1. El cambio de paradigma en el derecho penal. La justicia restaurativa
El principal objetivo del sistema penal1, que no es otro que atender las necesidades e intereses de los delincuentes y de las víctimas, a través de la represión o castigo del delincuente, se ve desbordado, en tanto se han incrementado las conductas que van a ser perseguibles, así como la gravedad de las penas impuestas.
Además, en la concepción tradicional del Derecho penal, la idea de Justicia se fundamenta en torno a la noción de castigo. De hecho, la pena representa el elemento central de todo el sistema, pues, por un lado, reconcilia a la colectividad con esta idea de Justicia y, por otro, sirve de intimidación a los posibles delincuentes.
Ahora bien, este sistema deja sin respuesta a la víctima, que se percibe como un mero objeto del conflicto penal y no como un verdadero sujeto protagonista del conflicto que ocasiona el delito. El Derecho penal, en muchas ocasiones, no aporta una verdadera respuesta social a los problemas del comportamiento delictual, la prisión no rehabilita y el sistema ni siquiera ofrece una respuesta real a la persona víctima de ese delito, quien se ve doblemente atacada: por el delito y por el proceso necesario para su castigo.
Es por ello, que, en los últimos tiempos, desde la doctrina penal2 se pretendió una mayor presencia de la víctima en la solución del conflicto social derivado del delito3. Y si a esto le unimos el amplio convencimiento de que la pena por sí sola no es suficiente para restaurar el orden jurídico perturbado, ni para cumplir los fines constitucionales de rehabilitación y reinserción social del delincuente, nos lleva a la búsqueda de nuevas vías que posibiliten solventar el conflicto. Nos referimos, por tanto, a medidas alternativas que permitan alcanzar los fines del Derecho penal sin necesidad de acudir al castigo.
Por tanto, ha sido el renacimiento de la víctima lo que, en mayor medida, ha hecho surgir la necesidad de que nos preguntemos acerca de lo qué sería correcto hacer con ella y no solo con el victimario, cuestión esta que supone la aproximación a un modelo de resolución de conflictos que no expropia a las partes su expectativa de dialogar acerca de lo sucedido o que les permite participar en un procedimiento en el que no se vulneran derechos4.
En atención a este contexto, se plantea la denominada Justicia restaurativa o restauradora (restorative Justice) como propuesta a la conocida crisis general del sistema de Justicia español y a la específica, relativa al ámbito penal5. En cuanto a la primera de ellas, cabe destacar que afecta a los diferentes órdenes jurisdiccionales y encuentra sus razones en aspectos tales como el exceso de litigiosidad propio de nuestra cultura jurídica, la insuficiencia de medios humanos y materiales, etc. Ello, no obstante, y más allá de estos factores de general conocimiento, la Justicia en el ámbito penal añade sus propias problemáticas referidas a elementos como el debate en relación con los fines de la pena, el fracaso de la política resocializadora, el efecto estigmatizador de la prisión, etc.6. Es justamente en este contexto en el que cabe situar el denominado cambio de paradigma del Derecho penal.
Así las cosas, la Justicia restaurativa parte de la base de que el proceso penal debe velar por restablecer el diálogo social que ha quebrantado el delito, procurando que el infractor asuma los hechos y participe en los mecanismos de corrección de las causas que los provocaron7. Se busca, pues, una Justicia menos preocupada por el castigo, que renuncie al mismo como un absoluto y que solo sea aplicable cuando resulte útil y no contraproducente para las partes en conflicto o para la sociedad.
En este sentido, señala Alonso Salgado que la Justicia Restaurativa
representa un modelo de Justicia que focaliza su interés en torno a la idea de reparar el daño generado por el hecho delictivo y a la de contribuir a que el victimario adquiera un nuevo aprendizaje, a través de la participación de las partes, para de este modo, restablecer la paz social8.
