I. INTRODUCCIÓN
Este artículo analiza la prohibición de ir contra acto propio como un escenario típico de infracción al principio de buena fe procesal que rige en los procedimientos judiciales en Chile1. Esta prohibición se traduce en un deber de coherencia que incluye tanto acciones como omisiones, las que pueden tener lugar con anterioridad al juicio o durante el transcurso del mismo, sin distinguir entre tipos de litigantes, ni la posición que ellos ocupan en el juicio, sea como demandante o demandado. Por esta razón, se trata de un deber procesal que alcanza incluso a quienes litigan al alero de derechos irrenunciables, como es el caso de los consumidores y los trabajadores2.
La amplitud de esta prohibición ha generado múltiples debates que es preciso abordar. Por ejemplo, en Olguín con Vega la Corte Suprema confirmó la decisión que rechazó el argumento con el que la demandada se opuso a un divorcio unilateral por cese de la convivencia -arguyendo que el actor había incumplido su obligación de alimentos-, ya que durante casi treinta años la demandada no había reclamado dichos alimentos, de modo que para la Corte Suprema resultaba “sorprendente” que pretendiera hacerlo para enervar la acción3.
¿Significa esto que un litigante no puede adoptar ningún curso de acción que difiera de una actitud previa, incluso cuando ella resulta tan lejana en el tiempo?
Este deber de coherencia, además, alcanza tanto a la justicia ordinaria como a la arbitral. Así, por ejemplo, en Errázuriz con Banco BHIF la Corte de Santiago sostuvo, a propósito de una demanda de cumplimiento de obligaciones emanadas de la cuenta de ajuste de una compraventa, que el árbitro tiene competencia para conocer de ella gracias a la cláusula compromisoria y que negarle dicha atribución va contra acto propio, de modo que quien acudió al arbitraje no puede luego intentar desconocer la competencia del árbitro ante un laudo desfavorable4.
Asimismo, este deber plantea el desafío de vincular conductas que tienen lugar en diversos juicios. Un ejemplo que ilustra este nexo lo entrega la protección de derechos fundamentales del art. 20 de la Constitución de 1980, ya que si una Corte ordena realizar una conducta y el recurrido cumple con dicha orden, luego no puede cuestionar ante un Juzgado Civil lo que ordenó la Corte. En este sentido, la frase constitucional “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” implica “una ‘no aceptación’ de lo ordenado por el tribunal de protección ( …) lo que no se aviene con el cumplimiento libre de lo allí resuelto”5. En otras palabras, no ir contra acto propio en un escenario como este supone necesariamente que, si se cumple con la orden judicial, se crea una legítima expectativa de que el caso se solucionó, de modo que no cabe ir a juicio otra vez.
¿Bastaría con un solo acto, entonces, como el cumplimiento de una orden judicial, para provocar esta expectativa normativa, aunque la ley aluda a esta forma de infringir la buena fe procesal en plural, como “contravención de actos propios”?6
Este trabajo analiza desde un punto de vista procesal esta clase de interrogantes, con el propósito de establecer el contenido y los límites de la prohibición de ir contra acto propio en la litigación civil chilena. Para ello se argumenta en el siguiente orden. Primero se introduce la tensión entre la coherencia procesal que es exigible a los litigantes y el derecho de defensa que garantiza el texto constitucional, en el marco de una ley procesal que equilibra intereses privados y públicos. En segundo lugar se identifican las dos tesis -una amplia y otra restringida- que han utilizado las juezas y jueces civiles para aplicar el deber procesal de coherencia que funda la prohibición de ir contra acto propio.
En tercer término se distingue entre el rol secundario que cumple este deber en la motivación de los fallos y su aplicación residual. Es en este último plano que el deber de coherencia instala un control judicial permanente de la argumentación jurídica del litigante ante situaciones de abuso, engaño y actuaciones manifiestamente dilatorias. En este punto se hace una mención especial a los procedimientos laborales, en donde el problema de la contravención de acto propio ha sido profusamente discutido, cuya conclusión es aplicable por analogía a otras formas de litigación semejantes. Por último, se precisa el efecto que acarrea la infracción de este deber procesal, cual es la inadmisibilidad del acto incoherente, así como su compatibilidad con otras medidas específicas que sirven para inhibir las infracciones a la buena fe procesal, como pagar las costas e indemnizar los perjuicios.
II. EL DEBER PROCESAL DE COHERENCIA
Antes de que tuviera vigencia legal, la jurisprudencia civil chilena había considerado a la prohibición de ir contra acto propio como un principio general del derecho7. Así como lo señaló la Corte Suprema, por ejemplo, en Vergara con Sociedad de Inversiones Cenit Ltda., esta prohibición persigue, “al amparo del principio general de la buena fe, conseguir un mínimo de coherencia entre la conducta del sujeto y sus pretensiones judiciales y un comportamiento consecuente”8.
Este “mínimo de coherencia” cuando se litiga es necesario porque la litigación civil se asemeja a un juego, aunque no en un sentido de decisiones inmanentes (i. e., al “jugar” de cierta manera un resultado es inevitable, como el jaque mate en el ajedrez), sino como decisiones dirimentes (i. e., una actividad dinámica que tolera cierto margen de discrecionalidad en las decisiones de los sujetos procesales)9.
