INTRODUCCIÓN
Como es sabido, la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores1 no cuenta con una regulación completa del régimen probatorio de los procesos a que la aplicación de ella da lugar2, lo que incluye lo referido a la carga de la prueba. No obstante, al elaborar la “lista negra” de cláusulas nulas en el contrato de adhesión, el art. 16 d) dispone que no producirán efecto aquellas que “inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor”. En este ensayo abordaremos este tópico de la LPC, en particular respecto de aquellas contravenciones que supongan un incumplimiento contractual sin infracción a las disposiciones de dicha ley3-4, esto es, las que se refieren al ejercicio de la garantía legal en materia de productos (arts. 19-21) y servicios (art. 41)5-6.
I. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL MARCO DE LA LPC
Como advertimos, el art. 16 d) sanciona con nulidad las cláusulas de un contrato de adhesión que invierten el peso de la prueba en perjuicio del consumidor. Pero más allá de que en la práctica será difícil encontrar supuestos en que abiertamente se produzca dicha inversión -la evidencia demuestra que lo usual es que se limite la forma en que se pueden probar determinados hechos, antes que afectar la carga misma7-, la disposición es interesante porque no prejuzga respecto de cuál debe ser el régimen de la carga de la prueba del incumplimiento contractual en el marco de la LPC. La solución que ha dado la doctrina -y que compartimos- es el recurso al derecho común, particularmente al art. 1698 inc. 1º del Código Civil8-9. En este sentido, podemos citar a Aimone Gibson10 y el importante trabajo de Tapia y Valdivia acerca del contrato de adhesión11.
Resuelto lo anterior, sin embargo, el aspecto más problemático parece ser el tránsito del CC a la LPC. Al respecto, la lectura que formula la doctrina más autorizada sobre el art. 16 d), conecta la cuestión de la prueba con la indemnización de perjuicios y el fundamento subjetivo que tradicionalmente se le asigna en el derecho común12. En esta tesitura se encuentran Tapia y Valdivia, quienes sostienen que “el carácter abusivo de esta cláusula radica en el estado de indefensión en que deja al adherente, pues de aceptarse la inversión, si no consigue acreditar que el incumplimiento del contrato es imputable a la culpa del empresario, los perjuicios que sufra no serán indemnizados”13. No obstante, apoyándose en la clasificación bimembre obligaciones de medios y de resultado, entienden que solo en las segundas el acreedor se beneficiaría de una presunción de culpa, ya que respecto de las primeras tocará a este probar la negligencia y, por tanto, el incumplimiento14. De esta forma, concluyen, el alcance de la LPC en esta materia es limitado, por cuanto únicamente confirma las reglas generales que rigen la distribución probatoria, pero no mejora la posición del consumidor15.
II. LA CARGA DE LA PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN EL CC
Lo expuesto en el apartado precedente nos obliga a tomar una postura respecto del régimen de la carga de la prueba del incumplimiento en el CC, como paso previo a su importación a la LPC. Para efectuar este traspaso partimos de ciertas premisas que, por su extensión, solo enunciaremos en este lugar. Una primera consideración es que el resarcimiento de los daños es solo una de las acciones que integran la variedad de acciones a disposición del acreedor. Con mayor propiedad, entonces, se habla de un sistema de remedios articulado sobre una noción unitaria de incumplimiento contractual, que constituye el supuesto básico16. Teniendo presente lo anterior, es posible la construcción de cargas probatorias del incumplimiento que, aun reconociendo la particular especificidad de cada remedio, sean transversales a todos los supuestos.
La segunda es que para los fines unificadores que modernamente se le atribuyen, el incumplimiento es objetivo -no precisa de culpa o dolo-, y es “el resultado de la simple constatación de la falta de coincidencia entre el dato ideal (lo prometido) y el dato real (lo ejecutado por el deudor), y la consiguiente insatisfacción del interés del acreedor”17. Esta noción se integra al supuesto particular de cada uno de los remedios18-19.
