1. Introducción
En la República Argentina, el juicio por jurados es un mandato constitucional replicado en tres artículos de su carta política. El artículo 24 lo consagra dentro del bloque de derechos y garantías, al establecer que “El congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”. Por su parte, el artículo 75, inciso 12, dispone que le corresponde al congreso dictar las leyes: “[…] que requieran el establecimiento del juicio por jurados”. Y, finalmente, el artículo 118 emula el contenido en el art. 3.2 de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, al indicar que “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito […]”. Estas disposiciones se encuentran vigentes desde 1853, pero pese a ello -por diversas razones políticas de nuestra historia institucional-, tal mandato no pudo materializarse en normas concretas que lo pusieran en vigencia1.
Esta contrariedad entre un texto constitucional claramente influenciado por la conformación institucional angloestadounidense y una práctica política que impuso un modelo legal continental europeo, sirvió para tener encapsulado el debate sobre el cumplimiento de aquel imperativo legal, que recién comenzó a resquebrajarse hacia el año 2010, con la consagración del juicio por jurados en dos de las veinticuatro provincias que componen la República Argentina2.
En el año 2011, la provincia de Neuquén sancionó la Ley Nº 2.784, por la que modificó íntegramente su organización judicial y el sistema procesal criminal, introduciendo un modelo de jurados de estructura similar al angloestadounidense, el que comenzó a regir en el año 2012. Al poco tiempo, la provincia de Buenos Aires siguió el mismo camino, sancionando en el año 2013 la Ley Nº 14.543, que modificó radicalmente su ordenamiento procesal, introduciendo el instituto del jurado, bajo idéntica inspiración.
Si bien la provincia de Neuquén fue la que inició este proceso de reformas, tal como aquel que prescribe la Constitución Nacional, la adhesión a tal modelo realizada por la provincia de Buenos Aires fue sumamente relevante. Esto último por cuanto en dicho estado vive el 37,21 % de la población total del país y se concentra el 56 % de las personas en prisión.
Pero el análisis comparativo del funcionamiento concreto del juicio por jurados en estas dos provincias resulta relevante, pues aun cuando aquellas son disímiles en lo que se refiere a población total y cantidad de detenidos3, el instituto ha demostrado patrones de ejercicio equivalentes. Asimismo, la puesta en vigencia resultó relevante para acumular información empírica que pudiera ser contrapuesta con un conjunto de aforismos especulativos que durante años fueron levantados para oponerse al sistema que la Constitución expresamente establece en materia de justicia criminal. Fue en razón de esto último que se han ido apagando, en el debate público, las voces que señalaban que la sociedad no estaba preparada para intervenir en la administración de justicia4, que los ciudadanos puestos a jurados iban a condenar “a todo el mundo”, o que no habrían de querer participar por temor a represalias.
Para realizar una evaluación global, con la información disponible en aquellos dos estados en los que este modelo rige5, es necesario exponer la estructura general del sistema legislado en Neuquén y Buenos Aires, comparándolo con el modelo federal angloestadounidense. En una segunda parte se efectuará un análisis de las estadísticas de funcionamiento general; en una tercera, una sistematización de las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Impugnación Penal de Neuquén y el Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, y en la cuarta, una evaluación comparativa de la opinión de jueces, fiscales y defensores sobre las decisiones de los jurados en los casos en que les tocó intervenir y en el funcionamiento general de la administración de justicia. Este esquema analítico permitirá construir una serie de conclusiones parciales que sirvan de base para la discusión del modelo de juicio por jurados.
Por su parte, si bien la investigación se concentra en la información estadística de esos dos Estados de Argentina, se han de realizar estimaciones con herramientas de evaluaciones de los Estados Unidos, donde los académicos han desarrollado diversos modelos dirigidos a ese propósito y que acumulan -a lo largo de los años- un caudal de información empírica relevante. A su vez existen diversos aspectos que permiten sustentar que las conclusiones derivadas de los datos presentados, por estos últimos evaluadores, traspasan sus fronteras y resultan de interés para la discusión de reformas procesales penales en el actual contexto latinoamericano. Pues no puede dejar de considerarse que en el contexto latinoamericano numerosos países tienen incorporado este instituto6, tales como Nicaragua, Panamá, El Salvador, Puerto Rico y Argentina, y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2018, resolvió sobre la adecuación convencional del sistema de jurado clásico (con veredicto inmotivado) con los derechos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos7. De igual modo, en otros países del mismo contexto cultural y continental, donde no rige actualmente el instituto del juicio por jurados, se advierte una rica tradición en el debate sobre su implementación8, que se verifica hasta el presente.
2. Análisis comparativo de los jurados
El examen que aquí se propone sobre las diversas legislaciones se estructura en su competencia, posibilidad de renuncia, composición y sufragios para el veredicto. Si bien existen otras particularidades que pueden resultar comparativamente relevantes, la concentración en aquellas cuatro se debe a que son las que en mayor medida tienen la capacidad de influir en las decisiones finales alcanzadas, con capacidad explicativa para el análisis estadístico.
Cuadro 1 9
Neuquén | Buenos Aires | Sistema Federal Estados Unidos | |
---|---|---|---|
Competencia | Cuando el fiscal habrá de requerir pena superior a los 15 años de prisión. | Cuando el marco penal del delito imputado tenga pena superior a los 15 años de prisión. | Cuando el delito imputado pueda derivar en la imposición de una pena superior a los 6 meses [Baldwin v. New York, 399 U.S. 66 (1970)]. |
Renuncia | No es renunciable. | El imputado puede renunciar el juicio por jurados en la etapa intermedia (art. 22 bis, Código Procesal). | Es renunciable [Patton v. United States, 281 U.S. 277 (1930)]. El trámite procesal restringe la renuncia (art. 23.a, Reglas Federales de Procedimiento). |
Composición | Doce miembros, integrados en partes iguales por hombres y mujeres. | Doce miembros, integración en partes iguales por hombres y mujeres. | Doce miembros, integración cruzada representativa y protección igualitaria [Batson v. Kentucky, 476 U.S. 79 (1986)]. A nivel estadual se admiten jurados de hasta seis miembros [Williams v. Florida, 399 U.S. 78 (1970)]. |
Veredicto | Ocho votos positivos para condenar. Si no se alcanza ese número, corresponde la absolución. No se prevé el jurado estancado. | En los casos de pena perpetua se requiere unanimidad para condenar. En penas temporales. diez votos positivos para condenar. Para absolver. cuatro votos. Si no se alcanzan los votos para condenar o absolver, el jurado queda estancado. | En el sistema federal y en la mayoría de los estados se requiere unanimidad para condenar y para absolver. Solo dos estados, con jurados de doce miembros. admiten la mayoría (Oregon y Louisiana), lo cual fue convalidado por la Corte Suprema [Johnson v. Louisiana, 406 U.S. 356 (1972); Apodaca v. Oregon, 406 U.S. 404, (1972)]. |
La primera cuestión que resulta significativa es el universo de casos captados por el sistema que deben ser conducidos a jurados.