De allí que la litigación -al igual que un juego- pueda ser analizada (1) desde el punto de vista de sus resultados, examinando la creación de sus reglas (por el Parlamento) o su aplicación (por los tribunales), o bien, (2) desde la óptica de la actividad misma10. En este último caso la categoría clave es la del debido proceso.
Desde esta última perspectiva, la prohibición de ir contra acto propio da cuenta de una tensión entre la coherencia procesal que la litigación requiere y el derecho de defensa que se garantiza constitucionalmente11. En una frase que a menudo se repite en las decisiones de los tribunales chilenos: “Los actos propios encuadran el derecho de los litigantes”12.
Este “encuadre” genera una pugna entre ser coherente en el juicio y defenderse lo mejor posible. Para establecer un equilibrio a este respecto es preciso notar que las regulaciones procesales se han desplazado desde una concepción que privilegió la defensa (como en el Code de Procédure Civile francés de 1806) hacia una que promueve la colaboración (como en las Civil Procedure Rules inglesas de 1998 y en la Zivilprozessordnung alemana de 2002). El desafío, entonces, es conseguir este equilibrio entre defensa y coherencia asumiendo que “vivimos en un mundo de híbridos”, para decirlo con William Twining13.
La tensión descrita explica que la prohibición de ir contra acto propio se haya interpretado judicialmente de más de una forma: a veces, dando más importancia a la colaboración con los jueces; en otras, en cambio, siendo deferente con la defensa de las partes y sancionando solo las actuaciones abusivas.
III. LA PROHIBICIÓN DE IR CONTRA ACTO PROPIO EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
La cláusula de buena fe procesal tiene como propósito impedir que el interés de las partes cancele los compromisos que sirve la administración de justicia. La fórmula que emplea la ley chilena no se limita a prohibir el dolo o la mala fe en la litigación, sino que permite imponer ciertas cargas y deberes orientados a la colaboración con el juez14. Entre estos deberes se cuenta el de la coherencia argumentativa, el que morigera el derecho de defensa de las partes. Así, por ejemplo, si un banco manifiesta su voluntad de cobrar todo el crédito a su favor mediante una demanda ejecutiva y gracias a que cuenta con una cláusula de aceleración, luego no puede desdecirse alegando la interrupción del plazo de prescripción15.
La prohibición de ir contra acto propio ha tenido aplicación en toda la justicia civil chilena, sea patrimonial, de familia o del trabajo. Así, en los conflictos patrimoniales, por ejemplo, ella se ha invocado en casos de nulidad contractual, precario, reivindicación, prescripción, pago de las rentas del arrendamiento, interpretación del contrato, indemnización de daños, ejecución, arbitraje, entre muchos otros16. Su empleo, en todos estos casos, no ha sido uniforme: (1) en algunas circunstancias los jueces la han interpretado de una forma amplia, cuestionando no solo el modo en que la parte presenta sus argumentos, incluso cuando se vale de potestades que le atribuye la ley, sino que la posibilidad misma de ir a juicio; (2) en otras ocasiones, en cambio, se ha resuelto que este deber solo puede ser un límite a las conductas abusivas, fraudulentas o manifiestamente dilatorias.
1. Aplicación amplia
La concepción extensiva de este deber de coherencia puede limitar severamente el acceso a la justicia de las personas. Para evidenciarlo es útil acudir a un par de ejemplos tomados de la litigación civil acerca de contratos y propiedad, en relación con el modo en que se interpone una demanda. En el conocido caso Villanueva con Sanhueza, la actora demandó la nulidad (absoluta) del contrato alegando simulación, a pesar de que en un juicio anterior había solicitado su nulidad (relativa) por lesión enorme. La Corte Suprema falló en contra de los intereses de la actora al considerar que su conducta no era “leal y honesta”17, no obstante que la propia ley permite alegar “acciones incompatibles” en un juicio18.
A primera vista, entonces, pareciera que la solución a este reparo habría sido acumular las “acciones incompatibles” de la actora en un mismo juicio, presentando una en subsidio de la(s) otras(s). Pero lo cierto es que una interpretación amplia del deber de coherencia también censura este tipo de estrategias. Así, por ejemplo, en Vera con Municipalidad de Puerto Montt, el actor interpuso (“en lo principal”) una acción de “mera certeza” de su dominio y (“en subsidio”) una acción para que se “declare que el inmueble que posee constituye un resto no expropiado” de un terreno adquirido, en último término, por prescripción. En primera instancia, el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt no dio lugar a la demanda, rechazando tanto la acción principal como la subsidiaria, decisión que sería confirmada por la Corte de Puerto Montt con el siguiente argumento:
“Ejercidas una y otra pretensión en un mismo libelo revelan debilidad en la confianza de la teoría del caso y del derecho en que se sustenta y ejerce, y una manipulación perversa de las facultades que proporciona el ordenamiento procesal, que se contrapone al principio de buena fe que debe imperar entre los litigantes, pues se extralimita con el abuso del derecho, igualmente vedado a los litigantes”19.
Un razonamiento muy similar empleó la Corte Suprema en Vásquez y Arriagada con Vicariato Apostólico Aysén, en donde el actor interpuso (“en lo principal”) una acción reivindicatoria y (“en subsidio”) una acción de nulidad del contrato, lo que dio lugar a una demanda cuya argumentación jurídica fue considerada confusa20.