Finalmente, es posible diferenciar entre la prestación en sí -cuya configuración será eminentemente objetiva- y los daños consecuenciales que exceden de su valor, distingo que permitirá localizar las exigencias de casualidad y previsibilidad20 en forma exclusiva en la indemnización stricto sensu. Esta categorización la hacemos extensible al subrogado real, cuando la prestación se ha hecho imposible o inidónea para satisfacer el interés tutelado por el contrato, y a los daños por sobre el equivalente (aestimatio rei e id quod interest, respectivamente)21. De este modo, si la prestación no es susceptible de cumplirse in natura, el equivalente compartirá su naturaleza objetiva22. En cambio, los daños por sobre el valor de la prestación reclamarán la concurrencia de los requisitos ya señalados23. La importancia de este distingo es que permite delinear con claridad dos planos de cargas probatorias por incumplimiento, al ser diferente el objeto en cada uno24.
En el primero el objeto de la prueba lo constituye la materialidad de la prestación (que denominamos “primer nivel de responsabilidad” o “fase material”), y en el segundo los perjuicios consecuenciales (“segundo nivel de responsabilidad” o “juicio de imputación o responsabilidad”)25. La finalidad probatoria de la fase material será establecer si el deudor satisfizo el interés del acreedor, mediante hechos (actos u omisiones) objetivamente idóneos para dicho fin. En el juicio de responsabilidad, en cambio, determinar si los daños ocasionados a partir de la inejecución deben ser resarcidos por el deudor. En este, el acreedor deberá probar, por regla general, la existencia de los perjuicios26, la causalidad con el incumplimiento y si la extensión de estos cuadra con la distribución de riesgos dibujada por la regla contractual27.
La inejecución propiamente tal, entonces, corresponde al primer nivel de responsabilidad y viene a ser la manifestación empírica del interés insatisfecho. Por lo mismo, puede revelarse de diversas formas, según la particular economía del contrato. Esto explica que las cargas probatorias no operen siempre del mismo modo. De acuerdo con el principio cardinal del art. 1698 inc. 1º CC, en una buena parte de los supuestos corresponderá al acreedor acreditar la relación obligatoria que se estima infringida y nada más alegar el incumplimiento para trasladar el peso de la prueba del cumplimiento al deudor28, quien soportará las consecuencias adversas de la inobservancia de dicha carga. Este régimen se aplicará cuando el incumplimiento sea total, parcial e incluso para el cumplimiento retardado de obligaciones de dar y de hacer29. En todos estos casos, el deudor deberá rendir la prueba del cumplimiento, identificado, como dijimos, con la realización del interés del acreedor acorde a la particular regla contractual.
Ello no importa enjuiciar los esfuerzos desplegados para cumplir lo acordado, porque incluso en las obligaciones amañadas por un hacer diligente, la inejecución de lo pactado no significa otra cosa que la constatación del hecho objetivo del incumplimiento30. Por lo mismo, en estas el deudor también deberá proveer la prueba de los hechos materiales que constituyen el cumplimiento de lo estipulado.
Si el cumplimiento es imperfecto, habrá que distinguir según si existen o no actos del acreedor -expresos o tácitos- que permitan presumir la integridad del pago, y coloquen sobre el acreedor la prueba directa de la infracción contractual. Esto se relaciona con la forma en que se puede manifestar la defectuosidad. Existirán defectos a las propiedades de la prestación que se apreciarán al momento de la perfección del contrato (search properties) -y que le permitirán al acreedor rehusar la prestación- y otras que lo harán con el uso, después del acto constitutivo (experience properties)31. Respecto de estas últimas, la prueba se encaminará a demostrar que a pesar de que el defecto se reveló después de que el acreedor se manifestó inicialmente conforme con la prestación, este resulta contemporáneo a la celebración del contrato. Con todo, para que se produzca la inversión probatoria, el deudor deberá demostrar que existió una manifestación previa de conformidad expresa o tácita por parte del acreedor. Pero si dicha manifestación no se ha producido o si desde un comienzo la prestación imperfecta fue objeto de rechazo, la prueba íntegra del cumplimiento recaerá íntegramente en el deudor, sin que el acreedor deba antes demostrar lo contrario32. En síntesis, mientras existan actos que hagan presumir la integridad del pago, más exigente será la prueba que deberá ofrecer el acreedor, y viceversa.