En consecuencia, y orden a lograr este modelo de Justicia, se debe convocar a la víctima, al delincuente y a la comunidad para llevar a cabo la búsqueda de soluciones que promuevan la reparación, la reconciliación y el perdón. Al hilo de esta idea, no cabe duda de que esta opción restaurativa se ha visto limitada9 más que sensiblemente, relegada, en definitiva, a una concepción cuanto menos reparadora10.
2. La mediación como mecanismo de resolución de conflictos en los centros penitenciarios
2.1. Dificultades propias de los centros penitenciarios
El denominador común de las personas reclusas es la pobreza, la marginación, el trastorno mental y un deficiente nivel educativo. De hecho, a juicio de Ríos Martín y Cabrera11, en la mayor parte de los casos nos referimos a personas socialmente ya excluidas12, a las que el ingreso en prisión no les supone otra cosa que una intensificación de la exclusión que venían soportando previamente. Es más, la experiencia demuestra que un centro penitenciario desarma y desnuda psicológicamente a las personas, incluso a aquellas que manifiestan excelentes recursos personales, educativos o culturales13. Por ello, surge la pregunta de si realmente las prisiones que existen son las ideales para su recuperación o si, por el contrario, sería posible crear otro espacio más adecuado. Y ello porque la prisión constituye un marco que produce una gran afectación de los derechos humanos de los reclusos y, además, no evita la reincidencia.
Lo frecuente es que los internos e internas, con independencia de su cultura de origen, presenten, en mayor o menor medida, trastornos de tipo comunicacional que les dificulte el relacionarse de modo asertivo, controlar su agresividad, responsabilizarse de sus actos y decisiones y poder tener algo de control sobre sus propias vidas. Así las cosas, esta carencia de habilidades ocasiona una serie de conflictos, entre los que cabe destacar los existentes entre los internos -son los más numerosos-, los que se producen por insultos, robos o con agresiones, incluso los que se ocasionan entre los funcionarios y los internos.
Ahora bien, muchas de estas controversias vienen derivadas de las peculiaridades inherentes a los centros penitenciarios, entendidos como entornos cerrados y reducidos en los que los internos conviven sujetos al cumplimiento de unas normas institucionales de carácter disciplinario. De hecho, el ambiente penitenciario se caracteriza, entre otras particularidades, por un insuficiente espacio vital de intimidad, introspección y reflexión sobre sentimientos y conductas, lo que genera desconfianzas, dificultad de comunicación, sentimientos adversos y conductas defensivas14. Por tanto, se debe tener en cuenta que “la vida dentro de la cárcel presenta unas características que influyen negativamente en la interrelación personal”15, siendo los conflictos -cuya solución pacífica se ve dificultada por el contexto social en el que se enmarcan- mediatizados por unas condiciones y unas emociones que los diferencian de aquellos que surgen cuando no se está privado de libertad.
Por todo ello, huelga decir que, si previamente no dotamos a los reclusos de nuevas capacidades y habilidades comunicativas útiles a la hora de gestionar las disputas, no se podrá esperar nada de ellos una vez que sean puestos en libertad. De ahí se deriva la necesidad de mejorar las destrezas en el afrontamiento de sus conflictos cotidianos con otras personas internas, funcionarios, personal sanitario y sus propias familias.
Asimismo, y más allá de estas dificultades propias de los centros penitenciarios, lo cierto es que cabe reseñar dos aspectos particularmente problemáticos en relación con el encarcelamiento. Por un lado, el cuestionamiento de la posibilidad de socializar a través de la imposición de un mal y, por otro, la polémica surgida en torno a la ilegitimidad de la intervención resocializadora16. En consecuencia, se promovió el debate a fin de que se reformulase el papel desempeñado por los centros penitenciarios, para favorecer su reconsideración como algo más que un edificio para el almacenamiento de delincuentes, y para así promover un Derecho penal focalizado en la línea de una sociedad más justa17.