En los Estados Unidos, la mayoría de ellos culminan por alguna clase de los múltiples acuerdos de culpabilidad vigentes, pero casi la totalidad de los debates se sustancian por jurados. Esto es así pues la renuncia al juicio por jurados es sumamente restrictiva y los denominados Bench Trial son una rareza en estos asuntos. De tal modo que, conforme algunos estudios estadísticos, tan solo en el sistema federal son convocadas al año unas 188.599 personas a prestar servicio como potenciales miembros de un jurado10, a lo que habría que sumar el conjunto de los juicios que se celebran en el resto de los cincuenta estados. Ello proporciona una diferencia sustancial al modelo de juicio por jurados legislado en Argentina.
En estos últimos, el sistema se restringió a supuestos sumamente graves, en los que pudiera imponerse una sanción superior a los quince años de prisión o reclusión. Ello ha sido una decisión político-estratégica, motivada por varias consideraciones particulares.
Una primera es la amplitud de los acuerdos de desestimación de cargos que existen en los Estados Unidos, por medio de los cuales un fiscal puede decidir no acusar a un sujeto que cometió un crimen en razón de su colaboración eficaz para el esclarecimiento de ese mismo hecho, o de otro11, como por la prácticamente ilimitada posibilidad de arribar a un plea bargaining, en lo que hace al monto de pena pactada. Es decir, el campo de actuación del juicio por jurado es mucho más amplio, porque también lo son los mecanismos que permiten resolver el caso (incluso con una condena) sin la realización del debate12.
Pero una segunda razón fue la necesidad de aplicar el sistema a un conjunto de supuestos limitados para desde ahí ir evaluando su desarrollo. Es decir, la implementación del juicio por jurados en dichas provincias, como en las que se vayan sumando, debe ser vista como un programa en desarrollo. Esto es así porque en todos los casos rige el art. 118 de la Constitución Nacional, que establece el instituto para “todo juicio criminal”.
Esta restricción a un grupo de casos sumamente graves, en razón del marco penal es lo que determina, conforme se muestra en el cuadro 2, que del global de casos elevados a juicio en un período de cuatro años, tan solo 2.293 (en la provincia de Buenos Aires) lo fueran por el sistema de jurados.
Cuadro 2 13
Causas elevadas a juicio por jurados | |||||
---|---|---|---|---|---|
Departamento judicial | 2014 | 2015 | 2016 | 2017 | Total |
Azul | 7 | 25 | 21 | 25 | 83 |
Bahía Blanca | 6 | 13 | 26 | 35 | 80 |
Dolores | - | 1 | 7 | 4 | 12 |
Junín | 1 | 3 | 1 | 6 | 11 |
La Matanza | 9 | 88 | 123 | 117 | 337 |
La Plata | 5 | 23 | 40 | 68 | 136 |
Lomas de Zamora | 19 | 82 | 124 | 135 | 360 |
Mar del Plata | 3 | 6 | 12 | 11 | 32 |
Mercedes | 12 | 43 | 31 | 33 | 119 |
Morón | 16 | 41 | 16 | 35 | 108 |
Necochea | 1 | 3 | 2 | 2 | 7 |
Pergamino | 2 | 5 | 2 | 11 | 20 |
Quilmes | 6 | 53 | 48 | 73 | 180 |
San Isidro | 7 | 32 | 45 | 55 | 139 |
San Martín | 38 | 153 | 107 | 117 | 415 |
San Nicolás | 2 | 24 | 25 | 47 | 98 |
Trenque-Lauquen | 3 | 5 | 10 | 8 | 26 |
Zárate-Campana | 6 | 42 | 44 | 38 | 130 |
Total | 142 | 642 | 684 | 825 | 2.293 |
Para realizar una comparación estadística es útil considerar el último año de este período y verificar que en 2017 ingresaron a los Tribunales Criminales un total de 13.642 casos, por lo cual los correspondientes a jurados representan un 6 % del total14.
Aun cuando la normativa procesal bonaerense establece con absoluta claridad que es en la denominada “etapa intermedia” donde el imputado puede renunciar por sí, o por medio de su letrado, al juicio por jurados, los Tribunales Criminales suelen convocar nuevamente al acusado para que definitivamente se expida sobre esa renuncia. Este doble sistema, pretorianamente establecido, ha llevado a que la cantidad de juicios por jurados con relación a las elevaciones sean sustancialmente inferiores, tal como se expresa en el cuadro 3.
Cuadro 3 15
Juicios realizados | |||||
---|---|---|---|---|---|
Departamento judicial | 2015 | 2016 | 2017 | Total | |
Azul | 3 | 7 | 15 | 25 | |
Bahía Blanca | 6 | 11 | 13 | 30 | |
Dolores | - | - | 1 | 1 | |
Junín | 1 | 1 | - | 2 | |
La Matanza | 7 | 3 | 7 | 17 | |
La Plata | - | 2 | 2 | 4 | |
Lomas de Zamora | 2 | 8 | 2 | 12 | |
Mar del Plata | 3 | 4 | 2 | 9 | |
Mercedes | - | 1 | 1 | 2 | |
Morón | - | 1 | 1 | 2 | |
Necochea | 2 | 1 | - | 3 | |
Pergamino | 2 | 1 | 1 | 4 | |
Quilmes | 1 | 2 | 2 | 5 | |
San Isidro | 5 | 4 | 4 | 13 | |
San Martín | 4 | 7 | 16 | 27 | |
San Nicolás | - | 2 | 6 | 8 | |
Trenque-Lauquen | 2 | 2 | 1 | 5 | |
Zárate-Campana | - | 2 | 3 | 5 | |
Total | 38 | 59 | 77 | 174 |
Por lo tanto con la restricción de competencia asignada al jurado, en delitos cuyo marco penal permita en abstracto la imposición de una pena de prisión superior a los quince años, se limita considerablemente el universo de casos. A su vez, tal como se advierte en los cuadros 2 y 3, la posibilidad de que este tipo de proceso pueda ser desistido16 también sirve para disminuir la efectiva cantidad de debates con jurados realizados.
En este supuesto, la relación de casos resueltos, durante el año 2017, arrojaría que un 56,42 % se concluye por acuerdo de juicio abreviado, un 17 % por debate, un 0,56 % por jurados y el resto por otras formas17.
Tal como se podrá apreciar con el análisis del funcionamiento del sistema, esta decisión estratégico-institucional de poner en vigencia el instituto constitucional del jurado para los casos más gravemente sancionados, a la vez que con ello se posibilita la renuncia -independientemente de las críticas académicas que ha merecido18-, ha demostrado ser eficaz en varios aspectos.
