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Política criminal

versión On-line ISSN 0718-3399

Polít. crim. vol.7 no.14 Santiago  2012

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-33992012000200007 

Polít. Crim. Vol. 7, N° 14 (Diciembre 2012), Rec. 1, pp. 480 - 488.

 

RECENSIÓN

 

Bacigalupo, Enrique Compliance y Derecho Penal, Navarra, Aranzadi,2011, 262 páginas.

 

Iván Navas Mondaca1

Doctorando en Derecho Penal. Investigador del Área de Derecho Penal de la Universitat Pompeu Fabra, España ivan.navas@upf.edu


En los últimos años y motivado principalmente por la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del entorno común, el Criminal Compliance se ha convertido en uno de los puntos más discutidos en el Derecho penal económico.

En principio, y debido al título del libro de Bacigalupo este puede crear unas expectativas que al comprobar el contenido se pueden ver defraudadas, seguramente por la esperanza de encontrar una monografía con una sistemática que ponga un poco de orden respecto al tema de los programas de cumplimiento y su relación con el Derecho penal.

Por el contrario, el libro Compliance y Derecho penal de Bacigalupo comprende un conjunto de artículos, algunos relacionados con el actual debate de los programas de cumplimiento (Compliance Program) y su relación con el Derecho penal como el concerniente a los programas de prevención de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, otros grupo de artículos doctrinales sobre delitos que orbitan alrededor de la empresa y finalmente un tercer grupo de artículos que muy poco tienen que ver con la cuestión del criminal compliance.

El primer artículo que contiene el libro se titula "La prevención de riesgos de responsabilidad penal y administrativa de las empresas". En él, el autor habla acerca de la crisis económica que afecta a la mayoría de países del mundo, por sobre todo a E.E.U.U y a los Estados miembros de la Unión Europea estableciendo la dimensión penal de la crisis, es decir, todos aquellos comportamientos de los agentes económicos que pueden tener cabida en alguno de los tipos penales que se encuentran en la mayoría de los países del entorno jurídico penal común. Así por ejemplo señala la posibilidad de que las transacciones que se efectuaron con los llamados "derivados financieros'" pueda tener alguna relevancia en el ámbito del delito de falsedad de las cuentas anuales, o el comercio de los productos denominados "activos tóxicos" en que se podría apreciar un ocultamiento de su calidad y podrían ser alcanzados por el delito de estafa. Otros, continua señalando el autor, como las operaciones efectuadas en las bolsas de valores y que enviaron a la ruina a muchas empresas podrían representar operaciones basadas en el uso de información privilegiada y por tanto podría tener una relevancia penal.

Para el autor, unas de las consecuencias de la crisis económica será un aumento en la regulación del Derecho penal de la responsabilidad de la empresa y sus directivos, cuestión que ya se ve reflejada en la tendencia, al parecer imparable, de la responsabilidad de las personas jurídicas, independiente y paralela a la responsabilidad penal de las personas físicas. Como ejemplo de esta tendencia señala la reciente reforma del Código penal español (Ley Orgánica 5/2010) que introdujo a través del artículo 31 bis la responsabilidad penal de las personas jurídicas o la Ley chilena 20.393 de 2009.

Interesante resulta la reflexión que realiza en el sentido de señalar que si se trata de una economía globalizada podría ser también necesario un derecho (penal) económico globalizado para hacerle frente. Debido a la poca capacidad de reparación de las sanciones aplicadas a organizaciones empresariales, toma mayor importancia entonces la prevención mediante la organización de un sistema preventivo y obligatorio de control del riesgo jurídico que vendría dado por los programas de cumplimiento.

Para el autor la expansión del los diferente subsistemas normativos como el Derecho penal, ha producido que junto con el tradicional riesgo económico de la empresa surja el riesgo de responsabilidades normativas y que puede tener las mismas o mayores consecuencias negativas que el riesgo económico. Esta nueva visión del riesgo es lo que produce la actual discusión que se engloba bajo el título de Compliance o Haftungsvermeidung, es decir, prevención de riesgos de responsabilidad empresarial por incumplimiento de regulaciones legales. Destaca el autor que la aparición de esta última faceta del Derecho penal económico dirigido a la prevención vendrá a enriquecer la tradicional acusación o defensa penal basada en la subsunción típica y la posible concurrencia de causas de justificación o de exclusión de la culpabilidad. Finalmente en este primer artículo Bacigalupo reflexiona sobre el giro que está dando el derecho penal de los negocios y de la empresa en orden a la prevención de los riesgos que tienen origen en la empresa o desde la empresa a través de estos programas de cumplimiento.

En un segundo artículo de poco más de tres páginas que se titula "El cumplimiento del derecho como valor de la ética y la cultura empresarial" el autor incide en el dilema que enfrena la empresa en el sentido de que el cumplimiento del derecho en ocasiones colisiona con el fin de la empresa (maximizar sus beneficios) y la necesidad por tanto de la existencia de una cultura empresarial basada en valores. Sobre todo cuando, como apunta, algunos escándalos financieros no han sido causados sólo por errores de cálculo económicos.

