1. UNA DEFINICIÓN DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA
No es fácil decir en qué consiste la objeción de conciencia. Como tantos otros términos de nuestro lenguaje, esta locución posee varios defectos (ambigüedad, vaguedad, carga emotiva) que di ficultan la elaboración de una definición clara y precisa. Fijarnos en el uso habitual que los hablantes hacen de la expresión, tal como haremos aquí, es una de las maneras de afrontar estos defectos. En el presente trabajo consideraremos en particular el ámbito jurídico, que es uno de los ámbitos en el que es más frecuente insertar la cuestión de la objeción de conciencia y donde se ha desarrollado, en consecuencia, una amplia literatura sobre la cuestión.
En términos generales, los juristas han venido concibiendo este com portamiento como una forma de desobediencia al Derecho basada en ra zones morales. Así, por ejemplo, Gascón la define como "aquel incumpli miento de un deber jurídico motivado por la existencia de un dictamen de conciencia, que impide observar el comportamiento prescrito y cuya finalidad se agota en la defensa de la moralidad individual, renunciando a cualquier estrategia de cambio político o de búsqueda de adhesiones" (Gas cón, 1990, p. 85).
Es habitual, además, que se planteen ciertas cuestiones típicas, como la relativa a la confusión de la objeción de conciencia con otras figuras afines o la de su finalidad política. La misma autora citada recuerda algunas clasi ficaciones sobre los tipos de desobediencia al Derecho, como la de Passerin D'Entreves (1976), Garzón Valdés (1981) o Malem (1988). Por descontado, cada clasificación es tributaria del particular gusto del autor, que se mani fiesta en la elección de un determinado criterio; pero más allá de mayor o menor acierto de estas propuestas, de inmediato podemos darnos cuenta de las dificultades que surgen tan pronto como se intenta precisar la figura de la objeción de conciencia: ¿es una forma de desobediencia civil? ¿exige un ejercicio individual? ¿excluye la violencia?1 Ciertamente la apelación a la conciencia (moral) parece ser un elemento ineludible y es igualmente claro que se desobedece alguna norma del sistema. Pero podemos preguntarnos: ¿quién las desobedece?, ¿qué normas desobedece?, ¿cuántas desobedece?, ¿cómo lo hace?, ¿por qué y para qué? Permítasenos distinguir alguno de estos aspectos para mayor claridad en la exposición.
2. EL OBJETIVO DE LA OBJECIÓN: LA DEFENSA DE LA PROPIA CONCIENCIA
Cuando, en nuestras conversaciones cotidianas, decimos que alguien ejer ció la objeción de conciencia, no queremos decir que lo que pretende tal sujeto es oponerse a todo el sistema. Al contrario, nos parece extraño pen sar que las consideraciones morales puedan ser tales que nos impulsen a querer abatir o erradicar por completo el orden normativo. En esos casos, consideramos que lo más probable es que la motivación no sea, ni sólo ni principalmente, moral, y no solemos aplicar la locución 'objeción de con ciencia' a esta conducta. El objetor de conciencia, en contraste, se ve im pulsado por estas consideraciones morales que lo enfrentan a una o unas determinadas normas, pero no al sistema en total. Desobedece, desde luego, pero acepta el sistema (y, por cierto, el castigo, cuando lo hay)2. Su compor tamiento, pues, no es un ataque al Derecho, sino una defensa de sí mismo, de su integridad moral3.
Aquí puede también marcarse una diferencia con la desobediencia civil si se entiende que en ésta, aun no cuestionándose todo el sistema, lo que se pretende es modificar las normas4. En el terreno práctico, por cierto, esa di ferencia puede ser sutil, pues el que tiene como objetivo cambiar la norma, muchas veces se fundamenta en similares motivos de conciencia; y el que tiene como objetivo proteger su conciencia desea también con frecuencia que la norma cambie5.
3. LOS MODOS DE DESOBEDIENCIA
3.1. El carácter público y organizado
Se afirma en ocasiones que la objeción de conciencia se caracteriza tam bién por el hecho de que el objetor da a su acto un carácter público (para provocar el asentimiento o la adhesión de los demás). Pienso que no es un elemento necesario. Por lo pronto, es difícil saber cuándo se sobrepasa el lí mite de lo privado y se alcanza el ámbito de lo público; pero además, en los casos en los que se hace público, tampoco es fácil de saber cuándo el objetor tenía esa intención. Quizá podamos pensar que normalmente el objetor se ve impulsado a advertir a otros para que no cometan el mismo acto que él considera inmoral, pero no es menos cierto que ni nos negamos a llamar objetor a quien no da publicidad a lo que hace, ni pensamos que sólo lo es el que no lo difunde. Diría que éste es un elemento que no debe formar parte de la definición, pues en el habla cotidiana no tiene importancia y por su imprecisión puede generar un grado de confusión innecesario6. En defi nitiva, con o sin publicidad, lo que hace el sujeto es básicamente lo mismo. Y así como la intención del sujeto de cambiar el sistema completo sí me parece importante, porque pone en cuestión el elemento de la conciencia (que es el núcleo de la figura), el hecho de que quiera que lo conozcan otros no parece que suponga un cambio sustancial7.