Si la obligación incumplida es negativa, la prueba de la contravención corresponderá al acreedor, sin perjuicio de que, en algunas ocasiones, el deudor deberá probar también el cumplimiento de las obligaciones positivas que se encuentren conectadas con aquella33. En fin, tratándose de un supuesto de incumplimiento anticipado, el acreedor también deberá demostrar los hechos objetivos que lo configuran34.
El distingo entre obligaciones de medios y de resultado no altera las cargas probatorias de los contratantes, constituyendo un mecanismo auxiliar para la determinación del objeto de la relación obligatoria35. En efecto, por regla general, probada la obligación, sea de medios o resultado, y alegado su incumplimiento por el acreedor, corresponderá al deudor acreditar el cumplimiento. Cuestión distinta es que ante un cumplimiento defectuoso el acreedor deba probar el defecto, cuando un acto suyo -por ejemplo, la ya señalada conformidad inicial- permita presumir la regularidad del cumplimiento para los fines previstos en el acto constitutivo de la obligación. Tampoco influirá la acción ejercida por el acreedor para el restablecimiento de su interés, sin perjuicio, reiteramos, de la prueba de aquellos presupuestos específicos de cada una, como ocurre con la acreditación del daño, la causalidad y la previsibilidad en la indemnización36-37.
III. LA GARANTÍA LEGAL Y LA CARGA DE LA PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO
Tomándonos de las reflexiones precedentes, podemos afirmar que al igual que el CC, la LPC diseña dos niveles de responsabilidad, tanto para productos como para servicios.
a. El primero se construye a partir de aquellas formas de reparación típicas que se ofrecen como alternativas a elección del mismo consumidor afectado38. En este sentido podemos mencionar: a) la reparación gratuita del bien, b) la reposición del bien y c) la devolución de la cantidad pagada (art. 20), tratándose de productos; y a) la prestación del servicio sin costo para el consumidor y b) la devolución de lo pagado por este al proveedor, en los servicios (art. 41). Todas estas parecen responder a la tipología clásica de remedios contenida en el art. 1489 CC39. Así, la devolución de la cantidad pagada será en verdad una forma de resolución, mientras que la reparación gratuita, la reposición y la nueva prestación del servicio constituirán formas de cumplimiento forzado. Por ello, la doctrina no ha dudado en calificar como objetiva la responsabilidad que dimana del ejercicio de estas acciones40. Se trata de acciones de ejercicio extrajudicial41, que se articulan en torno al concepto unitario de incumplimiento. Hacen excepción a lo anterior las faltas de conformidad cuantitativas, reguladas en el art. 1942.
En lo que respecta a la carga de la prueba, la doctrina parece dividida. Por ejemplo, el profesor Corral pareciera ser de la idea de que el consumidor afectado debe probar el incumplimiento43. Por su parte, Rodríguez Pinto, refiriéndose a la garantía legal de servicios, sostiene que la prueba del defecto consiste en la acreditación de las condiciones de acuerdo con las que el servicio fue contratado y en la prueba de no haberse prestado este o de haberse cumplido defectuosamente. Como estos últimos son hechos negativos, se “desplaza la carga de la prueba al deudor. Es este quien deberá probar haber hecho la prestación o haberla hecho debidamente”44. A su turno, Fuentes, a quien podríamos situar en una postura intermedia, afirma que, al igual que en el CC, la distribución probatoria opera equilibradamente, siendo de carga del acreedor/consumidor los hechos fundantes de su pretensión y del deudor/proveedor que el contrato se encuentra extinto o cumplido45.