2.2. La gestión positiva de los conflictos en el ámbito penitenciario
El conflicto es una realidad latente en todos los países, sociedades e instituciones. Cuando las personas conviven, con independencia del ámbito en el que se encuentren, es posible que surjan controversias o comportamientos violentos, frente a los que se pueden desarrollar diversos métodos de resolución. A este respecto, y dentro del marco teórico de la Justicia restaurativa, la gestión positiva de conflictos es, a juicio de Gruben Burmeister, “el conjunto de herramientas y habilidades cognitivas, emocionales y conductuales necesarias para asumir y gestionar de forma más positiva los conflictos cotidianos”18. Esta idea se basa en que la persona que está bien consigo misma acepta las diferencias como algo intrínseco de la vida, por lo que considera al conflicto como algo positivo que permite cambiar una situación. Lo que sucede es que, en ocasiones, las personas no encuentran un modo adecuado para resolver su disputa de manera favorable. Situación esta que resulta muy frecuente en las controversias que se originan dentro de los centros penitenciarios, por lo motivos acabados de referenciar supra19.
Así, a la hora de resolver los conflictos, las instituciones penitenciarias tienden a aplicar el régimen disciplinario que comprende un sistema reglado de instrucción, enjuiciamiento y sanción. En concreto, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria20 determina un régimen sancionador, el cual se crea con dos objetivos. Por un lado, mantener un ambiente adecuado que posibilite el tratamiento a través del orden, la seguridad y la convivencia en los centros penitenciarios y, por otro, prevenir y proteger bienes jurídicos tan esenciales como la integridad física y la vida de los internos y funcionarios, que pueden verse en riesgo debido a la convivencia obligada y masificada de penados. En este sentido, la labor fundamental que la Constitución Española de 197821 y la LOGP asigna al sistema penitenciario es la de garantizar el cumplimiento de las penas impuestas por los jueces, asegurar la custodia de los reclusos y proteger su integridad. Ello, no obstante, “esta misión no sería completa ni eficaz si no estuviera orientada a la rehabilitación de los reclusos”22, máxime si tenemos en cuenta el artículo 25.2 de la CE en tanto señala que las penas privativas de libertad deben estar dirigidas “hacia la reeducación y reinserción social”23.
Habida cuenta de lo expuesto, cabe destacar que sí es cierto que las soluciones institucionales neutralizan temporalmente los problemas que puedan surgir, pero lo que sucede es que este tipo de intervención,
no entra a conocer las causas del conflicto si no la simple formación del mismo, impidiendo soluciones dialogadas y limitándose a sancionar a una o a todas las partes participantes. Con ello se genera un sentimiento de venganza en quien se siente perdedor que hace que el conflicto se perpetúe y se reproduzca24.
En realidad, este escenario provoca la disminución de las posibilidades de reparación y reconocimiento del daño y potencia una reacción posterior de venganza.
Por este motivo, el régimen disciplinario debería ser aplicado solo como última ratio25, constituyendo la Justicia restaurativa, en general, y la mediación penal26, en particular, una nueva vía de Justicia penal que puede, perfectamente, convivir con la vía ordinaria o con todos aquellos mecanismos que sirvan para solventar los conflictos, de un modo pacífico y dialogado, siempre que las personas implicadas no sean capaces de solucionarlos por ellas mismas.
A este respecto, son muchos los autores que definen a esta institución. Para González Cano, la mediación es un sistema de gestión de conflictos, a través del cual
una parte neutral, con carácter técnico y en posesión de conocimientos adecuados, independiente de los actores institucionales del proceso penal, e imparcial, ayuda a dos o más personas implicadas en un delito o falta, en calidad de víctima e infractor, a comprender el origen del conflicto, sus causas y consecuencias, a confrontar sus puntos de vista y a elaborar acuerdos sobre el modo de reparación, tanto material como simbólica27.
Por su parte, a juicio de Barona Vilar, la mediación es
un medio a través del cual interviene un tercero, ajeno al conflicto, que asume la función de reunir a las partes y ayudar a resolver sus desacuerdos. El éxito de la mediación pasa necesariamente por un intercambio de información, teniendo en cuenta que, por regla general, se inicia la negociación desde un clima de desconfianza por ambos lados, que deberá ir limándose poco a poco por el mediador, haciéndoles cada vez más partícipes de la técnica mediadora, desbrozando el problema, creando opciones, e instándoles a que propongan soluciones, asumiendo, en suma, que la decisión que se adopte debe ser el resultado de una participación de las partes que aceptan su posición y toman un acuerdo como solución a su conflicto. Es por ello que de su figura dependerá en muchas ocasiones que se aminore la hostilidad recíproca o unilateral presente28.
