I. Problema de investigación
El procedimiento monitorio laboral se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico mediante la promulgación de la Ley Nº 20.087, de 3 de septiembre de 2006.
Como otras instituciones que se han adoptado en nuestro ordenamiento aparece sin una acabada justificación legislativa generando muchas dudas ya antes de su implementación1. Del mismo modo, se han descrito algunos problemas en su desarrollo2 que, por lo que pareciera, conducen a su segunda reforma importante mediante la Ley Nº 20.974, de 3 de diciembre de 20163.
Lamentablemente, aquellas dudas han debido ser resueltas por la jurisprudencia de forma creativa conjugando los intereses de las partes con los principios del Derecho del trabajo4. En ocasiones, entonces, las soluciones han sido más originales de lo conveniente y pareciera que algunas prácticas han sido definitivamente instauradas, formando una suerte de procedimiento monitorio nacional que, en todo caso, amerita una evaluación desde su prístino significado y desarrollo5. En este sentido, entonces, nos centraremos en un problema particular de este procedimiento: la fase de admisibilidad y el rol del juez. La selección de este problema responde, precisamente, a que la práctica forense ha mostrado casos que distan del origen y evolución histórica de esta técnica procedimental6.
II. Monitorio y justicia acelerada
El procedimiento monitorio es un procedimiento sencillo y rápido7. Sin embargo, desde su instauración generó varios interrogantes, ya que sus tintes aparentemente inquisitivos lo hacían distar del modelo acusatorio/adversarial impulsado desde la reforma procesal penal8. Adicionalmente, fue -desde el inicio- una figura de complejo encaje atendido el rol del juez laboral9. El sistema de resolución de los conflictos laborales determinaba una fase administrativa previa y obligatoria10 cuyo objetivo era tratar de desjudicializar el máximo número de desavenencias constituyéndose en un elemento disuasorio de la jurisdicción ordinaria11. El juez laboral también parecía impregnado de aquella idea de evitar el enjuiciamiento tradicional, y su rol ha sido discutido, en ocasiones, por tratar de llevar a extremos insostenibles su afán por remediar la desigualdad material en las relaciones laborales, mediante el Derecho del trabajo12.
En este escenario claramente inspirado y marcado por la celeridad13, el procedimiento monitorio laboral tiene por objetivo dar una respuesta rápida en determinados supuestos que, atendida su naturaleza, podríamos catalogar de simples y necesariamente urgentes14.
Por tanto, encontramos claros elementos que van dando contenido al principio formativo del proceso consagrado en el art. 425: la celeridad15.
En resumidas cuentas, se incorporó a nuestro ordenamiento procesal laboral un instituto que debiese partir de la condena del demandado (el juez acoge de inmediato ante la mera petición) en aras a dotar de un mecanismo suficientemente efectivo al trabajador que nunca está en condiciones de soportar la demora de la justicia. En la búsqueda de un punto de equilibro, el contrapeso necesario que el empleador posee es oponerse sin mayores exigencias a esa condena inmediata y, en ese caso, se abre una instancia de enjuiciamiento “más clásica”, en una audiencia oral16.
En este último punto, lo cierto es que el monitorio laboral chileno no adoptó la clásica premisa civil o comercial en que el deudor carga con el deber de oponerse fundadamente17. Esta estructura monitoria permite al deudor generar dilaciones indebidas, sin sanción18. El monitorio laboral chileno no posee un mecanismo para equilibrar la tensión entre el derecho a ser oído y la ausencia de consecuencias jurídicas derivada de la inacción e, incluso, obstrucción al proceso del demandado19. Esta imprevisión puede provocar la generación de un expediente meramente formal y contrario a su propia naturaleza.
Confiando, así, en la colaboración real de las partes en el proceso, se instaura un procedimiento que se relaja en exigir altos estándares de lo que entendemos por debido proceso20 a cambio de entregar justicia inmediata en supuestos en que las circunstancias lo ameritan21.