Por nuestra parte, estimamos que ante el vacío normativo de la LPC, no existen razones para alejarnos de las reglas del CC, interpretadas del modo expuesto en el capítulo precedente. Esto vale tanto para productos como para servicios. De esta forma, el consumidor deberá probar el contrato de consumo -con “la documentación respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute bajo el régimen de renta presunta, en los cuales el acto o contrato podrá ser acreditado mediante todos los medios de prueba que sean conducentes”, según reza el art. 21 inc. final46-47- y alegar el incumplimiento de lo pactado -falta de conformidad-, trasladando el peso de la prueba del cumplimiento -verificación de las condiciones estipuladas u ofrecidas- al proveedor. A este, además, le estará permitido probar, al menos tratándose de productos, que el defecto se debe a un hecho imputable al consumidor (art. 21 inc. 1º)48 o que no ha podido cumplir impedido por un caso fortuito. Sin embargo, en este último caso el cumplimiento de la obligación solo se suspenderá, a menos que el suceso externo, imprevisto e irresistible se incorpore como supuesto de hecho de una imposibilidad sobrevenida absoluta de la prestación49.
En apoyo de esta tesitura se encuentran las disposiciones de las letras a), c) y d) del art. 20 en materia de productos, las que envuelven obligaciones que comprometen un resultado específico, cuya verificación debe demostrar el proveedor50. Excepcionalmente, en el caso de las letras b), f) y g) -que podríamos agrupar dentro de la categoría de vicios ocultos51-52-, la prueba será del consumidor, en la medida en que exista un acto suyo, como una manifestación inicial de conformidad demostrada por el deudor, que permita presumir la integridad del pago en favor de este último. En caso contrario, esto es, que no exista dicha manifestación de conformidad o si el consumidor ha rehusado desde un comienzo la prestación imperfecta, no será necesario que pruebe la defectuosidad. Finalmente, en el supuesto de la letra e)53, el consumidor deberá probar la existencia de una garantía convencional ofrecida por el proveedor y alegar que, a pesar de haber agotado las posibilidades que ofrece, las deficiencias subsisten.
Lo mismo se puede sostener en relación con los servicios, ya que en ellos también puede hablarse de un resultado cuya realización garantiza el proveedor54-55.
Es factible hacer presente además que la LPC dispone que tratándose de bienes amparados por una garantía convencional, “el consumidor, antes de ejercer alguno de los derechos que le confiere el artículo 20, deberá hacerla efectiva ante quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece, conforme a los términos de la póliza” (art. 21 inc. 9º). Esta disposición ha sido severamente criticada por la doctrina56, ya que, en principio, su tenor literal obligaría al consumidor a ejercer los remedios que ofrece la garantía voluntaria dispuesta por el proveedor, en desmedro de la vía judicial directa. Pero incluso reconociendo una mayor persuasión en los argumentos que apoyan la opción del consumidor por la vía que mejor estime para el resguardo de su interés57, surge el problema práctico de determinar el objeto y las cargas probatorias en uno y otro caso, esto es, en los supuestos en que el consumidor opte por dirigirse primeramente ante el proveedor -y luego ante el juez- o accione directamente en sede judicial.
Todo parece indicar que, en el primer caso, el objeto de la prueba del litigio se referirá al cumplimiento, por parte del proveedor, de las formas de reparación típicas dispuestas en favor del consumidor, de modo que a este le corresponderá dar la prueba de la existencia de la garantía convencional y alegar que, habiendo optado por ella, subsisten las deficiencias. A su turno, al proveedor tocará probar que dio cumplimiento a los términos de la garantía ofrecida, solucionando definitivamente los defectos, o que no pudo hacerlo por un hecho imputable al consumidor o por encontrase impedido por una circunstancia extraña a su esfera de control (caso fortuito). En cambio, si el consumidor opta en forma directa por el recurso judicial, el objeto de la prueba se encaminará derechamente a la demostración de la falta de conformidad alegada58-59.
