 13 de marzo de 2012, c. 13°.
44Figueroa (2013), p. 869.
45Corte Suprema, Rol N° 6499-2006, de 22 de enero de 2007, c. 6°, 7° y 8°.
46Corte Suprema, Rol N° 500-2007, de 20 de marzo del 2007, c. 5°. En el mismo sentido: Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1178-2007, de 17 de agosto del 2007, c. 11°, Confirmado por la Corte Suprema; Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4537-2006, de 5 de abril del 2007, c. 1° y 2°, Confirmado por la Corte Suprema; Corte Suprema, Rol N° 1029-2007, de 28 de marzo del 2006, c. 5° y 6°; Corte Suprema, Rol N° 4454-2006, de 2 de octubre del 2006, c. 4°, 5° y 6°; Corte de Apelaciones de Chillan, Rol N° 30-2006, de 29 de marzo del 2006, c. 5°, 6° y 7°.
47Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 176-2014, de 30 de mayo 2014, c. 5°, considera posible que se pueda comunicar todo tipo de información comercial que derive de una persona jurídica ya que éstos serían "Datos mercantiles objetivos"; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 7890 y 78912014, de 23 de abril 2014, causas acumuladas; Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 16162014, de 24 de junio 2014; Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 1496-2014, de 18 de agosto 2014; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 29623-2014, de 21 de julio 2014; Corte Suprema, Rol N° 14856-2013, de 6 de marzo 2014; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 7286-2014, de 14 de abril 2014; Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 98-2014, de 16 de abril 2014; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 145499-2013, de 28 de enero 2014; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 140680-2013, de 24 de enero 2014; Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N° 835-2013, de 6 de enero 2014; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 10690-2014, de 28 de abril 2014.
48Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1951-2014, de 7 de marzo de 2014, c. 6°, 7° y 8°.
49Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1951-2014, de 7 de marzo de 2014, c. 10°.
50Corte Suprema, Rol N° 6337-2014, de 28 de abril de 2014.
51Sobre esta postura, véanse los votos de disidencia de los siguientes fallos: Corte Suprema, Rol N° 13349-2014, de 14 de agosto de 2014; Corte Suprema, Rol N° 16687-2013, de 14 de enero de 2014; Corte Suprema, Rol N° 6337-2014, de 28 de abril de 2014.
Bibliografía citada
Arrieta, Raúl (2009): "Chile y la protección de los datos personales: compromiso internacional", en: Chile y la protección de los datos personales. ¿Están en crisis nuestros derechos fundamentales? (Santiago, Universidad Diego Portales).
Barros, Enrique (2006): Tratado de responsabilidad extracontractual (Santiago, Editorial Jurídica de Chile).
Bauzá, Marcelo (2002): "El actual Derecho a la protección de datos en América y Europa", disponible en: www.biblio.jurídicas.unam.mx/5/2252/7.pdf, p. 18.
Bazán, Víctor (2005): "El hábeas data y el derecho de autodeterminación en perspectivas de derecho comparado", en: Revista estudios Constitucionales (Año 3, N° 2), pp. 85-139.
Bermúdez, Jorge (2014): Derecho Administrativo General (Santiago, LegalPublishing), pp. 794.
Claude Tron, Jean y Ojeda Maldonado, Fernando: ¿Son las personas jurídicas titulares de derechos humanos?, México D.F. artículo electrónico disponible en: http://www.sitios.scjn.gob.mx/reformasconstitucionales/sites/default/files/material_lectura/Jean%20Claude%20Tron%20Titularidad%20Derechos.pdf, p. 25.
Figueroa, Rodolfo (2013): "Derecho a la privacidad en la jurisdicción de protección", en: revista Chilena de Derecho (Vol. 40, N° 3), pp. 859-889.
Figueroa, Gonzalo (1 998): "Los derechos de la personalidad en general: Concepción tradicional", en: revista de Derecho de la universidad Católica de Valparaíso (Vol. XIX), pp. 21-35.
García Pino, Gonzalo y Contreras Vásquez, Pablo (2014): Diccionario Constitucional Chileno (Santiago, Producciones Gráficas Ltda.), p. 948.
Gómez, Ángel (2000): "La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas (análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español)", en: Cuestiones Constitucionales (N° 2), pp. 23-71.
Gómez, Ángel (2002): "La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas: un intento de fundamentación", en: revista española de Derecho Constitucional (Año 22, N° 65), p. 58.
Gómez, Ángel (2003): "La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas", en: La Democracia Constitucional, Madrid (Vol. I).
González, Ana (1994): "El derecho a la intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa y la L.O. 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos personales", disponible en: http://www.icps.cat/archivos/WorkingPapers/WP_I_96.pdf?noga=1, p. 28.
Hess, Christian (2002): "Derecho a la intimidad y autodeterminación informativa", disponible en: www.democraciadigital.org/derechos/arts/0201intimidad.html, p. 27.
Jervis, Paula (2006): La regulación del mercado de datos personales en Chile, Tesis de Magíster, Director: Felipe Irarrázaval, Universidad de Chile, p. 315.
Millan Salas, Francisco y Peralta Ortega, Juan (1995): "El derecho a la autodeterminación informativa como derecho de la personalidad o derecho fundamental", Revista ÜCM, disponible en: https://revistas.ucm.es/index.php/CESE/article/viewFile/CESE9595110203A/10788, p. 20.