III. De la celeridad a las demoras innecesarias
Actualmente un procedimiento cuya vocación es la entrega rauda de la solución al conflicto22, se caracteriza por ser rápido, pero no siempre inmediato23. En este contexto, la institución monitoria no ha terminado de arraigar completamente alguno de sus postulados en todos los tribunales del país24, como veremos en lo sucesivo.
El principal problema, del que probablemente provengan todos los demás, es la incomodidad que genera la condena inaudita altera parte25. Por formación, parece que los jueces, en ocasiones, son asaltados por la duda que supone evadir todas las etapas de los llamados momentos jurisdiccionales. Así, a la luz de lo que acontece muchas veces en la práctica forense, pareciera que no todos se sienten cómodos con arribar prácticamente a la fase de ejecución soslayando, de alguna forma, las fases de conocimiento y enjuiciamiento, pero precisamente esta es la característica más relevante de la técnica monitoria.
Por tanto, se produce una situación, que resulta errónea, en que cuando surge la mínima duda, el juez laboral llama inmediatamente a audiencia26. Nadie cuestiona que se trata de una previsión legal, pero no se condice absolutamente con lo que está con- templado en la tradición de esta figura y en el diseño legislativo27. A su vez, produce un problema de evaluación temprana de la teoría del caso que no parece responder al espíritu del monitorio.
¿acoge o rechaza?
Lo cierto es que el principal contrasentido que se produce con nuestro monitorio laboral está, en gran parte, determinado por un diseño tímido que, unido a un cambio de paradigma, no puede sino generar dudas en los aplicadores del sistema.
El mandato que contempla el art. 500 del Código del Trabajo es claro en su primera oración: si las pretensiones están suficientemente fundadas, el juez debe acoger la demanda y, en caso contrario, debe rechazarla de plano28. Entonces, la clave para el demandante es consignar razones suficientes o motivos bastantes que permitan entender al juez que las peticiones no son antojadizas. A mayor abundamiento, en el derecho comparado esta es la forma en que se ha descrito el procedimiento monitorio29 (técnica30).
Además, parece lo más ajustado a un mecanismo que pretende entregar la res- puesta judicial en un tiempo extremadamente breve, ahorrando el desarrollo de una o más audiencias31. Para proteger al demandado, como contrapeso de igual sencillez, simplemente basta su mera oposición para que el asunto se convierta en controvertido y deba despacharse de una forma más tradicional.
En realidad, la técnica legislativa no fue lo más preciso que encontramos en la regulación procesal del Código del Trabajo. El hecho de encontrarse, o no, una petición fundada debiese estar en íntima relación con la plausibilidad de la petición y con el grado de argumentación que gira en torno a ella. Sin embargo, alguna jurisprudencia ha venido entendiendo que se trata de la presencia32 o ausencia de antecedentes33.
Esta forma de actuar se aleja de la tradicional técnica monitoria34, en tanto que inevitablemente el juez realiza un análisis de mérito de los antecedentes35. En esa lógica, debe entrar a observar cuán justa es la petición, o cuán ajustada a derecho, para poder tomar su decisión de acoger o rechazar. Pareciera, en esta lógica, una suerte de prejuzgamiento que, sin duda, no se condice con los objetivos para los que fue creado el monitorio36 y, por otra parte, genera el pernicioso problema clásico del monitorio37: juzga quien ya prejuzgó38.
La otra opción que presenta el procedimiento monitorio, a tenor de lo dispuesto en esa primera oración del artículo 500 CT, es el rechazo de plano de la demanda39. Para ello, y según lo enunciado, debe existir una ausencia de fundamentos. Entonces, nos encontraremos ante peticiones que no son razonadas y que no expresan en qué forma el demandado monitorio ha vulnerado con su actuar el ordenamiento jurídico40. En este punto, es mucho más fácil observar cómo el acompañamiento indiscriminado de ante- cedentes escritos no puede convalidar la regla entregada al juez para rechazar el asunto.