b. Finalmente, el segundo nivel de responsabilidad se circunscribe a la acción de perjuicios que la LPC permite deducir sin perjuicio de las formas de reparación típicas que conforman la garantía legal (arts. 20 inc. 1º y 41 inc. 2º). El profesor Corral, según adelantamos60, entiende que ante el vacío legislativo de la LPC debe aplicarse el art. 1547 inc. 3º CC, con lo que “podría concluirse que el demandante debe probar el incumplimiento y será de cargo del demandado demostrar que actuó con la diligencia debida (…), es decir, se trataría de un caso de responsabilidad con culpa presunta”61. Por nuestra parte, sostenemos que el juicio de imputación se fundará en el incumplimiento material ya determinado en la fase material o primer nivel de responsabilidad, de modo que el objeto y la carga de la prueba se orientarán a establecer la existencia de daños, si estos se vinculan causalmente con la inejecución y, finalmente, si la extensión de los perjuicios cuadra con la distribución de riesgos contenida en el contrato de consumo62-63. Todos estos extremos deberán ser demostrados fehacientemente por el consumidor64. En cuanto a la previsibilidad, más allá de la discusión acerca de su virtualidad como presupuesto de la indemnización en sede de contrato de consumo65, lo cierto es que la LPC favorece la posición de la parte insatisfecha, al sancionar con nulidad, en el art. 16 c), las cláusulas del contrato que “pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables”. De este modo, todo parece indicar que esta disposición distribuye en forma imperativa los riesgos en favor del consumidor, porque, salvo que esas contingencias fueren detonadas por él u obedezcan a una causa extraña a la esfera de control, sus efectos siempre deberán ser soportados por el proveedor.
IV. REFLEXIONES CONCLUSIVAS
La LPC no contiene disposiciones referidas a la carga de la prueba del incumplimiento, lo que obliga a recurrir a las disposiciones supletorias del CC.
De acuerdo con las reglas del CC, corresponde distinguir dos niveles de responsabilidad y regímenes probatorios relacionados con el incumplimiento contractual. En el primero, toca al acreedor probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, para poner del lado del deudor el peso de la prueba del pago o la extinción de aquella de otro modo. Este sistema se altera cuando el cumplimiento es imperfecto y existe algún acto del acreedor, acreditado por el deudor, que haga presumir la integridad del cumplimiento. Lo mismo acontece cuando la obligación es negativa o en el supuesto de incumplimiento por anticipación. El segundo nivel de responsabilidad, referido al juicio de imputación de los daños, se construirá a partir del incumplimiento objetivo determinado en la etapa material y tendrá por objeto establecer si estos deben ser soportados por el contratante deudor, cuando concurren los presupuestos de causalidad y previsibilidad. En este caso, el deudor podrá exonerarse de responsabilidad, probando una causa extraña que haya interferido el nexo causal.
Por regla general, la garantía legal de productos y servicios de la LPC se encuentra en el primer nivel de responsabilidad. Por ello, su naturaleza es objetiva y, en lo sustancial, se regirá por las mismas reglas probatorias del CC. La prueba se encaminará a la acreditación de la conformidad del producto o servicio según el interés del acreedor protegido por la regla contractual y las cargas probatorias serán las mismas del Código sustantivo. Hará excepción a esta regla el supuesto de ejercicio de la garantía convencional en forma previa al recurso judicial, en cuyo caso la prueba que se rinda en el proceso judicial posterior se referirá al cumplimiento exacto -por parte del proveedor- de las formas de reparación contenidas en los arts. 20 y 41, cuya carga corresponderá precisamente a este. La indemnización de perjuicios, por su parte, se encuentra en el segundo nivel de responsabilidad y su objeto será establecer que los daños que ha probado el consumidor son causalmente reconducibles al incumplimiento y que estos constituyen un riesgo que debe administrar el proveedor, de acuerdo con la regla contractual. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la prueba liberatoria que este pueda ofrecer (hecho imputable al deudor y caso fortuito).
La inversión probatoria que prohíbe la LPC por ser perjudicial para el consumidor será la que coloque a su cargo la prueba del incumplimiento, en cualquiera de sus formas, salvo en aquellos supuestos en que, conforme con el CC, le corresponda probar la inejecución de lo pactado.