Como se puede observar, esta forma amplia de interpretar el deber de coherencia termina cancelando una posibilidad que la propia ley procesal le reconoce al actor en cuanto al modo de presentar los fundamentos de su demanda; regla que, por lo demás, en el Proyecto de Código Procesal Civil de 2012 (Boletín Nº 8197-07) se mantiene21. Esta restricción argumentativa no es menor si se considera que se trata de una estrategia sumamente frecuente, por ejemplo, en los juicios de responsabilidad civil22 y en casos de restitución de bienes23.
Si el actor introduce varias pretensiones, de modo tal que con ello incluso puede cambiar el objeto procesal (por ejemplo, cuando se demanda el cumplimiento de un contrato y, en subsidio, su resolución), el juez debería ser deferente con el orden de prelación en que el demandante ha presentado sus peticiones y fundamentos24, sin declarar inadmisible la demanda por estimarla incoherente, salvo en casos excepcionales como el de Vásquez y Arriagada, recién citado. Esta deferencia con la forma en que el actor decide presentar su caso no significa, por cierto, que si el tribunal rechaza la acción principal y acoge una subsidiaria, el demandante pueda acudir a una Corte a impugnar tal decisión por este solo motivo25.
En definitiva, esta versión amplia del deber de coherencia -una “teoría expansiva del acto propio”-26 puede incidir no solo en el derecho de defensa durante el juicio, sino que, antes que esto, puede vulnerar el acceso a la justicia o tutela jurisdiccional de la persona.
Es interesante añadir que esto suele ocurrir cuando el antecedente no es una acción, sino una omisión. Así, por ejemplo, en Duhalde con Lang y Ríos, la Corte Suprema consideró que al no haberse interpuesto un incidente de nulidad de la subasta en el propio juicio ejecutivo no se podía, más adelante, pretender la nulidad de la misma en un juicio declarativo27. En Intequip Mining Sales and Services Ltd. con Altamirano, en tanto, la Corte Suprema sostuvo que al no haberse pedido la incompetencia del tribunal al comienzo del juicio, no se podía luego recurrir en contra de la sentencia señalando que el asunto estaba reservado a la justicia arbitral28. Y, en Sociedad Aránguiz Romero y Oso con Mainar Chile Limitada, por su parte, se impidió que la demandada se opusiese a la ejecución de la sentencia porque supuestamente no había sido emplazada en el juicio, si estaba claro que había podido defenderse durante el litigio29.
2. Aplicación restringida
La concepción restringida de la prohibición de ir contra acto propio, en cambio, se limita a los casos de abuso, engaño y conductas manifiestamente dilatorias. Este rol se puede graficar con el caso Inmobiliaria Alameda de Antofagasta con Vergara. Aquí la actora reivindicó en contra de alguien que detentaba injustamente un inmueble y que de forma previa había ganado otros dos juicios sobre el mismo bien: uno por incumplimiento de contrato, al negar la existencia del arrendamiento, y uno de precario, en donde, por el contrario, el demandado hizo valer en su favor el arrendamiento como título para justificar la tenencia. En este tercer juicio -el reivindicatorio-, el mismo arrendamiento (celebrado con la anterior dueña del inmueble) también le sirvió al demandado para vencer en la segunda instancia. Pero finalmente sería la Corte Suprema quien le pondría freno a estas maniobras porque, aunque dichas actuaciones ocurrieron en juicios distintos, merecían una censura: la “actitud es contraria a derecho, ya que contraviene el principio jurídico de la doctrina de los actos propios”30.
Con todo, este fallo contó con un voto en contra, del ministro Milton Juica, en cuya opinión todas estas “alegaciones formuladas en causas distintas constituyen el legítimo ejercicio del derecho de defensa que le asegura la Constitución Política”.
Desde un punto de vista restringido, entonces, este deber de coherencia permite sancionar hipótesis de abuso o fraude, por ejemplo, cuando un deudor emplea una empresa en la que participa para constituir una hipoteca sobre el inmueble que debe ser subastado en un juicio ejecutivo e impedir de este modo que se pague la deuda, así como ocurrió en Salvo y otros con Inmobiliaria Bergneustadt Limitada31. En este mismo sentido, en Sociedad Inmobiliaria Puerto Varas Limitada con Comercializadora de Alimentos Mediterráneo Limitada, se dejó sin efecto el alzamiento de una medida precautoria -que le permitió al demandado vender el inmueble al día siguiente, a un exsocio de la empresa demandada- porque el Receptor Judicial dejó constancia de tal diligencia con casi un mes de retraso, impidiendo que la demandante hiciese valer sus derechos. El tribunal consideró que se había infringido el principio de la buena fe procesal en su variante específica que prohíbe ir contra acto propio, porque en una audiencia posterior a la venta del inmueble la demandada se mostró dispuesta a conciliar esgrimiendo como garantía del cumplimiento del acuerdo la medida precautoria que ella misma había logrado alzar, por lo que sabía que no estaba vigente32.