De forma más sencilla: no se le puede pedir al juez que observe la cantidad y calidad de los documentos aportados para que forme su juicio y acoja la demanda41. El órgano jurisdiccional, en este evento, no está habilitado para realizar un auténtico juzgamiento del asunto ni cargar de razones a quien no pudo presentarlas42.
En este segundo escenario, parece más fácil comprender que la operación intelectual del juez pasa por una evaluación de los fundamentos y no de los antecedentes. Lo contrario, importaría un auténtico enjuiciamiento de fondo in audita altera pars. La técnica monitoria se caracteriza por la inversión del contradictorio y no por cercenar la posibilidad de defensa de ninguno de los intervinientes43.
Por tanto, se puede afirmar categóricamente que en el procedimiento monitorio laboral se debiese aplicar el enjuiciamiento de las razones44: la existencia de buenos argumentos, y no por la cantidad de antecedentes que se aporten45.
V. El principal problema de diseño: el llamado a audiencia
Ante la claridad del mandato al juez para que acoja o rechace de plano, debemos exponer cuál ha sido el elemento disruptivo del modelo. En primer lugar, literalmente el art. 500 CT habla de los antecedentes. De este modo, ha sido el propio legislador quien, quizá no muy impregnado de este modelo de enjuiciamiento46, le brindó al juez la posibilidad de citar a una audiencia cuando considerase que no existían antecedentes suficientes.
A mayor abundamiento, este escenario se hace complejo por otro mandato que se le impone al órgano jurisdiccional. Antes de señalarle la posibilidad de llamar a audiencia cuando no se sienta seguro47: se le indica que para acoger o rechazar deberá tener en cuenta tres elementos: complejidad del asunto, comparecencia en la fase administrativa y la existencia de pagos liquidados por el demandado. Si bien parecieran a priori criterios razonables, lo cierto es que distan mucho de corresponderse con la técnica monitoria clásica y, al contrario, no hacen sino distorsionar la posible decisión.
El monitorio se caracteriza por acoger o rechazar y, para ello, no se debiesen tener en cuenta otros factores que el fundamento48. Pero si se van a establecer, estos tampoco parecen los más apropiados. Así, no debiese ser determinante la complejidad del asunto. En primer lugar, porque es difícil y estrictamente casuístico realizar un catastro de aquello que ha de entenderse por complejo y, subjetivamente, todos podrán considerar su asunto de alta complejidad. Normalmente los demandantes creerán que su asunto es de sencilla resolución, porque faltó el pago, o los motivos que conforman un despido justificado, por ejemplo. A su vez, porque conocer si un asunto es complejo o no, de- termina necesariamente la evaluación de los antecedentes aportados y hace peligrar la imparcialidad debida ante un incierto llamado a audiencia y, finalmente, porque en el derecho comparado49 no se ha conformado como un criterio relevante, sino que existe una petición que debe ser acogida, solamente cumpliéndose con criterios mayoritaria- mente formales.
Menos relevante, si es posible todavía, es la disposición del demandado de haber concurrido a la vía administrativa previa. Esta es una facultad que no entraña sanción y que, por tanto, goza de un grado de disposición absoluta. Mostrar voluntad a cooperar con una alternativa al proceso, no puede significar un beneficio o un perjuicio.
Finalmente, la existencia de pagos parciales tampoco parecen revelarse como motivo para acoger o rechazar el monitorio. La finalidad del monitorio es otorgar el cobro rápido de la deuda; así lo es desde sus orígenes históricos50, que debiesen trasponerse sin problemas al conflicto derivado de la relación laboral. El principal motivo es evitar una espera que, siempre, va a generar una necesidad de negociación a la baja a quien se encuentra sin disfrutar de, probablemente, su principal fuente de ingreso. El hecho de existir pagos parciales no exonera del pago íntegro de la obligación y no debiese constituirse en una especie de morigeración de los derechos del demandante.