De igual modo, y al hilo de estas definiciones, Alonso Salgado la concibe como
un modo autocompositivo de resolución de conflictos vocacionalmente reparador y resocializador, voluntario y no adversarial, que a través de la intervención de un tercero imparcial y neutral busca favorecer entre las partes un diálogo que permita, en su caso, no sólo solucionar el conflicto base vinculado al ilícito penal, sino también, anudar su eventual acuerdo al proceso penal en curso29.
En este contexto, por consiguiente, la mediación presenta una gran virtualidad como método de resolución pacífica de disputas surgidas entre internos, basado en el diálogo y en el respeto, en tanto trabaja sobre los conflictos interpersonales de trascendencia sancionadora que aparecen durante el cumplimiento de la pena de prisión y permite asumir a las personas implicadas la responsabilidad de su conducta y el protagonismo en el procedimiento y en la propia resolución pacífica del conflicto. Y ello porque, en palabras de Ríos Martín, el hecho de eliminarles una solución impuesta por una tercera persona aleja considerablemente los sentimientos de frustración y venganza ocasionados por dicha decisión30.
Por tanto, nos encontramos ante una alternativa adecuada a la solución de los citados conflictos, a través de la que se pretende instaurar una vía dialógica, procurando que las personas reclusas no solo aprendan a gestionar sus conflictos de un modo pacífico, sino que al recuperar su libertad no se vean aislados por la sociedad y puedan reintegrarse socialmente. Igualmente, se aspira a que esos reclusos adquieran diferentes habilidades comunicativas y sociales que les puedan ayudar en su día a día dentro de la dinámica penitenciaria.
De este modo, sería posible el restablecimiento pacífico de la relación interpersonal, máxime cuando la mediación en los centros penitenciarios ayuda a una mejor convivencia de los reclusos, lo que a su vez permite reducir el número de incidentes, su intensidad y la reincidencia en las infracciones. Asimismo, resulta beneficiosa no solo para la persona privada de libertad, en tanto mejora sus habilidades y destrezas personales, reduce sus niveles de ansiedad y tensión, mejora su autoestima y aumenta su autonomía personal, sino también para el cumplimiento de la condena, puesto que la participación en un programa de mediación será valorada positivamente por las instancias administrativas judiciales de cara a permisos, tercer grado o libertad condicional31.
Ahora bien, la mediación penitenciaria no cuenta con sustento normativo, empero determinadas figuras jurídicas -el fin resocializador de la pena, las exigencias legales de satisfacción de la responsabilidad civil o la petición de perdón a la víctima para el acceso a determinadas situaciones penitenciarias- permiten inferir sus posibilidades32. Sin embargo, sí se hace mención específica de la mediación penitenciaria en la Instrucción 9/2009 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. De hecho, desde que se dictó esta Instrucción los Centros Penitenciarios cuentan con un respaldo para legitimar sus decisiones basadas en la participación en un procedimiento de mediación33. Efectivamente, este documento dispone:
Cabe señalar también que los programas de mediación penitenciaria, introducidos en el nuevo catálogo, conforman un dispositivo de carácter educativo para la conciliación y resolución de conflictos ya que facilitan a los propios sujetos la asunción de su responsabilidad con relación a los conflictos en que participan. De igual forma y en la misma línea, estos programas y los de Justicia Restaurativa introducen un elemento alternativo generador de aprendizajes positivos de primer orden, que habrá de revertir necesariamente en la pacificación de la convivencia y en la asunción de patrones de comportamiento no violentos.
La legislación española no prevé expresamente la posibilidad de llevar a cabo procesos de mediación entre víctima y el penado en un centro penitenciario. No obstante, en determinados casos la reparación del daño aparece ligada a la concesión de ciertos beneficios penitenciarios, reparación a la que puede contribuir decisivamente un procedimiento de mediación34.