En conclusión, bajo cualquiera de los enfoques señalados, el deber de coherencia que funda la prohibición de ir contra acto propio suscita varios interrogantes que es preciso responder: ¿Cómo se pueden alegar en un juicio argumentos que son incompatibles entre sí, pero útiles a los intereses de la parte?, ¿se puede cambiar el argumento jurídico cuando se recurre ante una Corte?33, ¿qué limitaciones se derivan de los juicios ya litigados?, ¿estos juicios deben haberse litigado con la misma parte o también cuentan los juicios con terceros? Como se ve, la prohibición de ir contra acto propio no contiene una respuesta clara para estos asuntos. No obstante, lo que ella sí ha puesto de manifiesto es la necesidad de aproximarse a la litigación civil como un sistema y no como un compendio de casos aislados.
Para dar realce a la importancia de este giro es oportuno aludir a dos situaciones más, las que muestran el tradicional vínculo que ha habido entre la prohibición de ir contra acto propio como expresión de la buena fe procesal y la cosa juzgada como forma de clausurar los litigios.
En De la Fuente con Williamson Balfour Motors Distribuidora S.A., a propósito de un accidente de tránsito, se resolvió que en el juicio de responsabilidad civil en contra de la empresa no se podía controvertir que el seguro no operó porque el conductor no dejó constancia a tiempo del accidente, ya que este hecho fue probado tanto en el juicio penal (que concluyó con una suspensión condicional del procedimiento) como en el juicio civil en contra del conductor34. El deber de coherencia, entonces, se conecta con la prejudicialidad, modulando de este modo las posibilidades de defensa en un juicio que tiene relación con otros35.
En Ortega y Aravena con Empresa Nacional de Electricidad S.A., en tanto, se consideró que había una incoherencia entre un primer juicio en que se demandó la resolución de un contrato con indemnización de perjuicios y, un segundo juicio, en que se solicitó la nulidad del mismo contrato36. Este tipo de situaciones demuestra que la prohibición de ir contra acto propio puede cubrir casos que la cosa juzgada no logra impedir, debido a que el objeto pedido es diverso.
De este modo, la prohibición de ir contra acto propio anticipa en algún sentido el cambio que se propone en el Proyecto de Código Procesal Civil de 2012, en cuanto a eliminar la triple identidad (art. 177 Código de Procedimiento Civil/CPC) de la excepción de cosa juzgada y reemplazarla por la categoría del “objeto virtual” (o de “lo deducido y lo deducible”), de manera que el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada dependa solo de “que se pretenda un nuevo juzgamiento de lo ya resuelto” (art. 216)37. Este deber de coherencia, cuando se lo interpreta de forma amplia, termina por imponerle al juez la ardua tarea de analizar no solo lo que el litigante sostuvo en otro(s) juicio(s) que se relacionan con el actual, sino que también aquello que pudo haber alegado en su favor, pero por un motivo u otro no hizo.
IV. “UN ESCUDO, NO UNA ESPADA”
La aplicación judicial de este deber de coherencia fue resumida en la cultura jurídica angloamericana con esta frase: “La prohibición de ir contra acto propio brinda un escudo, no una espada” (estoppel provides a shield, not a sword)38. En lo que respecta a la justicia civil chilena, en tanto, para evitar una aplicación desmesurada de este deber y, con ello, una vulneración de los derechos constitucionales ligados al debido proceso y una vulgarización de otras categorías procesales, es preciso formalizar su ámbito de aplicación. Esto implica identificar las condiciones de operatividad que la distinguen de otras formas -como la colusión entre litigantes, por ejemplo- también incluidas en la ley como casos típicos de infracción a la buena fe procesal.
Un camino a seguir, claro está, es el de la tipificación legal de ciertas situaciones en que se contradice un acto propio. En este sentido, el Código de 1903 contempla supuestos específicos de protección a la confianza legítima provocada por la conducta de uno de los litigantes: por ejemplo, pedir la incompetencia del tribunal mediante una declinatoria o una inhibitoria, en donde la elección de una vía hace precluir la posibilidad de optar por la otra y no pueden intentarse ambas de forma simultánea (art. 101 inciso 2 CPC), o bien, la imposibilidad de modificar las causales de casación -en el fondo o en la forma- una vez interpuesto el recurso (art. 774 CPC).
La ley chilena ha cultivado esta senda especialmente en la justicia de familia, guiando el trabajo de los jueces mediante escenarios típicos. Así, por ejemplo, la multa por romper un acuerdo de esponsales (art. 99 inciso 2 Código Civil/CC), la paternidad del hijo concebido con anterioridad al matrimonio y reconocido por actos positivos (art. 184 inciso 3 CC), el reconocimiento del padre que el hijo mayor de edad ha aceptado (art. 192 CC), la incorporación al inventario de bienes que el guardador sabe que no pertenecen al pupilo (art. 387 CC), la renuncia a los gananciales cuando se alega un engaño (art. 1782 CC), el valor atribuido a las solemnidades mediante las cuales se demuestra el cese de la convivencia (art. 22, Ley 19.947 de 2004, ley de matrimonio civil), el nemo tenetur cuando se demanda la separación judicial (art. 26 inciso 3° Ley 19.947), o bien, el incumplimiento reiterado de las obligaciones alimenticias cuando se demanda unilateralmente el divorcio (art. 55 inciso 3° Ley 19.947)39.