Es que si se considera el volumen y flujo de casos criminales que concentra la provincia de Buenos Aires, la focalización del sistema de jurados permitió una puesta en marcha eficaz, sin suspensión de audiencias, realizando las mismas dentro de los plazos previstos y con un nivel de preparación que repercutió en su positivo desarrollo. Los datos presentes en los cuadros anteriores son una de las diversas variables sobre el desempeño. Una vez afianzada en la sociedad la cultura del jurado, y extendido el sistema al conjunto de las provincias y al fuero federal, podrá ir progresivamente ampliándose la competencia, en tanto se mantenga un óptimo ratio de funcionamiento.
La provincia de Neuquén, tal como se expuso al comienzo, tiene un volumen de casos criminales muy inferior, al tratarse de un Estado poblacionalmente pequeño. Esto se expresa con la información de juicio por jurados celebrados desde el año 2014 al 2017, que no superan los 38, tal como se aprecia en el cuadro 4.
Cuadro 4 19
Juicios realizados | |||||
---|---|---|---|---|---|
Circunscripción | 2014 | 2015 | 2016 | 2017 | Total |
Primera | 10 | 8 | 5 | 6 | 29 |
Segunda | 2 | - | - | 1 | 3 |
Tercera | - | 1 | - | - | 1 |
Cuarta | 3 | 1 | - | - | 4 |
La restricción del universo de casos que son conducidos a jurados no solo se determina de la competencia para delitos donde pueda aplicarse pena superior a los quince años, sino también del hecho de que el fiscal específicamente señale que va a requerir una pena que este por sobre ese límite.
Los efectos restrictivos de la competencia, como la necesidad de que sea el fiscal el que imponga la aplicación del instituto -al reclamar una pena en concreto superior a los quince años-, también producen el mismo efecto de focalización que restringe el número total de juicios por jurados realizados20. De todos modos, se debe reconocer que aquí las cláusulas que permiten la no aplicación de este sistema son menores, pues el art. 35 del ordenamiento procesal establece que, una vez dadas las condiciones, “el juicio por jurados” es “obligatorio; es decir, no renunciable.
Esta mayor amplitud, derivada de la imposibilidad de la renuncia, no se traduce necesariamente en una ratio superior de juicios (ver cuadros 3 y 4), lo cual exclusivamente se explica por el volumen que se procesa en una jurisdicción y otra. De igual modo, las 7 audiencias de juicio por jurados realizadas durante el año 2017 representan un 1,29 % del total de los 541 debates que se efectivizaron21.
Esto último permite advertir que el diseño progresivo de aplicación del instituto del juicio por jurados para “todo proceso criminal”, tal como lo prescribe la Constitución Nacional, tiene distintas velocidades en razón de las particularidades del ámbito en el que se desenvuelve. Y que la estrategia de aplicación progresiva, comenzando por los delitos más severamente sancionados, resultó útil para desarrollar, poner en funcionamiento y perfeccionar el sistema.
3. Análisis del funcionamiento del juicio por jurados
Cuando se habla de la implementación del juicio por jurados, casi siempre se requiere que los juristas de los países donde se aplica dicho sistema respondan la siguiente pregunta: ¿funciona bien el modelo de juicio por jurado?
Si la interrogante se dirige a un académico norteamericano, se va a obtener toda clase de respuestas, que van desde aquellos que sienten particular admiración por el modelo europeo y proponen una supresión del vigente22, pasando por otros que expresan algunos reparos23, hasta quienes realizan una encendida defensa24. Si por el contrario esta interrogante se dirige hacia un jurista español25, el mismo va a expresar -quizá mayoritariamente- sus serios reparos26. Un abanico de respuestas similares pueden ser encontradas en la academia Argentina.
Ciertamente no es sencillo articular una réplica, pues la pregunta contiene múltiples variantes de aquello que puede entenderse como que un sistema procesal tenga un desempeño “bueno”, “malo”, “regular”, y mucho más aún si lo que pretende con eso es responder si el modelo es un “éxito” o un “fracaso”. Es decir, existe un primer problema, vinculado al sentido de lo que se pregunta para medirlo en aquellos términos, pero también hay otro inconveniente asociado a que muchas respuestas son de carácter especulativo, sin información empírica suficiente que las sustente.
Es así que, por ejemplo, si se trata de ponderar la participación de la comunidad en la administración de justicia, la respuesta va ser sumamente positiva, tanto en el número de ciudadanos que se encuentran involucrados y en su predisposición a participar, como en los índices de percepción del funcionamiento en la administración de justicia que tiene la sociedad, de los individuos convocados a ser jurados y los que efectivamente ejercieron esa función.
En la provincia de Buenos Aires, entre el año 2015 y el mes de agosto de 2018 se celebraron 227 juicios por jurados. Esto implica la participación directa de 2.724 personas que trabajaron efectivamente como jurados y más 1.362 que lo hicieron como suplentes. A su vez, en el proceso de selección principal (audiencia de voir dire)27, se sorteó por juicio un promedio de 50 personas, lo que permite sostener que en total fueron convocadas 11.350 personas; es decir, un 0,11 % de la población en condiciones de ejercer ese cargo28.
Durante el año 2015, cuando solo se habían realizado unos 35 juicios por jurados en la provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Justicia realizó una encuesta -anónima- entre los ciudadanos que habían oficiado como jurados con el propósito de evaluar el desempeño bajo aquellos parámetros29.
La primera pregunta era si había mejorado la imagen previa que tenían del Poder Judicial. Las respuestas arrojaron que un 90,5 % había mejorado su opinión del Poder Judicial, un 8 % no la modificó, y tan solo un 0,5 % señaló un empeoramiento. En una segunda interrogante, vinculada al cambio de percepción del rol que tenían al ser convocados y su predisposición a cumplir el mismo, el cambio también fue significativo. Es así que un 50 % expresó que al ser notificado de que debían presentarse a prestar servicio experimentaron preocupación y rechazo, pero luego de realizada la función, un 72 % dijo que en caso de ser convocado volvería, con gusto, a ser jurado. En cuanto al análisis de las dificultades que pudieron haber tenido, el 12 % dijo tener conocimiento previo del procedimiento penal, un 97 % señaló que no tuvo ninguna dificultad en comprender las exposiciones de las partes y también ese porcentaje dijo que no tuvo ningún inconveniente para comprender las instrucciones que formuló el juez del caso.
Finalmente, en lo atinente a la experiencia personal, un 95,5 % contesto que ella fue “buena o muy buena”, un 1,8 % que fue regular, y tan solo el 0,4 % indicó que fue “mala o muy mala”.
Del mismo modo, dicha encuesta permitió constatar que el 100 % expuso no haber tenido dificultades durante el desarrollo del juicio, que todos pudieron plantear sus puntos de vista en la deliberación y que sintieron que contribuyeron con la solución del caso.
En la provincia de Neuquén, el Tribunal Superior de Justicia, conjuntamente con el INECIP30 y la profesora de la Universidad Cornell de New York Valerie HANS, encararon una investigación similar durante el año 2015.