En definitiva, la mediación es una técnica de respuesta frente al fenómeno criminal, cuyo fin último es, esencialmente, resolver el conflicto devolviendo el papel principal a quienes han sido sus más directos protagonistas, cumpliendo una función integradora y pacificadora, recuperando a aquel que ha quebrantado la norma básica de convivencia contemplada en la ley penal y recomponiendo, en la medida de lo posible, su relación con el ofendido o dañado por su acción y con la sociedad en general35.
Con ello y con todo, la actividad mediadora no puede pretender erigirse en alternativa global al sistema penal en sí, sino que se integra en el conjunto de los instrumentos de control y reacción frente a la criminalidad, tanto formal como informal. Así, este medio de intervención puede entrar en juego, por un lado, actuando como alternativa eventual al proceso, posibilitando que, si el acuerdo es reconocido por el sistema judicial, el proceso penal no llega a iniciarse, o si se ha iniciado finaliza, definitiva o provisionalmente, con disposición, por consiguiente, del proceso mismo sin que llegue a producirse un pronunciamiento de condena. Por otro lado, puede operar como alternativa eventual a la pena, de modo que la autoridad judicial pueda sustituir la pena misma por el cumplimiento del acuerdo o suspender la ejecución de la pena, de conformidad con las normas de la sustitución o suspensión de penas contenidas en el Código penal36.
2.3. La incorporación de la mediación penal como mecanismo de la justicia restaurativa al ámbito penitenciario
Actualmente, los programas de mediación no constituyen una novedad de los centros penitenciarios de nuestra geografía, por lo que debemos de ser conscientes de la labor que todavía queda por hacer en los mismos. Así, la implementación del recurso de la mediación es ya una realidad que se viene desarrollando en algunos centros desde el año 2005 -como en el Centro Penitenciario de Madrid III, Valdemoro-, no obstante, en otros su implantación ha tenido lugar desde 2015 -como sucede con Centro Penitenciario Castellón I-. Sea como fuere, la realidad de la mediación en el ámbito penitenciario apenas ha comenzado su andadura, máxime cuando la implementación de los programas de mediación en este contexto no cuenta con ningún amparo legal que cubra esta labor de forma expresa, por lo que deviene necesario hacer referencia a distintos textos legales, que, por su interpretación, podremos deducir la cabida de la mediación dentro de este contexto tan específico como es el penitenciario.
A la hora de incorporar la mediación a un centro penitenciario, cabe partir de unas determinadas pautas esenciales para el desarrollo del procedimiento37. En primer lugar, tiene lugar una entrevista de las partes con la comisión de mediación del módulo, gracias a la cual se elaboraba un documento por el cual se expone brevemente los hechos y las versiones de las partes. A continuación, los mediadores profesionales llevan a cabo una pequeña reunión con la referida comisión, en donde se les explica brevemente el problema o conflicto existente, sin entrar en apreciaciones externas.
Tras esta reunión, comenzará el verdadero procedimiento de mediación, en el que el equipo de mediadores exclusivamente llevará a cabo todas las actuaciones que deban desarrollarse desde este momento, atendiendo a los principios del procedimiento, sobre todo el referido a la confidencialidad.
Posteriormente, entraremos en la denominada fase de acogida, la cual se desarrollará mediante sesiones individuales con cada una de las partes. En realidad, será en esta primera fase en donde el mediador se presentará a las partes y les expondrá en qué consiste la mediación, ya que, en muchos casos, estas, siendo conscientes de la existencia de un conflicto, acuden al servicio de mediación sin tener un conocimiento claro de en qué consiste este mecanismo38. Tras la explicación del mediador, las partes tomarán conciencia de lo que implica acudir a la mediación, por lo que procederán a su aceptación y compromiso, lo cual supondrá que las partes entienden y comprenden las características de la mediación, así como la labor del equipo de mediadores, además de las pautas que deberán regir a lo largo de todo el procedimiento.