A pesar de todo, debido a que la ley procesal no puede saturar este deber mediante reglas específicas, es la jurisprudencia y la dogmática quienes tienen que identificar en qué otros casos la confianza que generan las conductas de los litigantes amerita acudir a la prohibición de ir contra acto propio para acotar el derecho de defensa.
Este desafío requiere del auxilio de otras categorías procesales, mejor delineadas por la práctica judicial, lo que se traduce en que la prohibición de ir contra acto propio suela ir acompañada de otros argumentos en la motivación de las sentencias. Esta circunstancia hace necesario distinguir entre una aplicación secundaria (obiter dicta) del deber de coherencia y una aplicación residual, siendo esta última un control judicial permanente de la argumentación jurídica de los litigantes ante situaciones de abuso, engaño y actuaciones manifiestamente dilatorias.
Un ejemplo típico del rol secundario -como argumento de refuerzo o “a mayor abundamiento”- del deber de coherencia se halla en la tendencia que desautoriza a la Corte Suprema (o, mejor dicho, en que la Corte Suprema se desautoriza a sí misma) para revisar las intenciones de las partes en un contrato. Para citar solo uno de estos casos: en Aseguradora de Magallanes S.A con Mediterranean Shopping Company S.A., la Corte Suprema estuvo de acuerdo con el abandono de procedimiento -ya que no se había realizado ninguna gestión útil entre mayo de 2002 y diciembre de 2003-, aunque uno de los litigantes se opusiera, debido a que el contrato de compromiso lo habían firmado, precisamente, con el objetivo de mantener en suspenso el juicio40.
Este papel secundario en el razonamiento judicial no es extraño porque la coherencia es un estándar de justificación de pretensiones jurídicas de carácter débil (o no imperialista), ya que admite (o, más bien, requiere) colacionar otros criterios en el argumento principal41. Este rasgo estructural de la coherencia explica que esta infracción a la buena fe procesal aparezca, con bastante frecuencia, como un obiter dicta en las decisiones judiciales.
Un claro ejemplo de su rol residual, en tanto, es Melo con Melo, un juicio de nulidad de una compraventa por lesión enorme. En primera instancia no se consideró que la demanda fuese incoherente con una renuncia contractual previa a dicha acción de nulidad, porque como la contraparte no habría cumplido con pagar el justo precio, la excepción de contrato no cumplido (art. 1552 CC) hacía viable dicha demanda42. Como se puede apreciar, un razonamiento como este le da la razón a Walter Zeiss, en cuanto a que “la prohibición de venire contra factum proprium se toca con el principio del pacta sunt servanda”43. Con todo, dicha sentencia sería luego revocada en segunda instancia, al estimarse que el actor había ido contra acto propio44, conclusión que la Corte Suprema apoyó45.
En definitiva, la prohibición de ir contra acto propio es compatible con la libertad argumentativa de quien representa judicialmente a su cliente en un litigio, porque el derecho de defensa de aquella parte es la contracara del derecho de acción del otro litigante46, de modo que -al conectar ambas posiciones: quien demanda con quien es demandado- se hace evidente que el respeto mutuo de sus “expectativas procesales justificadas”47 los protege por igual de las conductas abusivas48. Así como lo señala el Código de Ética, acordado por el Colegio de Abogados de Chile (Santiago de Chile) en 2011, un abogado no puede argumentar en un juicio de un modo tal que implique una “ventaja injustificada”49.
1. Los procedimientos laborales
El intento de fijar los límites de este deber de coherencia acudiendo a categorías mejor delineadas -como la caducidad del plazo, por ejemplo- debe tener en cuenta que, en algunos casos, exigir coherencia a quien litiga puede acarrear secuelas indeseables. Esto último ha ocurrido con frecuencia en la justicia del trabajo, cuando la aplicación de este deber ha llevado a que el trabajador renuncie a derechos que son irrenunciables (art. 5 inciso 2 Código del Trabajo).
En este sentido, por ejemplo, aplicarle este deber de coherencia a un profesor que durante años ha emitido boletas de honorarios y tributado como independiente, cuando deja de prestar tales servicios y demanda por despido injustificado alegando un contrato de trabajo (véase, por todos, Pacareu con Universidad Mayor)50, puede afectar la lógica interna del Derecho del trabajo, de acuerdo con la cual dicho profesor tiene derecho a discutir ante un juez la calificación de su desempeño como una situación de subordinación y dependencia, y no como la de un trabajador autónomo que solo arrienda unos servicios inmateriales51.
En un caso como el recién citado, entonces, en vez de limitar la actuación del trabajador mediante la prohibición de ir contra acto propio, el tribunal debe permitir que se litigue al respecto52.
Aun así, esto no significa que esta herramienta quede completamente marginada en los procedimientos laborales, ya que el deber de coherencia funciona bien cuando se trata de actuaciones abusivas53. Así, en el famoso caso Sternsdorff con Manaplast54, la solución judicial fue apropiada en cuanto a no permitir que un gerente de la empresa demandada invocara en su favor la regla que señala que son cláusulas del contrato las que menciona el trabajador (art. 9 Código del Trabajo), porque si el acuerdo no se había escriturado fue porque él mismo, por la posición que ocupaba dentro de la organización de la empresa, no lo hizo.