Los datos31 arrojaron que la mayoría de los jurados (72 %) señalaron que la audiencia de voir dire fue ampliamente efectiva para lograr un panel imparcial. El 95 % dijo que las instrucciones dadas por los jueces técnicos fueron de suma utilidad y el 80 % indicó que no tuvo ninguna dificultad para comprender la prueba. El 100 % expuso que tomó parte activa en la deliberación y el 85 % afirmó haber estado bastante o muy satisfecho con la deliberación.
En cuanto a la experiencia, un 84 % dijo haberse sentido orgulloso de haber sido jurado y un 87 % indicó que su opinión sobre el sistema cambió muy favorablemente, mientras que un 73 % señaló que también lo hizo en igual sentido respecto de la administración de justicia en general.
Otra forma de medir la ratio de funcionamiento, que se encuentra generalmente aceptada en el ámbito del common law32, es por la proporción que se verifica entre veredictos condenatorios y absolutorios.
Ciertamente, este indicador no prejuzga sobre el funcionamiento global de la administración de justicia, cuya evaluación resulta mucho más compleja, pero cuanto menos permite advertir que a condiciones de litigio equivalentes (determinadas por la carga de prueba, la admisión y exclusión de evidencias, las cualidades de los intervinientes, el estándar de comprobación fijado, entre varias otras que pueden ponderarse), no se registra una variación significativa en el resultado. Ello podría conducir a la afirmación preliminar de que si el sistema de jurados falla en un porcentaje de casos, no lo hace de un modo más o menos significativo que el de los yerros que se verifican en un modelo de administración de justicia enteramente llevado a cabo por jueces profesionales. Si se trata de evaluar indicadores objetivos que permitan responder la pregunta inicial, destinada a verificar la conveniencia de implementar reformas -en el ámbito latinoamericano- que capten el sistema de juicio por jurados en su estructura clásica, los argumentos a favor (y en contra) no podrían ser tributarios de los mismos defectos que se pueden aplicar -de modo enteramente equivalente- a los litigios desarrollados ante jueces profesionales33. Por lo tanto, el indicador de resultado porcentual entre condenas y absoluciones tiene la virtud de demostrar que las condiciones globales del litigio tienen mayor incidencia en el resultado que el que cabe esperar de un cambio en el modelo de juicio34.
Si entonces se recurre a la literatura estadounidense, la ratio de relación promedio está en aproximadamente un 30 % de absoluciones y un 70 % de condenas35, y esta es similar a la de juicios celebrados ante tribunales enteramente integrados por jueces profesionales. Por ejemplo, en el año 2017 en la provincia de Buenos Aires se emitieron 2415 sentencias luego de un juicio oral; 1958 (81,08 %) lo fueron condenatorias y 457 (18,92 %) absolutorias36.
Ahora bien, tal como se aprecia en el cuadro 5, esta distribución no ha sufrido una alteración significativa con la implementación del jurado.
Cuadro 5 37
Veredictos | ||||
---|---|---|---|---|
Departamento judicial | Culpable | No culpable | Mixto 38 | Estancado |
Azul | 13 | 8 | 4 | - |
Bahía Blanca | 11 | 14 | 4 | 1 |
Dolores | 1 | - | - | - |
Junín | 2 | - | - | - |
La Matanza | 13 | 4 | - | - |
La Plata | 2 | 1 | 1 | - |
Lomas de Zamora | 7 | 4 | - | 1 |
Mar del Plata | 4 | 5 | - | - |
Mercedes | 2 | - | - | - |
Morón | 1 | - | 1 | - |
Necochea | 1 | 2 | - | - |
Pergamino | 3 | 1 | - | - |
Quilmes | 5 | - | - | - |
San Isidro | 11 | 2 | - | - |
San Martín | 12 | 9 | 4 | 2 |
San Nicolás | 3 | 3 | 1 | 1 |
Trenque-Lauquen | 2 | 2 | 1 | - |
Zárate-Campana | 1 | - | 4 | - |
Total | 94 | 55 | 20 | 5 |
Como puede apreciarse, las decisiones estuvieron dentro de los porcentajes generales del sistema en lo relativo a condenas y absoluciones, con pequeñas variaciones.38
Pero para explicar los eventuales desvíos de las ratios generales, hay que recordar que en la provincia de Buenos Aires el imputado puede desistir -sin expresión de causa- del juicio por jurados, lo que implica que, cuando así no lo hace, es porque evalúa que sus perspectivas, en términos de posibilidades de obtener un resultado favorable, son mayores.
Por lo tanto, esta regulación, que determina el jurado como un exclusivo derecho del imputado, modifica la relación general hacia un 54 % de veredictos de condena, un 32 % de absoluciones, y un 11 % mixtos, con tal solo un 3 % de estancados.
Este porcentaje generó la necesidad de que los fiscales mejoraran la preparación de los casos y su presentación ante los jurados, lo que puede apreciarse en los resultados de los procesos sustanciados hasta agosto de 2018. En ese período se realizaron 53 juicios por jurados, con 32 condenas, 14 absoluciones y 7 veredictos mixtos, todo lo cual representa un 60,37 % de condenas, 26,41 % de absoluciones y 13,20 % de veredictos mixtos.
En la provincia de Neuquén, los datos disponibles arrojan la siguiente información:
Cuadro 7
Veredicto | |||
---|---|---|---|
Circunscripción | Culpable | No culpable | Mixto |
Primera | 22 | 5 | 3 |
Segunda | 3 | - | - |
Tercera | - | 1 | - |
Cuarta | 4 | - | - |
Total | 29 | 6 | 3 |
Aquí la ratio se asemeja bastante más a la media de absoluciones y condenas, ya que se verifica un 76,31 % de condenas, un 15,78 % de absoluciones y un 7,89 % de veredictos mixtos.
Pero en este caso se debe recordar que quien elige el debate ante un jurado es -en la mayoría de los supuestos- el fiscal, al indicar que habrá de requerir en concreto una pena superior a los quince años39.
Esta información permite efectuar una comparación entre un modelo donde es el imputado el que tiene la entera disponibilidad de que el juicio se celebre ante jurados, al estar previsto el desistimiento sin expresión de causa, y otro donde es el fiscal quien con su pretensión punitiva selecciona ir a jurados, salvo que la pena sea perpetua, donde ello es obligatorio para todos. Un equilibrio de estos, hacia uno donde el jurado sea visto como un diseño institucional de raigambre constitucional a la vez que un derecho del imputado, permitirá balancear ambos guarismos hacia la media en materia de absoluciones y condenas que se registra en juicios por jurados a nivel mundial, y también en aquellos celebrados ante jueces profesionales40.
Finalmente, otra forma de responder a la pregunta inicial se encuentra en las revocaciones de condena, o reversiones de ellas, que se han verificado por parte de los tribunales que atienden los recursos.
En lo que hace a este último ítem, tal como se analizará en el apartado siguiente, en la provincia de Buenos Aires no han existido revocaciones de veredictos condenatorios y tampoco se han verificado anulaciones de absolución41 ni reversiones de condena por vía de la acción prevista a tal efecto. Por su parte, en Neuquén se verificó una revocación de veredicto, sin que se aprecien acciones de revisión de condena exitosas42.