La solución, entonces, pasa por apegarse a la literalidad de la ley y acoger toda petición que se encuentre suficientemente fundada. Esta apuesta llevaría aparejada la consecuencia de acoger prácticamente todas las peticiones acaecidas a propósito de un procedimiento monitorio. Y, siendo coherentes con el discurso propuesto, ello no tendría nada malo.
No debemos olvidar una cuestión que pareciera perderse de vista, no obstante su evidencia: el demandado puede reclamar. La mera oposición51determina automática- mente la realización de la ya mencionada audiencia. Entonces, si el demandado lo pide, va a producirse una audiencia con todas las garantías en que cada parte defenderá sus intereses como mejor proceda. Por tanto no debiese cargarse al juez con la posibilidad de abrir un espacio de defensa del demandado con todas las consecuencias que este ejercicio puede terminar implicando, sino que bajo el esquema monitorio -y en rigor bajo cualquier prisma- le corresponde a este defender su derecho cuando lo considere necesario.
VI. Algunos casos en que se llamó a audiencia
Para la realización de este apartado tomamos, metodológicamente hablando, los cinco primeros monitorios ingresados durante el 2016 y 2017 en todos los tribunales especializados del país. De este modo, podemos realizar una suerte de etnografía aleatoria del funcionamiento del procedimiento monitorio en el ámbito laboral52.
El elemento duda o falta de antecedentes asociado a complejidad del caso parece ser el motivo que conduce al resultado que entendemos errado, es decir, el llamado a audiencia sin que las partes lo pidan. En efecto, las causas tramitadas por monitorio tienen una cuantía moderada que no permite pensar en que la trascendencia económica pueda generar distorsiones. Precisamente, este sería otro argumento para preferir una justicia que, sin complejos, otorgase este tipo de peticiones en forma casi automática.
Pero, del mismo modo que sucede en el proceso penal, es difícil imaginar que un abogado acostumbrado a litigar no presente en forma suficientemente fundada su teoría del caso53. Un ejemplo de ello es la causa M-1-2016 tramitada ante el Juzgado de Letras de Arica en que la demanda monitoria presentaba a cabalidad el caso y, a su vez, acompañaba documentos, y para el evento de no ser acogida de inmediato ya solicitaba absolución de posiciones y exhibición de documentos. El caso es relativamente sencillo y paradigmático: un despido que principia solicitándose la nulidad, por no cumplir con los requerimientos para ser encasillado en la causal de necesidades de la empresa. Lo cierto es que la demanda da cumplimiento absoluto de lo previsto en el art. 446 CT con una detallada y circunstanciada narración de los hechos y, a su vez, las peticiones concretas que se someten al tribunal. En este contexto, lo deseable hubiera sido su acogimiento sin mayor trámite. Ahora bien, el propio demandante sabía que pudiera generar dudas en el tribunal y, realiza peticiones subsidiarias, para aquel evento54.
Ante un supuesto prácticamente incontrovertible y con hechos sencillos, finalmente, el tribunal acogió idénticamente las peticiones que fueron señaladas en la demanda. Lamentablemente, para ello transcurrieron 10 días, se generó incertidumbre, se tuvo que agendar una audiencia, y hubo que condenar en costas55.
De mayor complejidad resulta una forma específica de no acoger este instrumento procesal. Como señalamos, si bien no se entregan fundamentos (cuestión discutible) respecto de qué antecedentes faltan y qué dudas presenta el acogimiento de la demanda, lo cierto es que se señala que estos no existen. La fórmula utilizada, por ejemplo, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique56 es, derechamente, citar a audiencia con los apercibimientos legales previstos. Desde luego que no es de recibo que nuestros tribunales de justicia no motiven las decisiones57, pero en este contexto en que, por decirlo de algún modo, lo más sencillo pareciera ser acoger sin mayores miramientos, resulta derechamente extraño llamar a una audiencia y no señalar por qué se hace58.