Este matiz respecto de la prohibición de ir contra acto propio en los procedimientos laborales también es posible hacerlo en otros juicios, como los de consumo y los de arrendamiento, en donde también hay una parte que puede terminar renunciando a derechos que no son renunciables si el deber de coherencia se aplica de forma indiscriminada. En este sentido, cobra relevancia la regla que introdujo la Corte Suprema, en Medina con Garmendia Macus S.A., al pronunciarse sobre un recurso de unificación de jurisprudencia sobre “la validez o ineficacia en la procedencia de la aplicación de la teoría de los actos propios” en los procedimientos laborales. Lo que la Cuarta Sala resolvió entonces fue que no debe “aceptarse la teoría de los actos propios contra los derechos del trabajador, sino solo a su favor, atendida la naturaleza de la relación laboral y la necesaria protección que debe prodigarse al mismo”55. En otras palabras, este deber de coherencia es un “escudo” del trabajador y no una “espada” del empleador.
La misma regla tendría que aplicarse a quienes litigan en una situación análoga a la del trabajador.
V. LOS EFECTOS PROCESALES DE IR CONTRA ACTO PROPIO EN LA LITIGACIÓN CIVIL
A diferencia de los actos jurisdiccionales, cuyo control es posterior a su notificación (ex post), los actos de las partes se controlan de forma previa (ex ante). En este sentido, la inadmisibilidad de un acto irregular -en un sentido amplio, que incluye al acto que suscita una incoherencia- se diferencia de otras técnicas procesales, como la nulidad, en que aquí el acto no llega a producir efectos56.
La inadmisibilidad del acto debe ser, entonces, la respuesta a las actuaciones de parte que violan la prohibición de ir contra acto propio. Esto refuerza el rol preventivo que cumple el juez a la hora de aplicar la buena fe procesal.
En síntesis, la prohibición de ir contra acto propio permite que el juez enfrente la “inestabilidad o falta de coherencia” del comportamiento procesal de algunos litigantes (por todas, Banco Security con Cerva y Ábalos)57. Esto se expresa en una cláusula de estilo de la Corte Suprema:
“Los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte”58.
Este control judicial, como se dijo antes, es permanente, de modo que también puede ser ejercido por las Cortes. Por ejemplo, en Burucker con Banco Scotiabank el deudor alegó la simulación del acuerdo como fundamento para demandar, en primera instancia, la nulidad del mutuo hipotecario, mientras que en segunda instancia sostuvo que fue engañado por el banco ejecutante. Para la Corte Suprema, este sutil giro argumentativo no es admisible, porque la simulación se basa en el supuesto engaño padecido, de modo que en ambas instancias se invocó “la misma causa de pedir, toda vez que se arguye sobre la existencia de un engaño que habría afectado la voluntad del actor para celebrar el contrato de mutuo”59.
En una situación similar -Banco de Crédito e Inversiones con Palma y otra-, el deudor ejecutado siguió una estrategia diferente, pero orientada al mismo objetivo: solicitó al juez la nulidad de todo lo obrado por un defecto en la notificación y, para el caso de acogerse la nulidad, pidió la prescripción de la deuda respecto de un pagaré con cláusula de aceleración facultativa, por la aceleración del plazo que habría supuesto la demanda ejecutiva cuya nulidad esperaba que se declarase. Al igual que en el caso anterior, la Corte Suprema rechazó esta estrategia aplicando las reglas de la nulidad procesal, de la prescripción y la prohibición de ir contra acto propio60.
La prescripción, la caducidad y las reglas de las notificaciones, también sirvieron en Lizana y Homazabal con Banco del Estado de Chile, un caso de responsabilidad civil en donde la prohibición de ir contra acto propio desempeñó nuevamente un papel residual, no secundario. El banco había pagado una indemnización de $ 85 millones, como tercero civilmente responsable, por los perjuicios derivados de un accidente de tránsito, a víctimas que interpusieron una nueva demanda en su contra pidiendo $ 340 millones por daño moral (debido a la muerte de un hijo y del estado semiparapléjico en que quedó uno de los sobrevivientes, padre de dos hijos). En primera instancia, el fallo acogió la excepción de prescripción del banco demandado, pero la actora apeló porque, en su opinión, el banco se habría notificado tácitamente de esta nueva demanda, ya que al haber pedido la nulidad de la notificación de la demanda habría operado el art. 55 inciso 2º CPC61. Esta estrategia no tuvo éxito ante la Corte de La Serena, la que consideró que se contradecía una omisión propia, ya que la demandante no impugnó el fallo de primera instancia que rechazó el emplazamiento por notificación tácita y que ordenó, en cambio, la notificación al banco mediante exhorto; por tanto, su argumento en el nuevo juicio iba “contra sus comportamientos pretéritos, lo que no puede aceptarse sin contravenir gravemente al principio de la buena fe”62.
Por tanto, sea o no con el apoyo de otras categorías procesales, la prohibición de ir contra acto propio tiene un efecto procesal específico: la inadmisibilidad del acto incoherente. Lo que resta por ver es si este efecto es compatible con otras medidas que desincentivan estrategias de litigación que infringen la buena fe procesal.