De tal modo que es posible adelantar a la información que se suministra debajo que el control posterior de adecuación entre hecho, prueba y veredicto -por vía del recurso- ha demostrado un alto grado de satisfacción del sistema.
4. Evaluación recursiva de los veredictos
En la provincia de Neuquén, las impugnaciones contra el veredicto del jurado y la sentencia del juez técnico se sustancian ante el Tribunal de Impugnación Penal.
Hasta el año 2018, las defensas promovieron diversos recursos que se concentraron en varias temáticas que no necesariamente se vinculaban a la decisión del jurado popular.
Como el artículo 35 del ordenamiento procesal impone la aplicación del instituto -de manera obligatoria- a todo imputado que se encuentre acusado por un delito en el que el fiscal requiera una pena superior a los quince años, se formularon agravios atinente a la inconstitucionalidad del jurado, que no se vieron replicados en la provincia de Buenos Aires, en razón de que en esta última el modelo de juicio por jurados puede ser desistido por el imputado en la etapa intermedia (artículo 22, Código Procesal Penal de Buenos Aires), situación esta que lo priva de aquellos agravios.
Es así que en las causas Posse43, Caravajal,44 y Turra45, se plantearon objeciones atinentes a la obligatoriedad del juicio por jurados y al veredicto de este sin que se conozcan las razones que conducen al mismo46.
Como se dijo previamente, esos recursos no estaban asociados a la decisión del jurado, sino a la estructura del proceso; por lo tanto, no son directamente pertinentes para evaluar la pregunta atinente a la ratio adecuada de funcionamiento del instituto en las provincias bajo análisis.
Esos agravios estructurales fueron rechazados por entenderse que el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional establece que las provincias están facultadas para darse su propia legislación procesal, y que el juicio por jurados es una institución reconocida por los artículos 24 y 118 de la misma carta política. Razón por la cual no puede predicarse que sea inconstitucional imponer la competencia de un determinado sistema de enjuiciamiento, pues el orden público no resulta disponible por las partes47.
En este punto la decisión del Tribunal de Impugnación Penal de Neuquén es acertada, pues alrededor de la denominada “renuncia” al jurado se ha levantado todo un enredo argumental que no tiene un sólido fundamento.
Otro grupo de recursos se centró en vicios procesales dirigidos al juez que preparó y condujo el debate48. Estos agravios apuntaron a la admisibilidad de evidencia y las instrucciones al jurado.
En Posse49 se objetaron las instrucciones sobre la carga de la prueba, al igual que en Castillo50, donde el agravio se dirigía a que estaban mal estructuradas aquellas asociadas a las circunstancias fácticas del agravante51. En Morales52 se objetaron las instrucciones al jurado, así como en Cayulef53. En todos estos casos se rechazaron los agravios por no haber opuesto a las instrucciones en la audiencia respectiva.
Finalmente, los estrictamente dirigidos a la decisión adoptada por el jurado se concentraron en lo que podríamos denominar “desgobierno de la duda razonable”; es decir, en objeciones que apuntaban a la insatisfacción del estándar de comprobación para alcanzar un veredicto condenatorio con base en la evidencia rendida en el debate.
Esta clase se verificó en los siguientes precedentes: Salinas54, Morales55, Beliz56, R.L.S.57, Calello58, Díaz59, Valdez60. Salvo en el primero de ellos, que quedó registrado como la única revocación, en todos los demás se confirmó el veredicto del jurado. En el conjunto se ingresó en el análisis de la evidencia presentada y desde allí se formuló una constatación de si había existido tal desconexión en los términos señalados por los recurrentes.
Es decir, si se pretendiera medir la ratio de eficacia del sistema de juicio por jurados en la provincia de Neuquén con este indicador, el resultado sería ampliamente satisfactorio.
La provincia de Buenos Aires, por cuestiones cuantitativas, tiene una mayor producción de jurisprudencia, aunque no se registran casos en que el Tribunal de Casación Penal haya revocado un veredicto del jurado61, lo cual anticipa una respuesta similar a la dada en el párrafo anterior.
La diferente legislación procesal en estos dos aspectos (renunciabilidad del jurado y mayorías)62 hace que no se sustancien algunos de los planteos constitucionales resueltos por el Tribunal de Impugnación Penal de Neuquén y que -por el contrario- la totalidad de los sometidos ante el Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires se vinculen a la relación del veredicto, la regla de comprobación y la evidencia presentada en el debate63.
Es así que, en Álvarez64, la defensa planteó objeciones contra la sentencia que no ponderó una “legítima defensa” y las instrucciones que el juez dio a los jurados, que no contemplaban esta posibilidad. Los agravios fueron rechazados, pues se consideró que no es posible sustentar en el juicio de cesura una causal de justificación cuando sus presupuestos fácticos no fueron puestos a consideración del jurado en el veredicto. Tampoco resultó procedente la crítica a las instrucciones, pues la defensa nunca había planteado la hipótesis anterior, por lo cual no se podía exigir que el juez instruyera en tal sentido. Finalmente, se consideró que para objetar las instrucciones debe darse un doble requisito: primero, que la instrucción haya sido previamente objetada, y en segundo lugar, que la misma hubiera condicionado la decisión del jurado. En razón de ello se confirmó el veredicto. Situación similar65 -sobre las instrucciones y el requisito previo de objeción para procedencia del agravio- se resolvió en Cabrera66, Ganduglia67, Llanos68, Lambrecht69, conjuntamente con otro atiente a la conexión del veredicto con la prueba, donde se expuso -como ratio decidenda- que la resolución del tribunal de impugnación no importa un nuevo juicio, sino la verificación de la suficiencia probatoria en función del estándar de más allá de toda duda razonable70.
En Antonacci71, Núñez72 y López73, quien interpuso recurso fue la fiscalía contra un veredicto absolutorio y planteó la inconstitucionalidad de la norma procesal que veda la posibilidad de que el Ministerio Público recurra las absoluciones del jurado. El tribunal desestimó el agravio al indicar que el derecho constitucional al doble, conforme está previsto a favor del imputado, y que la legitimación del fiscal solo proviene de la ley procesal, por lo cual ella puede disponer lo contrario sin afectar ningún derecho. Una cuestión similar, y resuelta en iguales términos, se planteó en Silva74 y en Bray75, aunque en estos casos el recurso contra la absolución fue interpuesto por el particular damnificado76.