En la primera entrevista -será individual y confidencial- se pedirá a la parte que explique cuál es el conflicto que les ha llevado a necesitar de este servicio de mediación y gracias a ello, tendrá lugar un intercambio de información entre mediador e interno, del mismo modo que se garantiza que este último cuenta con la aptitud y actitud necesarias para poder entrar a resolver su problema mediante el mecanismo de la mediación. De lo contrario, el procedimiento será rechazado y en este punto entrará en juego los mecanismos punitivos con los que cuenta la institución penitenciaria.
Tras esta primera fase de acogida y aceptación y compromiso del procedimiento de mediación, y una vez el equipo de mediadores ha escuchado la versión de los hechos de todas las partes en conflicto, se pasará a la fase de encuentro dialogado y negociación, cuya duración será de aproximadamente una hora, máximo, hora y media.
En esta primera sesión conjunta entre el mediador y todas las partes en conflicto será donde estas expondrán sus puntos de vista acerca del conflicto, así como las pretensiones que ostentan por cuanto a la resolución del mismo. Esta sesión será dirigida por el mediador, el cual tratará de guiar a las partes para que, desde la comunicación y la negociación, lleguen a un punto de encuentro dialogado y obtengan acuerdos que les permitan satisfacer sus pretensiones. Aun cuando, en la mayoría de las ocasiones, los conflictos suelen ser resueltos en la primera sesión de mediación, lo cierto es que determinada clase de mediaciones han requerido de más de una sesión a los efectos de alcanzar un entendimiento y lograr acuerdos entre ambas partes.
Sea como fuere, una vez obtenido un acuerdo por las partes, se procede a redactar el acta, en la cual se incluirá el referido acuerdo final a fin de comprometerse a cumplirlo.
Concluido el procedimiento de mediación, se procede a la fase de seguimiento, en orden a supervisar el cumplimiento del acuerdo. Esta fase tendrá lugar a lo largo de las siguientes semanas y será llevada a cabo por los propios integrantes de la comisión de mediación del módulo, quienes informarán al equipo de mediación acerca del cumplimiento efectivo de los acuerdos logrados.
3. Conclusiones
Aun cuando una de las funciones de las Instituciones Penitenciarias es garantizar el control, la seguridad y el cumplimiento de las penas, nunca se puede olvidar el objetivo rehabilitador y de reinserción. No cabe duda de que una prisión es probablemente uno de los contextos más necesitado de un cambio en el modo de abordar los conflictos, cuanto menos para que se favorezca un modelo en el que los internos aprendan a resolver y gestionar sus propios problemas, tomen conciencia del daño producido y afronten sus consecuencias de un modo responsable. De manera tal que se mejore el ambiente y la calidad de vida dentro de la prisión, y todo ello a través del restablecimiento de la comunicación entre las partes, creando un espacio de entendimiento, reparación y reconocimiento mutuo.
Por ello, la mediación se convierte en un poderosísimo instrumento para la comprensión y el encuentro entre las personas, además de constituir un puente para el crecimiento personal, toda vez que este mecanismo abre la posibilidad del perdón, del diálogo, de la escucha y del respeto, siempre que las personas deseen experimentar en esos roles.
En efecto, con la mediación penitenciaria se pretende conseguir un refuerzo de conductas positivas y un modelo de gestión de conflictos y de la convivencia propio que no necesite de un refuerzo positivo puntual, sino que el mismo sistema lo genere por su labor cotidiana. Por tanto, en la intervención en prisión se procura el tratamiento de los conflictos como un proceso educativo, pedagógico, de gestión de valores y de visibilización de alternativas, válidas tanto para las personas presas, como para los funcionarios.
En definitiva, solo cabe estimar como positivo el progresivo interés en la mediación penitenciaria mostrado por diferentes instituciones y esperar que se cuente con ella como figura de gestión de conflictos en todo el sistema penitenciario español. Todo ello, sin duda, requerirá una implicación total de la sociedad, como la suma de todos y cada uno de los individuos que entran en relación.