1. Las costas procesales y la indemnización de los perjuicios
A raíz de la regulación mediante auto acordado que la Corte Suprema hizo de las costas que se pagan en las protecciones en contra de empresas aseguradoras de servicios médicos, el Tribunal Constitucional sostuvo que “las costas no son sanciones propiamente tales, sino consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de cargas procesales ( de modo que) se trata, entonces, del reembolso de gastos originados en el proceso por la misma parte, y no de una multa o sanción pecuniaria”63. Si bien esta premisa es polémica, ya que las costas tienen una dimensión sancionatoria y proceden no solo por el incumplimiento de cargas, lo que ahora interesa destacar es lo que el Tribunal Constitucional concluyó a partir de ella:
“Cualquier litigante que interpone una acción o una defensa, desde su primera actuación en el juicio, está consciente de que, dependiendo del desarrollo del procedimiento, puede quedar en evidencia un actuar negligente o carente de plausibilidad que lo haga acreedor a la condena en costas en la sentencia definitiva. Es en la perspectiva indicada que se cumple con los estándares de racionalidad y justicia del procedimiento” (cons. 28°).
Como se puede ver, el pago de las costas es compatible con el debido proceso cuando dicha obligación se impone a quien litiga de un modo “negligente” o, al menos “carente de plausibilidad”. Como se ha visto, el deber de coherencia dispone que no es admisible o atendible que una parte contradiga su conducta previa, defraudando las expectativas legítimas de la contraparte, con el propósito de lograr una posición ventajosa en el juicio.
Una cuestión diferente, en tanto, es si también se puede obligar a indemnizar los perjuicios que provoca quien litiga sin plausibilidad, entendiendo dentro de esta categoría a las conductas incoherentes. Para discutir este último punto es sumamente elocuente revisar el caso Opazo y otro con Brown y otra64. La historia aquí fue la siguiente: en un campo de la zona central de Chile, al morir un hombre, sus dos hermanos -una mujer y un hombre- demandaron a la viuda y al hijo del difunto, con el fin de impugnar la filiación biológica de su sobrino, quien no sería hijo de la viuda. Lo que este hijo no sabría es que treinta años atrás, la viuda y la madre biológica viajaron a Santiago y simularon el parto, con el acuerdo del difunto, padre biológico del recién nacido.
Desde el punto de vista del Derecho de familia quienes impugnaron la filiación no tenían legitimación activa para ello, porque solo puede impugnar la filiación aquella persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión del supuesto padre o madre, y siempre que no se establezca la posesión notoria del estado civil de hijo (art. 218 CC). Ninguno de estos requisitos concurría en los hechos -los hermanos del difunto no tenían derecho en la sucesión del causante y el hijo poseía el estado civil de tal en forma notoria-, de modo que la demanda fue rechazada. La cuestión de la infracción a la buena fe procesal y la posibilidad de demandar la indemnización de los perjuicios surgió después del fallo.
En efecto, concluido el juicio de filiación, la madre, entonces de ochenta y un años, junto con su hijo, interpusieron una demanda civil de indemnización de daños en contra de los dos hermanos del causante, por ejercicio abusivo de la acción de impugnación de filiación. Los hermanos habrían actuado de mala fe al demandar a su cuñada y sobrino sin tener derechos sobre la herencia de su hermano, ya que serían la cónyuge sobreviviente y el hijo biológico quienes lo heredarían (art. 989 CC)65.
En este segundo juicio -el de responsabilidad civil- el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua acogió la demanda, pronunciándose sobre el margen de tolerancia que admite la argumentación jurídica en la litigación civil:
“En el caso de autos, esta sentenciadora estima que tal límite de tolerancia ha sido sobrepasado, pues la acción de filiación interpuesta, solo pudo tener por objeto el ánimo de perjudicar a los demandados y no el ánimo de obtener lo solicitado en la demanda, pues tal y como se señaló en las sentencias definitivas de primera y segunda instancia, los demandantes ni siquiera se encontraban legitimados activamente para ejercer la acción interpuesta y actuaron además invocando disposiciones legales inexistentes a la fecha de interposición de la demanda, incurriendo en consecuencia en un error de derecho que resulta por su magnitud inexcusable, el cual además, según lo dispone el artículo 706 del Código Civil, constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario” (cons. 16º).
La Corte de Rancagua, en tanto, confirmó este fallo (cons. 4º), agregando que la mala fe en la litigación de los hermanos se demuestra, no solo porque su demanda “se fundó en disposiciones legales derogadas”, sino que, además, por el hecho de que la demanda de impugnación se presentó transcurridos apenas tres meses de la muerte del padre, lo que “denota un espíritu dañoso, sin que resulte verosímil la circunstancia de que los demandados supieron el mismo día de la defunción del padre” que su sobrino no era hijo biológico de la viuda66. Para la Corte de Rancagua la demanda de impugnación de filiación no solo fue “abusiva, sino que además incomprensible, innecesaria, irreflexiva y antojadiza” (cons. 6°), por lo que no acogió la defensa de los demandados en cuanto a que todos los hechos que narraron en su demanda de impugnación eran, a fin de cuentas, verdaderos67.