Lo mismo se puede decir respecto del carácter organizado, que podría caracterizar la desobediencia civil en contraste con la objeción de con ciencia. Tal vez se pueda decir que los motivos esgrimidos en el caso de la desobediencia civil puedan ser más amplios que los de la objeción de conciencia8, pero parece más difícil de defender que la mayor o menor or ganización de la respuesta pueda constituir un límite preciso entre ambas figuras. Podríamos decir, de nuevo, que el hecho de que los objetores se or ganicen, formen un grupo y presenten una respuesta colectiva parece más un elemento contingente, que no debería formar parte de la definición9.
3.2. El uso de la violencia
Suele decirse que la objeción de conciencia excluye el uso de la violencia. Ciertamente, parece haber algo extraño en el hecho de negarse a cumplir con una norma alegando razones morales a través del ataque violento a personas o cosas. Por supuesto, el contenido de la moral puede ser muy va riado, pero tendemos a pensar que la conciencia que se alega en la objeción tiene una base de elementos pacíficos, entre otras cosas porque los deberes que se pretenden incumplir suelen ser entendidos por los objetores como algo violento (coger las armas para adiestrarse en matar a otros o emplear la técnica médica para matar a un feto). Si pensamos, por ejemplo, en la objeción de conciencia al servicio militar, parece difícil de casar la repug nancia a ser adiestrado en la agresividad (con el objetivo de matar a otros) con la aceptación de un género de agresividad similar, contra cosas o perso nas (con el objetivo de incumplir ese deber). Por otro lado, sin embargo, no exigimos que no aparezca ni un ápice de fuerza, como si sólo fuera posible ejercer la objeción de conciencia al estilo del Bartleby de Melville (2007). No es tan extraño pensar que en algunas ocasiones el objetor puede verse obligado a resistirse a una presión agresiva para que cumpla la norma con algún grado de fuerza. Pero incluso en estos casos lo que aceptamos es una fuerza que se emplea como medio para defender (la conciencia propia) y no como medio para atacar. Diría, pues, que la objeción de conciencia suele entenderse como un ejercicio pacífico que excepcionalmente admite algún grado de violencia, normalmente defensiva10.
4. LA CONCIENCIA FRENTE AL DEBER JURÍDICO
Como ya hemos indicado, cuando empleamos la expresión 'objeción de conciencia' queremos indicar que un sujeto incumple un determinado de ber (es decir, una determinada norma), porque su conciencia le dicta algo incompatible con él y se vería violentada hasta un límite inaceptable. Pre cisamente porque el fin es salvaguardar su conciencia (y no enfrentarse al sistema), muchos objetores se someten al castigo previsto. El objetor no es quien procura incumplir sus deberes en su beneficio (y por ello oculta lo hecho e intenta evadir el castigo), sino quien quisiera cumplirlos pero se ve obligado a no hacerlo porque su conciencia se lo impide. Su comporta miento es un alegato moral; y es coherente con ello no ocultarse y asumir las consecuencias (bien es cierto que hay también objetores que conside ran que no se debe cumplir la norma y que no se debe tampoco aceptar la sanción, porque es inmoral castigar a alguien por negarse a hacer algo inmoral). No hay que olvidar, no obstante, que la sanción no es la única consecuencia posible del incumplimiento. A veces, desde luego, la norma se cambia y con ella desaparece la sanción y la posibilidad de la objeción. Pero otras veces la sanción desaparece aunque se mantenga el deber porque se acoge la propia objeción de conciencia. En casos así, la objeción se hace norma y el ordenamiento acepta los dos enfoques morales respecto de una determinada cuestión11.