Navarro, Enrique (2012): "35 años del recurso de protección notas sobre su alcance y regulación normativa", en: revista Estudios Constitucionales (Año 10, N° 2), pp. 617-642.
Nogueira, Humberto (2005): "Autodeterminación informativa y habeas data en Chile e información comparativa", en: Anuario de Derecho constitucional latinoamericano, 2, T. II, pp. 449-471.
Larraín, Cristián (2011): "Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor y la responsabilidad civil en particular, sobre el daño moral, el artículo 2331 del Código Civil y la legitimación activa", en: revista Chilena de Derecho Privado (N° 17), pp. 143-189.
Oberg, Héctor (2009): "Protección de datos de carácter personal", en: revista de Derecho de la universidad de Concepción (Año LXXVII, N° 225-226), pp. 45-52.
Paillás, Enrique (1997): ei recurso de protección ante el derecho comparado, segunda edición (Santiago, Ed. Jurídica de Chile), p. 130.
Pulido, Favio (2009): "Derechos fundamentales de las Personas Jurídicas", disponible en: www.derechojusto.org., p. 13.
Quezada, Flavio (2012): "La protección de los datos personales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Chile", en: revista Chilena de Derecho y Tecnología, Universidad de Chile (Vol. 1, N° 1), pp. 125-147.
Riande, Noé (2014): "Derecho a la autodeterminación informativa", en: revista Praxis de la Justicia Fiscal y administrativa, N° 16, disponible en on-line: www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/derechoalautodeterminación/pdf, p. 14.
Rios, Sebastián (2003): La protección civil del derecho a la intimidad (Santiago, Editorial LexisNexis), p. 176.
Saarenpaa, Ahti (2003): "Europa y la protección de datos personales", en: Revista Chilena de Derecho Informático, diciembre (N° 3), pp. 15-29.
Uriarte, Mikel (2009): "El tratamiento de los datos personales en la determinación del riesgo", en: Chile y la protección de datos personales. ¿Están en crisis nuestros derechos fundamentales? (Santiago, Universidad Diego Portales) pp. 37-46.
Vidal, Tomás (2007): "Derecho al honor, personas jurídicas y Tribunal Constitucional", en: revista Indret, p. 18.
Jurisprudencia
Corte Suprema, 14 de enero de 2014, Rol N° 16687-2013.
Corte Suprema, 6 de marzo de 2014, Rol N° 14856-2013.
Corte Suprema, 7 de marzo de 2014, Rol N° 1951-2014.
Corte Suprema, 28 de abril de 2014, Rol N° 6337-2014.
Corte Suprema, 31 de julio de 2014, Rol N° 11627-2014.
Corte Suprema, 14 de agosto de 2014, Rol N° 13349-2014.
Corte Suprema, 16 de enero de 2013, Rol N° 8902-2012.
Corte Suprema, 30 de enero de 2013, Rol N° 8940-2012.
Corte Suprema, 19 de agosto de 2013, Rol N° 3181-2013.
Corte Suprema, 26 de agosto de 2013, Rol N° 4942-2013.
Corte Suprema, 27 de enero de 2012, Rol N° 11256-2011.
Corte Suprema, 3 de agosto de 2011, Rol N° 4058-2011.
Corte Suprema, 22 de enero de 2007, Rol N° 6499-2006.
Corte Suprema, 20 de marzo de 2007, Rol N° 500-2007.
Corte Suprema, 28 de marzo de 2006, Rol N° 1029-2007.
Corte Suprema, 2 de octubre de 2006, Rol N° 4454-2006.
Corte de Apelaciones de Arica, 12 de octubre de 2005, Rol N° 469-2005.
Corte de Apelaciones de Antofagasta, 16 de abril de 2014, Rol N° 98-2014.
Corte de Apelaciones de Antofagasta, 30 de mayo de 2014, Rol N° 176-2014.
Corte de Apelaciones de Valparaíso, 18 de agosto de 2014, Rol N° 1496-2014.
Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de enero de 2014, Rol N° 140680-2013.
Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de enero de 2014, Rol N° 145499-2013.
Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de marzo de 2014, Rol N° 1951-2014.
Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de abril de 2014, Rol N° 7890 y 78912014, causas acumuladas.
Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de abril de 2014, Rol N° 7286-2014.
Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de abril de 2014, Rol N° 10690-2014.
Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de julio de 2014, Rol N° 29623-2014.
Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de diciembre de 2012, Rol N° 14939-2012.
Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de junio de 2011, Rol N° 3583-201 1.
Corte de Apelaciones de Chillán, 13 de marzo de 2012, Rol N° 6-2012.
Corte de Apelaciones de Chillán, 29 de marzo de 2006, Rol N° 30-2006.
Corte de Apelaciones de Concepción, 24 de junio de 2014, Rol N° 1616-2014.
Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de abril de 2007, Rol N° 4537-2006.
Corte de Apelaciones de Temuco, 14 de julio de 2010, Rol N° 755-2010.
Corte de Apelaciones de Temuco, 17 de agosto de 2007, Rol N° 1178-2007.
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 6 de enero de 2014, Rol N° 835-2013.
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 21 de septiembre de 2007, Rol N° 5367-2007.
Trabajo recibido el 25 de febrero de 2015 y aprobado el 1 de julio de 2015