Otro tópico que nos genera mucha inquietud es una forma de llamar a audiencia fundada en el art. 201 CT. En efecto, en la causa RIT M-1-2016, el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, de 5 de enero de 2016, el tribunal señaló: “A lo principal, atendida la materia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174, 201 y 496 del Código del Trabajo, se resuelve: por interpuesta demanda de desafuero maternal, cítese a las partes a audiencia de conciliación, contestación y prueba”. Desconocemos cuál es el criterio para llamar de inmediato a audiencia, pareciendo que se realiza fundado en la materia y, lo cierto, es que no tiene nada que ver una cosa con la otra.
Sin embargo, y pese a todo lo señalado hasta el momento, sí existe un supuesto tipo en que no parece tan descabellado llamar a audiencia, aunque preferible pareciera rechazar de plano. Es aquel caso en que la pretensión se plantea en forma equívoca y no permite al juez acoger de inmediato, ya que más allá de una cuantía cierta, no se invoca una causal determinada. En otras palabras, el procedimiento monitorio debiese plantearse en términos certeros y con peticiones extremadamente precisas, evitando fórmulas que se han convertido en excesivamente usuales como “en la cantidad mayor o menor que Us. considere pertinente”. Por tanto, no es posible sostener la petición en forma alternativa o con opciones subsidiarias.
Así, en las causas M-1-2016 y M-3-2016 sustanciadas ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama se presentan dos ejemplos acerca de lo que aludimos. El demandante solicita que se consideren los hechos descritos como despido injustificado, indebido o improcedente59, sin precisar exactamente qué tipo corresponde. En este entendido, solo una mala calificación jurídica que genere la duda suficiente permitiría visos de abrir una audiencia.
Ante este panorama de duda o incertidumbre parece recurrente que los abogados presenten sus escritos acompañando documentos60. Lo cierto es que el art. 446 CT señala expresamente que el momento procesal oportuno es la audiencia preparatoria, cuestión que determinaría automáticamente que nuestro monitorio laboral es, sin duda, un monitorio “puro”. En este caso, al no existir esa audiencia, debiera ser en la única audiencia posible. Pero el funcionamiento forense ha entendido que antecedentes significa algo equivalente a lo que nuestros tribunales civiles mal entendieron mucho tiempo por comprobantes que constituyan presunción grave61 al resolver respecto de solicitudes de medidas precautorias (art. 288 CPC). Se abre así la posibilidad de pensar en que las demandas monitorias que no acompañan documentos no podrán prosperar. Un caso ejemplificador de este problema es el sucedido en el monitorio M-2-2016 sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena. En este caso, lo ideal -probablemente- hubiera sido acoger el monitorio. Finalmente, el demandante no pudo acreditar la existencia de la relación laboral, pero pareciera que no le correspondiera al juez buscar un llamado a audiencia aduciendo que existen pocos documentos para fallar62.
En otro orden de ideas, otra forma de proceder, que pareciera razonable por parte de los abogados, es aquella que pretende soslayar el llamado a audiencia, correlacionando sus dichos con las exigencias legales. Así, por ejemplo en la causa M-3-2016, de 7 de enero, del Juzgado de Letras de La Serena el abogado patrocinante organizó su libelo conforme a los requerimientos normativos: exposición de los antecedentes de hecho de la relación laboral; los antecedentes referidos al término de la misma y los trámites posteriores al despido (y previo a señalar los antecedentes de derecho); el abogado narró la fundabilidad de las pretensiones, distinguiendo lo sencillo que resultaba el asunto (falta de complejidad), la ausencia de comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo y la existencia de impagos previsionales y del fondo de cesantía. Pero ni de este modo pudo evitar la duda. Y, en definitiva, parece corroborarse la idea que los jueces no siempre se sienten cómodos fallando sin un conocimiento acabado del asunto63. Finalmente, se produce el efecto paradójico de esta situación: el demandado venció totalmente y sus pretensiones fueron totalmente acogidas.