Sea lo que sea de esto, lo que importa ahora es considerar la motiva ción del objetor. ¿A qué nos referimos cuando hablamos de conciencia en este asunto? Por un lado, un concepto demasiado amplio de conciencia nos obligaría a aceptar que cualquiera pudiera incumplir un deber alegando sin más que su conciencia se lo indica así12 . Pero no es esto lo que queremos sugerir cuando decimos que alguien es objetor de conciencia; y probable mente calificaríamos de insincero a quien alegara motivos de conciencia en determinados casos. Por otro lado, un concepto demasiado estrecho podría limitar exclusivamente el uso de la objeción y acabar despreciando, y en definitiva vulnerando, la conciencia de algunos sujetos. Y decir que la ape lación a la conciencia sólo cabe cuando se trata de cuestiones vinculadas a ella no aclara mucho las cosas.
Desde luego, consideramos que la idea de la conciencia tiene que ver con un determinado planteamiento moral. Y ciertamente pensamos que la ob jeción a un deber basada en la conciencia es algo positivo. De algún modo, se entiende que hacer valer la conciencia propia frente a una norma jurídica es algo que, en principio, realza el mérito del sujeto. Se trata de alguien que, en términos generales, es un buen ciudadano y cumple con sus deberes, pero que valora tanto su conciencia que frente a un deber que choca con ella prefiere incumplir. Valorar de este modo la conciencia propia es mues tra del alto valor y de la solidez moral del sujeto, a pesar de que enfrentarse al Derecho no es algo que se considere valioso, dado que el Derecho (al menos en los Estados democráticos) goza de una pretensión de validez, de legitimidad, que desactiva cualquier oposición. Enfrentarse, pues, a un sistema jurídico legítimo sobre la base de que uno piensa de manera dife rente es algo destinado a fracasar. Los motivos políticos, por ejemplo, no pueden ser alegados para incumplir una norma porque se entiende que las cuestiones de ideología política entran en el juego de construcción del Derecho, una de cuyas reglas indica que el resultado de ese juego debe ser aceptado por todos. Los motivos de conciencia, sin embargo, se aprecian de otro modo porque se refieren a lo que se considera más importante para los seres humanos, lo que se considera que los constituye, esto es, su moral.
Ahora bien, dicho esto no se puede olvidar tampoco que no todos los planteamientos morales son igualmente aceptados. Para empezar, no se aceptan planteamientos morales que, aunque puedan ser considerados vá lidos en abstracto, se refieren a asuntos en los que se excluye la objeción (piénsese en las alegaciones morales respecto de los deberes derivados de un determinado sistema económico). Sólo, pues, determinados asuntos se entiende que afectan de forma más directa la conciencia moral de los in dividuos. Pero, además, ni siquiera sobre todos esos asuntos morales vale cualquier punto de vista. En algunos asuntos, por mucho que pueda darse un conflicto entre la norma que impone el deber y la moral del destinatario, la razón esgrimida por el sujeto no se considera válida y la objeción no es posible porque su conciencia queda deslegitimada (pensemos, por ejemplo, en el que asegura que frente al deber de no matar a otros su conciencia le indica que debe acabar con todos los que no profesan su religión o no comparten su raza). La objeción, por tanto, sólo cabe cuando se acepta que el sujeto tenga un planteamiento moral diferente al que sirve de base a la norma. Se trata de asuntos que se considera que tienen que ver de una ma nera más clara y directa con el perfeccionamiento personal, en los que el individuo se juega su constitución de persona moralmente recta. Normal mente estas cuestiones se refieren a conductas que dañan o pueden dañar a otros (aborto, eutanasia, servicio militar), pero no siempre es así (matri monio homosexual). Para algunos individuos, el percibirse como la causa de la muerte de un feto o de un ser humano independiente, o como causa de la legitimación de una unión homosexual, resquebrajaría de tal modo su integridad moral que prefieren no cumplir con sus deberes y mantener esa imagen moral que les hace reconocibles ante sí mismos. Cuando hablamos de la objeción de conciencia nos referimos a la conciencia moral de un in dividuo respecto de cuestiones que se conciben como fundamentales para mantener la propia integridad moral. Y eso es lo que constituye la razón de la desobediencia13.