Finalmente, la Corte Suprema compartió la decisión de la Corte de Rancagua -que enfatizó la “prudencia procesal” y “una mínima precaución” al demandar-, porque “ha quedado en evidencia que los actores del juicio de filiación desatendieron reglas categóricas de legitimación activa para demandar, prescindiendo de disposiciones legales ampliamente conocidas desde la reforma introducida por la Ley 19.585 (D.O. 26 de octubre de 1998)”68. Para la Corte Suprema:
“Los hechos fácticos ( sic) demuestran ineludiblemente que hubo mala fe en el ejercicio de la acción de filiación, al haberse basado en derechos hereditarios inexistentes, ignorando manifiestamente y sin justificaciones razonables las transformaciones elementales de las disciplinas jurídicas del derecho de familia y derecho sucesorio. Representa un caso en que la acción es utilizada con un fin dañoso y como una herramienta ilícita de presión” (cons. 10°).
En definitiva, el estándar de Opazo para que se indemnicen los daños que causa una actuación procesal incoherente, por cuanto carece de plausibilidad y traspasa el “límite de tolerancia” argumentativa es, como se puede apreciar, bastante exigente, ya que se debe probar el dolo directo.
En la litigación civil patrimonial, en tanto, rige el mismo estándar. Así quedó establecido en el caso líder al respecto, Inmobiliaria Nacional Ltda. con Centrobanco, resuelto en 1992.
En Inmobiliaria Nacional Ltda., el demandado de responsabilidad civil extracontractual había promovido, en un anterior juicio ejecutivo hipotecario en que actuó como ejecutante, dos incidentes de nulidad procesal para dejar sin efecto el remate de la finca hipotecada, la que luego sería adjudicada a quien ahora demandaba los daños. Dichos incidentes fueron rechazados tras una extensa tramitación.
La Corte de Santiago consideró que tales incidentes “solo tuvieron por objeto causar un perjuicio a los subastadores sin que los incidentistas tuvieran una causa o interés legítimos para deducirlos”69, vulnerando con ello la buena fe procesal, la que “exige a los contendientes una actuación leal en el uso de pretensiones, defensas o recursos, sancionándose cualquier exceso en el uso de expedientes dilatorios o pretensiones infundadas” (cons. 5º). Al igual que en Opazo, la Corte de Santiago concluyó que se debe probar un dolo directo para indemnizar los daños causados, esto es, “debe existir un ánimo manifiesto de perjudicar o una evidente falta de interés o necesidad de lo que promueva o un actuar motivado por el afán de causar un perjuicio a su contraparte o co-contratante” (cons. 4º)70.
VI. CONCLUSIONES
La prohibición de ir contra acto propio es un caso típico de infracción al principio de buena fe procesal. Esta prohibición da cuenta de un deber de coherencia que los litigantes tienen que respetar en los procedimientos judiciales civiles. Este deber busca garantizar que las estrategias de litigación no defrauden las expectativas normativas de una parte, basadas en el comportamiento -sean acciones u omisiones- que la contraria ha tenido, ya sea en el mismo juicio o en litigios previos que se relacionan con este.
Esta prohibición, por tanto, da cuenta de una tensión entre la coherencia exigible a los litigantes y el derecho de defensa que les garantiza el texto constitucional.
Este artículo ha examinado las dos interpretaciones -una amplia y otra restringida- que la jurisprudencia civil reconoce cuando aplica este deber de coherencia. Su versión amplia no solo modula el derecho de defensa de las partes, sino que incluso puede afectar el acceso a la justicia, cancelando facultades que la propia ley les reconoce a los litigantes, como la acumulación de pretensiones incompatibles en la demanda. Esta tesis liga al deber de coherencia con la prejudicialidad y permite cubrir situaciones que la excepción de cosa juzgada no alcanza a evitar.
La aplicación restringida, en tanto, entiende esta prohibición como un control judicial permanente de la argumentación jurídica para resguardar el derecho de los litigantes a no verse afectados por conductas abusivas, fraudulentas o manifiestamente dilatorias.
La protección de la confianza legítima que suscitan las actuaciones procesales tiene matices, según sea el procedimiento de que se trate. Así, por ejemplo, en el caso de la justicia del trabajo la prohibición de ir contra acto propio solo podría favorecer los intereses del trabajador, no los del empleador. Esta interpretación podría aplicarse, por analogía, a otros juicios estructuralmente similares.
El texto distinguió entre una aplicación secundaria (obiter dicta) y una aplicación residual de este deber. Esta distinción es importante porque, en la motivación de los fallos, este deber de coherencia suele ir acompañado de otras categorías procesales mejor delineadas en la cultura jurídica interna, aunque también puede serlo con figuras cuya formalización aún es igualmente difusa, como la protección de la apariencia (cuando la incoherencia descansa en una sola conducta previa, incluso cuando ella es una omisión) o el levantamiento del velo (como ha ocurrido en los casos de simulación). Esta aplicación secundaria es conceptualmente diversa de su aplicación residual, en donde la jueza o juez cumple una tarea preventiva en cuanto a evitar que se tomen decisiones que vulneran la buena fe procesal.
El efecto de infringir este deber de coherencia es la inadmisibilidad del acto incoherente. Esta consecuencia procesal es compatible con otras medidas específicas que pueden ordenarse para disuadir las estrategias de litigación que buscan obtener ventajas injustificadas, como el pago de las costas -cuando se trata de actuaciones que no son plausibles o tolerables- y la indemnización de los daños causados, la que tiene que determinarse en un juicio declarativo posterior y exige probar que el litigante actuó con dolo directo.