En Aref77, se plantearon dos cuestiones directamente vinculadas a los jurados. En primer lugar se postuló la nulidad del juicio por inconducta de dos jurados que ocultaron en la audiencia de voir dire el haber sido víctimas de robos con anterioridad y que el veredicto del jurado se apartó manifiestamente de la prueba. Sobre lo primero, el tribunal aplicó el estándar de la corte norteamericana en McDonough78, al señalar que la inconducta solo es procedente para la nulidad si se demuestra que, de haberse contestado con veracidad el interrogatorio, eso le hubiera dado una base sustancial a la defensa para recusar, y que fuera posible demostrar que esa impugnación hubiera tenido un resultado favorable79. Con relación a lo segundo, se indicó que corresponde determinar si el veredicto se apartó de la prueba en los términos de “suficiencia” a los que alude el estándar de más allá de toda duda razonable80. También se sostuvo un agravio por inconducta en Ruppel81, donde la defensa se agravió de lo que consideró una presión externa indebida en el jurado de parte de un familiar de la víctima, con el propósito de que se obtuviera un veredicto condenatorio. El tribunal no hizo lugar a la nulidad del juicio al sostener que para procederse de ese modo debe acreditarse un perjuicio derivado de la presión externa, debiéndose demostrar una conexión entre ella y lo finalmente decidido82.
En Mazzon83, la defensa se agravió de la condena por homicidio, denunciando un arbitrario rechazo de prueba ofrecida, de las instrucciones formuladas al jurado, del veredicto de este último -el que se habría apartado de la prueba- y una inconducta fiscal por haber mencionado los antecedentes penales del imputado. Sobre lo primero se resolvió que para que proceda el agravio se debe acreditar que, de haberse admitido la prueba, la resolución del jurado podría haber sido diferente a la que finalmente fue, extremo no verificado en el caso. Con relación a las instrucciones, se sostuvo que las mismas eran correctas, no acreditándose una vulneración que condujera a un error del jurado. En lo atinente a la inconducta fiscal, aun cuando el tribunal consideró que tal comportamiento fue reñido con la ética, el mismo no conducía a la nulidad, pues no se había acreditado un perjuicio irreparable que condujera a una decisión adversa diferente a la derivada de la prueba rendida en el debate84. Finalmente, en lo que hace al estándar de comprobación de más allá de toda duda razonable, se indicó que la prueba rendida en el juicio abastecía suficientemente la decisión en tales términos. En razón de ello, se confirmó el veredicto.
En Najurieta85, la defensa solicitó la nulidad del debate por una incorrecta composición del jurado, pues uno de ellos manifestó no haber culminado sus estudios de la escuela primaria, mientras que el art. 338 bis, inc. 3°, del ordenamiento procesal impone como requisito para ser jurado el “saber leer y escribir en idioma nacional”. Se rechazó el agravio, ya que el jurado expuso su educación primaria incompleta en la audiencia de voir dire, no mereciendo ninguna clase de interrogatorio por parte de la defensa ni recusación de su parte, y no fue posible determinar que aquello (educación primaria incompleta) implicara que aquel fuera analfabeto.
Resulta muy complejo e interesante el caso Pertusati86, donde la defensa se agravió de introducción de un testimonio de oídas en el debate, del rechazo a instrucciones y del apartamiento de veredicto de la prueba rendida en el debate. Sobre lo primero, el tribunal hizo mención a que un testimonio de oídas no vulnera per se el derecho de defensa, invirtiendo de este modo la regla general del sistema angloamericano que veda el denominado hearsay, y luego establece excepciones que admiten su análisis. Es decir, aquí se entendió que la exclusión de esa particular clase de testimonio únicamente procede cuando se puede demostrar un perjuicio que se exprese en el veredicto o una mengua en los derechos de defensa. El segundo agravio también fue sumamente complejo. La defensa pretendía una instrucción al jurado y un eventual veredicto alternativo, alegando que el imputado había realizado el hecho bajo los efectos de una intoxicación alcohólica, por lo cual debía ser declarado inimputable. El juez había rechazado esa petición alegando que no existía prueba alguna que permitiera instruir a los jurados en ese sentido. El tribunal convalidó este criterio al indicar que no corresponde formular instrucciones o establecer posibles veredictos alternativos sobre hipótesis que, aun siendo planteadas por las partes, carezcan de cualquier base probatoria.
Un precedente particular -por el estado público que tomo el caso87- se verificó en Ferré88. Aquí la defensa había planteado la inimputabilidad de su asistido al momento del hecho, y la instrucción (que desde un primer momento había sido objetada por la defensa) que el juez dirigió al jurado establecía que para alcanzar esa solución debían obtener diez votos concurrentes, lo que no está previsto por la ley en tales términos. El tribunal entendió que la defensa tenía razón en sus críticas, pues aquella era contraria a la ley, pero que aun así no fue “perjudicial”, pues el jurado en todo momento comprendió la teoría del caso planteada por las partes y el veredicto de condena fue unánime.
Como se aprecia de estos numerosos precedentes de los tribunales de revisión, no todos los recursos estuvieron dirigidos a la decisión del jurado, sino que una gran parte de ellos lo fueron a la actividad del juez técnico, ya sea por el modo en que conformó el jurado, la admisibilidad de la evidencia o las instrucciones al jurado89. Pero aquellos que efectivamente implicaron una crítica directa a la valoración de la prueba realizada por este, fueron admitidos, se analizaron los registros fílmicos de los juicios y la prueba presentada, y se evaluó -específicamente- si los jurados “razonablemente” podrían con esas pruebas abastecer el estándar de “más allá de toda duda razonable”. Es decir, no existieron rechazos formales del recurso y se trabajó con la mayor amplitud recursiva posible. Pese a ello, todas las decisiones adoptadas90 sobre los hechos por los jurados fueron confirmadas.
5. Correlación entre la opinión de los jurados y el juez técnico. Otras variables de funcionamiento
En una investigación específica realizada en la provincia de Buenos Aires91 sobre los primeros 173 juicios por jurado, se efectuaron encuestas cruzadas, que no estuvieron exclusivamente dirigidas a los miembros del jurado, sino también a los jueces técnicos que presidieron las audiencias, así como a los fiscales y defensores que participaron en las mismas92.
Este elemento es significativamente relevante para complementar la información del porcentaje de condenas y absoluciones en uno y otro sistema, pues es el único elemento que permite a su vez cotejar la distribución interna de aquella ratio. Es decir, podría ser el caso de que jueces profesionales y jurados no alteraran significativamente el porcentaje de condenas y absoluciones en una relación 70-30, pero que sí lo hicieran respecto de qué casos integraban cada grupo. Cuando se evalúa la concordancia entre los jueces que condujeron el debate y la solución a la que arribaron los jurados en su veredicto, se advierte que tal desfasaje interno en la distribución del porcentual general no se produce.
Por lo tanto, y en lo relativo al ítem de “concordancia” -es decir, una respuesta dada por el juez técnico sobre si él hubiera dado un veredicto equivalente al devuelto por el jurado-, fueron encuestados 28 magistrados. En tal registro, un 78,57 % (22) expuso estar de acuerdo. Este número se desagrega en 18 casos de coincidencia plena y otros 4 en los que, aun cuando no estuvieron de acuerdo, expresaron no estar sorprendidos por el veredicto por entender que fue congruente con las evidencias rendidas en el debate. Solo en 6 casos (21,43 %) los jueces técnicos indicaron no estar de acuerdo con el veredicto del jurado.