5. LOS SUJETOS OBJETORES
Sólo parece posible que exista una conciencia moral en los individuos y no en los grupos de individuos. Desde luego, a veces decimos que un grupo piensa o dice tal o cual cosa, pero se trata de una manera metafórica de hablar. Y es claro que aunque nos entendemos bien así, lo cierto es que sólo los sujetos individuales (y no algo llamado 'grupo') pueden pensar, sentir o decir14. Esto es algo que se puede apreciar más claramente en algunos casos, como cuando decimos que un grupo piensa o dice tal o cual cosa, querien do decir con ello que lo piensan o dicen todos o la mayoría de los miembros de ese grupo tomados individualmente (pensemos en un partido político o en un grupo de aficionados de un equipo de fútbol) o aquella persona que hemos convenido que lo representa. Otras veces, en cambio, lo que queremos decir es que ese grupo (se llame como se llame, persona jurídica, sociedad, asociación, etc.) piensa o dice tal o cual cosa con independencia de lo que piensen aquellos que expresan el pensar del grupo (normalmente el representante), como si hubiera dos pensamientos, el de los miembros individuales del grupo y el del grupo mismo (el de esa cosa llamada 'grupo', que sería algo distinto a sus miembros). No obstante, incluso aquí puede verse que son los individuos, y no algo diferente, los que piensan o hablan. Que el grupo piensa tal cosa significa que ha habido individuos (personas de carne y hueso) que han decidido establecer unas determinadas ideas (re feridas, por ejemplo, a principios, valores, metas, etc.) como constitutivas de esa cosa ficticia que han llamado partido, sociedad, asociación o lo que fuere. Y cuando el representante dice que la institución piensa tal cosa no está describiendo el pensamiento de nadie (como sí haría si dijera el socio número 341 piensa tal cosa), sino dando cumplimiento a esa decisión to mada por individuos. Se crea así una especie de personaje de ficción cuyas características son las que los individuos que lo han creado (y no el perso naje) dicen que posee. Y si los individuos deciden fijar esas características y se obligan entre ellos a decir que 'la institución' piensa esto o lo otro, así será (y así seguirá siendo aunque los individuos del grupo sean sustituidos por otros -que mantendrán ese compromiso-). Pero, ciertamente, 'la ins titución' ni piensa, ni siente, ni habla y, por lo que nos interesa, tampoco es capaz de sentir la motivación de la norma y conformar su conducta a lo que se estipula. Así que cuando la norma se objeta, sólo los individuos pueden tener esa conciencia que sirve de razón para plantear una objeción a un deber, lo que no significa que las ideas o los principios característicos de la institución no importen o no deban ser tomados en consideración.
Todo eso no impide, por supuesto, que se forme una agrupación de in dividuos que tengan en común, por ejemplo, el hecho de que todos son objetores respecto de determinado asunto (podríamos decir entonces 'el grupo x ejerce la objeción de conciencia respecto a h'). Y también puede ocurrir que sólo se pueda formar parte de tal grupo declarando la objeción (o declarando no tenerla, como podemos pensar que ocurre en el ámbito militar). Un problema diferente será el examinar cuándo se puede producir una situación así; es decir, cuando se permite que entre los requisitos de pertenencia a un grupo esté el que acabamos de mencionar. Pero esto es algo que pertenece al ámbito de los contratos y no nos corresponde ana lizar aquí. En todo caso, también aquí siguen siendo los individuos (y no el grupo) los que poseen la conciencia; es decir, los que poseen integridad moral y sentimientos15.
Desde luego, se produce un problema cuando el Derecho impone un deber a los individuos y algunos de ellos pertenecen a un grupo que ha establecido como una de sus características la de que sus miembros tienen un deber opuesto a aquél. Se trata de un conflicto de deberes, que tendrá que ser resuelto de algún modo, por ejemplo, dando prioridad al deber más fuerte. Y si el Derecho, que es el sistema donde se insertan los deberes más fuertes, declara que determinadas ideas características del grupo -que se plasman en tales o cuales prácticas- son ilegales (por ejemplo, la esclaviza ción), entonces así será y tales ideas y prácticas tendrán que ser anuladas. Y si permite la objeción de conciencia, entonces podrán los individuos exi mirse de su cumplimiento cumpliendo los requisitos establecidos.
6. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA NORMALIZADA
Hasta ahora hemos hablado de la objeción de conciencia frente a debe res jurídicos como un argumento que presenta el sujeto obligado, con el que pretende justificar su incumplimiento. Es momento de referirnos a la respuesta que se ofrece desde el Derecho. Dicho básicamente, ésta puede consistir en un desconocimiento o en un reconocimiento de la objeción.