En cualquier caso, no pareciera tener mucha relevancia la forma de intentar la petición con lo que resuelva el tribunal. En la causa M-4-2016 del mismo juzgado, no hubo mayor justificación a la petición y la demandante solamente aduce que cuando trató de ingresar a su lugar de trabajo, las puertas estaban cerradas y no atendieron el teléfono. Otro ejemplo necesariamente claro para acoger de inmediato el monitorio. Sin embargo, el tribunal hizo llamado a audiencia, el demandado no compareció y por efecto del art. 453 Nº 1 inciso séptimo, del mismo modo se le tuvo por confeso. Así pues, la diferencia con la aplicación rigurosa del monitorio radica en otorgar la posibilidad de eventual defensa. El resultado, sin embargo, fue el mismo, un procedimiento sin contradicción que terminó acogiendo todas las peticiones del demandante.
De modo que, en términos muy generales, observamos llamados a audiencia única en que la controversia pudiera haberse encauzado acogiendo. En algunos casos, la de- mandada ni tan siquiera se defiende en aquella audiencia64 y, en otros, el demandante debe renunciar a parte de sus pretensiones por una conciliación que pareciera resultarle perjudicial65.
VII. El rol del juez: a modo de conclusión
Ante todas estas dificultades que se observan juega un papel altamente relevan- te el juez. Desde la reforma a la Justicia de Familia se asentaron en nuestro entorno jurídico-cultural ciertos principios que han justificado un papel más activo del juez en el proceso.
Principios como impulso procesal de oficio, inmediación, buena fe y, en general, una exacerbada comprensión de la técnica de la oralidad como rectores del proceso66, determinan un aceptado y, a veces, preocupante poder absoluto del juez que, cual movimiento pendular perfecto, pasa de un papel totalmente pasivo en que ni de oficio realizaba actuaciones que la propia ley diáfanamente le imponía, a exagerar algunas potestades rebasando la línea de lo tolerable en la posición de tercero imparcial que se espera del mismo modo en un sistema procesal contemporáneo67.
Este funcionamiento, descrito en este trabajo, resulta adicionalmente llamativo atendida la particularidad que se predica desde hace tiempo respecto del juicio laboral: si el juez fuera activista en favor del trabajador, su intervención en el procedimiento monitorio llamando a audiencia solamente produce beneficios en el empresario, quien, junto con la dilación del procedimiento, podrá defenderse en un supuesto en el que probablemente no podía sino esperar su condena.
No podemos coincidir con este resultado que nos muestra la aplicación práctica del monitorio laboral, pues si bien puede ampararse en alguna debilidad de diseño por parte del legislador, consideramos que invierte totalmente el sentido que debe darse a un instrumento de tutela que debe honrar, antes que cualquier otro previsto en la reforma procesal laboral, el sentido de celeridad en la respuesta jurisdiccional.
No está aconteciendo perfectamente de este modo, lo que debe ser corregido por una actuación sin complejos por parte de los jueces, que no termine torciendo la propia esencia de un mecanismo que por su propia naturaleza debe estar al servicio de una tutela rápida. La actuación de los jueces que hemos descrito en las líneas precedentes se transforma en un verdadero contrasentido que en un propósito (inconfesado) de res- guardar el derecho al debido proceso del demandado, ignora las cautelas que ya abriga este mecanismo y, de paso, contradice las propias actuaciones o intervenciones que, en franca oposición a esta presunta preocupación por el debido proceso, materializan no pocos jueces en el ámbito laboral, en el marco del procedimiento ordinario.
Más claro aún, si es posible. Mientras menos actividad muestren los jueces laborales en el ámbito del procedimiento monitorio, mayor coherencia mostrarán en la tutela de los derechos de los trabajadores.