Cuando en los resultados se integraron las respuestas de los fiscales y defensores el acuerdo -medido en términos globales-, descendió un poco, pero quedó fijado en un 65 %.
En la provincia de Neuquén se realizó una investigación similar93, realizada por el INECIP con el auspicio de la Embajada de los Estados Unidos en Argentina. Para medir la “concordancia” se entrevistó a los últimos 17 jueces, defensores y fiscales que realizaron juicios por jurados. En lo referente a la relación jurados-jueces, en 13 casos (76,48 %) se verificó una coincidencia del juez técnico con el veredicto devuelto por el jurado, mientras que en 2 casos los jueces expresaron que habrían absuelto (11,76 %) y en otros 2 (11,76 %) que habrían condenado.
En el caso de fiscales y defensores se realizaron encuestas en 16 casos. En 10 (62,5 %) de ellos expresaron su acuerdo con el veredicto del jurado, mientras que en 3 (18,75 %) indicaron estar más o menos de acuerdo, y en otros 3 (18,75 %) nada de acuerdo. Por su parte, los defensores solo respondieron en 14 casos y se dividieron por partes iguales, indicando en 7 de ellos estar de acuerdo (50 %) y en otro porcentaje similar no estarlo.
Obviamente que esas conexiones son cuantitativas, pero permiten un análisis cualitativo en el sentido de advertir que, de haberse celebrado el juicio ante jueces técnicos, el resultado hubiera sido mayoritariamente equivalente, aun cuando también este pudiera ser objetable. Es decir, a través del sistema de juicio por jurado se aumenta en legitimidad social del sistema, sin que disminuya la clase de decisión que se alcanza. Se podría hacer un estudio cualitativo más exhaustivo en esos 6 casos bonaerenses y de los 4 neuquinos, de discrepancia absoluta, pero el mismo no sería diferente del que se podría realizar sobre el conjunto de las resoluciones judiciales para medir el nivel de satisfacción del Estado de derecho94.
Otro indicador que resulta ilustrativo es cómo los jueces, defensores y fiscales visualizan el sistema de jurados en contraposición a la mirada que ellos mismos tienen del sistema de justicia profesional. En aquel estudio estadístico95, los referidos funcionarios fueron cuestionados sobre seis conceptos dirigidos a evaluar uno y otro modelo, a saber: arbitrariedad, eficiencia, encarecimiento, laboriosidad, imparcialidad y legitimidad.
En el cuadro 6 se advierte que la gran mayoría destacó la legitimidad de las decisiones adoptadas y la imparcialidad y existe una destacable reducida visión crítica sobre el resultado de los veredictos, con tan solo 12 encuestados que señalaron que ellos fueron arbitrarios.
Pero estos indicadores deben ser contrapuestos con aquellos que emergen de la encuesta dirigida a esos mismos operadores judiciales cuando se trata de evaluar el funcionamiento de la justicia profesional, que se expresan en el cuadro 7.
La comparación de uno y otro gráfico arroja diversos resultados para los propósitos del análisis que aquí se está realizando.
En primer lugar, los propios jueces señalan que resultan más arbitrarios los juicios celebrados ante jueces técnicos (ellos mismos) que aquellos otros realizados por los jurados (3 a 1). Por su parte, la cifra de fiscales que opina de ese modo se duplica en perjuicio del sistema profesional (9 a 18) y se multiplica por diez cuando los consultados son los defensores (2 a 20). La notable variación de ponderación entre el rol que tienen los consultados se explica -aquí también- por la posibilidad de que la defensa, sin expresar su causa, renuncie indeclinablemente al jurado. Por lo tanto, siempre que el debate se sustancia de este modo, la defensa estima contar con mayores posibilidades de éxito que ante un juez técnico, lo cual preanuncia su visión crítica contra el modelo conducido exclusivamente por este último. Aun así, realizando estas correcciones estimativas, lo relevante es que todos expresan una mayor confianza en el jurado -en términos de baja arbitrariedad- que la depositada en los jueces profesionales.
No hay variaciones en los jueces cuando se trata de evaluar la imparcialidad (17 a 17), lo que en cierta medida resulta esperable, pues por lo general ella tiende a ser percibida como una cualidad moral de la que se siente poseedor aquel que es interrogado al respecto. Pero la cuestión se altera cuando la evaluación sobre esa cualidad la realiza un sujeto externo. Y es así que en este ítem se advierte una ligera variación, en la que los fiscales responden con una pequeña alteración favorable a los jurados (35 a 33), mientras que en el caso de los defensores la misma resulta notoria (20 a 5).
El tercer aspecto que resulta destacable es el de eficiencia; si bien ese término es polisémico, las respuestas claramente tienen que estar asociadas a la conjunción “encarecimiento y laboriosidad”, donde los guarismos registran el único reservorio crítico al jurado, pues si lo fueran al grupo “arbitrariedad, imparcialidad y legitimidad”, los resultados deberían ser inversos.
Ahora bien, estos dos parámetros (encarecimiento y laboriosidad) resultan secundarios por varios motivos, y deberían profundizarse las variables de datos empíricos para poder construir un argumento sólido.
Ello es así por varias razones.
En primer lugar, la frecuencia de juicios por jurados dentro del global de casos se muestra cuantitativamente marginal: no supera el 1,7 % en Neuquén y no alcanza el 1 % en Buenos Aires. Sin perjuicio de lo cual sus efectos positivos son muy superiores. A modo de ejemplo puede señalarse cómo la obligatoriedad de la audiencia preliminar en el sistema de jurados (artículo 338 del Código Procesal Penal) condujo a un debate específico sobre la preparación del juicio en lo relativo a las evidencias, su admisibilidad probatoria, los diversos acuerdos probatorios que se pudieran alcanzar y la concentración de la materia controvertida. Los resultados altamente positivos de este modelo, medidos en costos y tiempos de litigio, finalmente contagiaron la preparación de juicios en los casos enteramente realizados ante jueces profesionales y cuya etapa preparatoria se efectuaba por escrito.
En segundo término, las dificultades burocráticas son contingentes a la forma de organización del Poder Judicial, la capacitación y profesionalización de sus integrantes, y los recursos técnicos con los que cuenta. No es lo mismo preparar un juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, donde el Poder Judicial está integrado por Tribunales Criminales compuestos por tres jueces, con nutridas plantas de funcionarios y empleados pensadas para procesar una gran cantidad de resoluciones escritas y un debate oral por semana, que hacerlo en la provincia de Neuquén, donde existe un pool de jueces organizados como “colegio de jueces” que únicamente son convocados a realizar audiencias, de cuya gestión se ocupa íntegramente una oficina judicial98.