En el primer caso, cuando la objeción no está reconocida por el De recho, lo que ocurre se puede describir simplemente como un sujeto que incumple su deber y que, en consecuencia, debe recibir la sanción corres pondiente. Para constatar la infracción es indiferente que el sujeto incum pla porque su conciencia le incita a ello o que lo haga para cumplir una promesa, por dinero o por ignorancia. Si tenía un deber y no lo cumplió, realizó una conducta antijurídica y debe ser sancionado de acuerdo con lo establecido por la norma en cuestión (la sanción será la que corresponda, dependiendo de las circunstancias atenuantes o eximentes que se prevean con carácter general o específico). En términos generales, si lo único que existe es el deber y la sanción para el que incumple, sólo cabe la acción de cumplir o la alternativa de no cumplir y recibir la sanción; si la obje ción de conciencia no está reconocida frente a un determinado deber, no es válida jurídicamente. Ahora bien, dicho esto, no es menos cierto que las alegaciones que el sujeto pueda hacer acerca de su incumplimiento pueden tener una importancia en otros ámbitos, por ejemplo, en el político o en el social. Si el comportamiento del objetor es conocido por otros, puede reci bir adhesiones o puede provocar una respuesta social sólida y convertirse en el origen de un instrumento de presión frente a los legisladores. Sea lo que sea de esto, lo que interesa ahora destacar es que la validez jurídica de la objeción de conciencia se reconoce cuando así se indica en una norma del sistema. Esto es lo que explica la resistencia a incorporar la objeción de conciencia en términos generales, pues eso supondría aceptar que todos los deberes impuestos por las normas jurídicas podrían ser sometidos a la valoración moral del sujeto obligado y podrían ser dejados de lado.
Cabe, no obstante (este sería el segundo caso) que se reconozca para determinados supuestos. Da igual en estos momentos con qué extensión se haga esto; sea cual sea el detalle de su reconocimiento, el hecho es que el Derecho otorga validez a dicha objeción. En consecuencia, se acepta que un determinado deber pueda ser incumplido cuando el sujeto alega motivos de conciencia16. Cuando esto es así, sólo cabe ejercer la objeción y exone rarse del deber en los supuestos, en los momentos, de los modos y por los sujetos que la norma jurídica indica. Es la norma jurídica la que constituye la objeción y por lo tanto es ella la que establece sus características y sus límites. En otros términos, los comportamientos que no cumplen con lo estipulado por la norma que regula la objeción se tratan conforme a lo dicho en el párrafo anterior.
Y aquí pueden considerarse dos situaciones. En algunos casos, el incum plimiento del sujeto no afecta directamente a nadie más. Se da esta situa ción cuando la norma en cuestión le impone al sujeto un comportamiento que no repercute sobre nadie, un comportamiento que no consiste en hacer (o no hacer) algo a (o para) nadie. Pensemos, por ejemplo, en el deber de hacer el servicio militar. Desde luego hay sujetos involucrados en el caso (lo contrario sería difícil), pero entendemos que el hacer el servicio militar no consiste en 'hacer algo a otro'. Puede decirse entonces que el incumplimien to no produce ningún perjuicio directo a otro. No obstante, sí se plantea un problema de discriminación en relación con los sujetos que cumplen, que es particularmente notorio cuando se entiende que el deber que se impone no es algo especialmente agradable. Esta discriminación estaría amparada por el Derecho, que estaría tratando de manera desigual a los individuos obligados, sobre la base de la objeción. Alegando motivos de conciencia, unos estarían exonerándose de un deber poco grato, mientras que los de más se verían obligados a cumplir. Atendiendo a esta circunstancia es por lo que se constituye otro deber de similares características para todo aquellos que no desean cumplir el primero (en el caso del servicio militar en Espa ña, lo que se denominó prestación social sustitutoria), evitando así que la conciencia (tan difícilmente fiscalizable) se convierta en una vía de escape para eludir una tarea poco deseada impuesta por el Derecho.
En otros casos, puede ocurrir que el deber del sujeto obligado recaiga sobre un tercero y por tanto su incumplimiento tenga efectos directos e in mediatos sobre otro; esto es lo que sucede cuando el deber consiste en hacer (raramente en no hacer) algo a (o para) un tercero, como ocurre, por ejem plo, en los casos de aborto17. Puede tratarse de un deber no derivado, esto es impuesto directamente por la norma, o de un deber derivado (del ejercicio de un derecho de otro). Sea el deber que sea, lo cierto es que en ocasiones el individuo se ve obligado a hacer algo que tiene una repercusión directa en otro, algo que le beneficia. Siendo esto así, cuando el sujeto no cumple con su deber, el tercero que debía verse beneficiado por ese comportamiento se ve, en cambio, perjudicado. Este perjuicio del tercero beneficiario es el que se intenta evitar cuando se obliga al objetor a tomar las medidas oportunas para que el deber que él incumple pueda ser cumplido por otro.