Otros problemas organizativos que se expresaron en la provincia de Buenos Aires estuvieron vinculados a la regulación particular que rige el listado de selección de jurados, que comienza de un sorteo que se realiza de manera anual del padrón electoral, y muestran que este lamentablemente no siempre se encuentra debidamente actualizado. De igual modo, se han evidenciado algunos conflictos con el sistema informático y con los espacios físicos para un adecuado funcionamiento del jurado99. Estas últimas dificultades pueden ser superadas con una modificación de la regulación administrativa y con algunas necesarias obras de readecuación edilicia.
Finalmente, en tercer lugar, las dificultades de comparar los costos financieros se vinculan al modo en que se debe medir la inversión en razón de la ratio de eficacia que se pretende alcanzar. Si se mide en razón de lo que implica un juicio realizado por jueces técnicos frente a otro efectuado por jurados, es evidente que el segundo sistema insume mayores recursos; pero si se reduce la incidencia al porcentual de debates de ese tipo, al efecto multiplicador que ellos tienen sobre la imagen pública de la administración de justicia -como los anteriormente señalados-, su rendimiento en términos de inversión resulta sumamente productivo.
6. Conclusiones
El presente ensayo se planteó un objeto claro, aunque modesto: responder a una serie de preguntas recurrentes cuando se hace mención al juicio por jurados, como es la de determinar si ese sistema funciona correctamente, si aporta elementos positivos a la administración de justicia y si garantiza adecuadamente los derechos de las personas involucradas.
Los parámetros seleccionados para evaluar aquellos interrogantes fueron la comparación existente entre la relación de funcionamiento de los tribunales exclusivamente compuestos por jueces técnicos (condenas vs. absoluciones) contra las emitidas por los jueces legos. Por su parte, estos elementos cuantificables fueron adoptados en razón de estar extendidamente aceptados como método de evaluación del funcionamiento del jurado en los Estados Unidos, cuanto menos desde la década de 1960, con la investigación realizada por Kalven & Zeisel100, y que han sido también empleados para el análisis del jurado en numerosos países donde funciones diversos tipos de sistemas de jurados101, tales como Alemania, Austria, Dinamarca, Francia, Finlandia, Hungría, Italia, Noruega, Polonia, Suecia, Japón, y finalmente también la Argentina102.
En las dos jurisdicciones que cuentan con una cantidad de procesos de jurados relevantes, se pudo constatar que hay una concordancia entre un modelo y otro, con un aumento de la ratio de condenas en Neuquén y una sensible baja de ellas en Buenos Aires, tomando como parámetro el registro de sentencias de jueces técnicos.
Ahora bien, esta discordancia se explica por las diferencias de acceso al jurado y el cambio estructural de las condiciones dispares en que se sustancia el litigio. En Neuquén quien selecciona ir a jurados (salvo en penas absolutas) es el fiscal, al requerir la imposición de un castigo que supere los quince años de prisión; por lo tanto, se presupone que la opción se derive -entre otros factores- del nivel de éxito que estima que puede tener. Por el contrario, en Buenos Aires se produce una situación inversa, y quien mide el sistema en términos de “mejores oportunidades” es la defensa, la cual puede desistir de este modelo constitucional e ir hacia un debate sustanciado exclusivamente ante jueces técnicos.
El segundo parámetro empleado fue el análisis de los fallos de los tribunales superiores que revisaron los veredictos ante los recursos interpuestos por las defensas. En todos los casos, esas impugnaciones fueron entendidas en su alcance más amplio, admitiéndose los agravios sobre la determinación de los hechos, en concordancia con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el caso Casal103.
En el conjunto de estos precedentes -salvo en un único caso- se resolvió que el veredicto era una derivación razonable de la prueba rendida en el debate, satisfaciendo el estándar del más allá de toda duda razonable. De allí que, independientemente de la posición que asumen los agraviados, el análisis externo de la decisión del jurado corroboró la decisión que los jueces legos adoptaron sobre la determinación de los hechos.
Otro factor que se consideró fue la correlación entre la decisión adoptada por los jurados con aquello que hubiera decidido el juez técnico que condujo el debate, si este también hubiera que tenido que fallar sobre los hechos. Aun advirtiendo una serie de dificultades que presenta este parámetro para juzgar sobre la dirección vectorial de la discrepancia, lo cierto es que más de tres cuartas partes de las decisiones adoptadas por los jueces legos fueron equivalentes a las que habría adoptado los magistrados técnicos.
Estos tres elementos, tomados en conjunto, permiten establecer que no existen variaciones significativas en el resultado global del sistema de administración de justicia cuando se está en presencia de decisiones emitidas por jueces técnicos de aquellas que lo son por jueces profesionales.
Si bien los criterios de ratio de condena-absolución y de concordancia entre jueces-jurados pueden ser considerados como meramente cuantitativos, las resoluciones de control de lo decidido aportan un lado cualitativo que permite sostener aquella afirmación de inexistencia de resultados globales divergentes.
Pero frente a ello también se ponderó un cuarto criterio, consistente en la mejora de la percepción ciudadana de la administración de justicia, dada por las encuestas que se realizaron a los jurados antes de ingresar a prestar servicio y luego de rendir su veredicto. La variación en estos casos fue altamente significativa, registrando guarismos de consideración positiva que superan las expectativas iniciales.
La combinación que ambas variables arrojan permite -con suficiente base empírica- sustentar que el sistema de juicio por jurados no implicó una alteración significativa en los resultados de sus veredictos, a la vez que produjo una considerable y persistente mejora en la percepción social de la administración de justicia.
Esta última, junto a la legitimidad de las decisiones en casos de trascendencia pública y la modificación estructural que produjo este sistema en las condiciones de litigio, que generaron una persistente migración del funcionamiento de algunos institutos del juicio por jurado hacia el debate celebrado ante jueces técnicos104, hacen que no pueda ponderarse de modo plano la variable económica ni tampoco la burocrática.
Es decir, nominalmente es más costoso el juicio por jurados que el celebrado ante jueces técnicos (y es obvio que su preparación es burocráticamente más compleja, aun en los sistemas administrativos mejor gestionados), pero si ello se mide en términos del costo de mejora de la condiciones de litigio, de legitimidad del sistema de administración de justicia en la sociedad y de percepción positiva, la ponderación cuantitativa se ve cualitativamente alterada.
Por lo tanto, en el presente ensayo se ha intentado suministrar información empírica relevante que permita estructurar un análisis del funcionamiento del sistema de jurados en las dos provincias argentinas en las que actualmente se encuentran celebrando esa clase de debates, con el propósito de salir de la respuesta intuitivo-subjetiva a la pregunta “¿cómo funciona el juicio por jurado?”, que siempre nos coloca en el mismo lugar de incertidumbre que se tenía antes de que fuera planteada dicho interrogante.
A su vez, el criterio de análisis aquí propuesto puede ir enriqueciéndose, haciéndose cada vez más complejo, con la recolección, clasificación y análisis de un mayor número de variables, que permitan sustentar la conveniencia de adoptar el sistema de juicio por jurados como un mecanismo óptimo para legitimar las decisiones más relevantes del sistema de administración de justicia y mejorar su percepción social, sin que por ello se recienta el Estado de derecho.