El tercer artículo del libro se titula "El derecho penal en el ámbito de protección de riesgos de responsabilidad de la empresa y de sus directivos". Aquí el autor plantea la necesidad de reflexionar sobre el fundamento de la responsabilidad penal de los directivos de la empresa cuando ellos tienen bajo su cargo la vigilancia y el cuidado de los riesgos que genera la organización empresarial. Sobre todo por las peculiares características que concurren en toda organización jerarquizada basada en la división del trabajo, delegación y división de funciones. La pregunta aquí fundamental que se hace el autor es la siguiente ¿bajo qué condiciones la responsabilidad por las acciones responsables de los que ocupan los niveles subordinados pueden generar responsabilidad penal o administrativa de los que ocupan los niveles superiores? La tendencia actual, señala, es desplazar "hacia arriba" la responsabilidad penal en el ámbito de la empresa.

Continúa el artículo con la búsqueda de la respuesta a una nueva pregunta sobre si los directivos pueden ser considerados autores mediatos del delito cometido por sus subordinados. El autor descarta la responsabilidad por autoría mediata por un comportamiento omisivo del directivo que infringe un deber de garante pues como admite la doctrina mayoritaria no cabe autoría mediata por omisión. Respecto a la admisión de la autoría mediata el autor plantea el problema que se presenta cuando el instrumento es un sujeto que actúa de una manera plenamente responsable. En este sentido cita algunas sentencias sobre el tema del BGH (Tribunal Supremo Federal alemán) y del Tribunal Supremo español que han dado desarrollo a la autoría mediata en la jurisprudencia de sus respectivos países. Culmina el desarrollo de este punto en concreto señalando que la posición jerárquica de superioridad del directivo sobre el subordinado debería ser suficiente para fundamentar su dominio de la decisión sobre la comisión del hecho y que tal circunstancia permite fundamentar la calidad de "instrumento" del subordinado.

Continúa con las diversas posturas que admiten y rechazan la aplicación de la teoría de los aparatos organizados de poder propuesta por Roxin como un caso más de autoría mediata, para los casos de derecho penal económico. Realiza esto con un breve resumen de las principales opiniones que están a favor y en contra de trasladar dicha teoría al derecho penal de la empresa. Además cita varias sentencias del BGH que se han encontrado con este mismo problema.

Otro punto de importancia que desarrolla el autor es el referente a la determinación de las posiciones individuales y su responsabilidad de los miembros de la empresa. Es decir, de si todos los miembros son responsables penalmente por la decisión adoptada por un órgano colegiado o si por el contrario cabe individualizar sus respectivas posiciones individuales. Para el autor lo relevante será si la omisión en la toma de decisión de un órgano colegiado que genera con ella un riesgo desaprobado da lugar también a responsabilidad penal por dicha omisión. Su posición al respecto se basa en que todo aquel que posee una posición de garante no sólo tiene un deber de vigilancia respecto de la legalidad de la actuación del órgano de la empresa, sino que también dicha posición de garantía contiene el deber de evitar los daños que la actuación de la empresa pueda generar para los socios y para terceros.2 De esta manera la ausencia, la dimisión (renuncia) no excluye la posición de garante del directivo.

Sin embargo señala que la posición de garantía no es ilimitada y que los límites vienen dados en consideración a las grandes organizaciones en las que no sea posible el control por cada administrador de todos los riesgos generados por la empresa o a los que la empresa esté expuesta. Esta última opinión me parece necesario matizar, ya que si en una organización que por su volumen y capacidad genera mayores riesgos jurídicos más claro entonces debe estar establecido las posiciones de garante para determinar con mayor facilidad la responsabilidad penal individual, sino sólo responderían individualmente aquellos directivos de empresas menores en que les sea fácticamente exigible el control de los riesgos. Por eso no debería servir el volumen o tamaño de la empresa para rechazar la existencia de una posición de garantía del directivo. Esta debe buscarse en otro fundamento no solamente fáctico, sino que también normativo como la delegación de la posición de garante en una persona competente cuyo efecto es por lo general de una atenuación de la responsabilidad penal. Por último acaba este artículo con una breve introducción a algunos problemas que suscita la causalidad entre la emisión del voto y el perjuicio por la ejecución del acuerdo social para la sociedad o para terceros.

El cuarto artículo que compone el libro se titula "Código de Buen Gobierno y responsabilidad penal de los administradores sociales". Aquí el autor hace referencia a los deberes de lealtad que poseen los administradores y que se encuentran generalmente en la Ley de Sociedades Anónimas bajo ciertas exigencias de diligencia respecto a la empresa. La importancia de estos deberes es la repercusión que pudieran tener para el Derecho penal (tal como ocurre en el delito de administración desleal que contiene la mayoría de los sistemas jurídicos del entorno, o con el delito societario de abuso de posición dominante del art. 291 del Código penal español). Así el autor señala que la premisa por la que se debería partir es que no toda infracción del administrador debería ser considerada como una deslealtad, a efectos de estos deberes generales de buen y leal administrador, y no siempre dicha infracción de deberes tendría de por sí relevancia jurídica penal.

Otro de los artículos del libro que se puede encontrar en el libro es el dedicado a la actual discusión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, principalmente a los problemas que presenta para la teoría de los fines de la pena. En este artículo titulado "La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las teorías de la pena y el sujeto del Derecho penal" el autor realiza de manera breve un análisis relativo a la cuestión acerca de si las personas jurídicas pueden ser consideradas «personas» bajo la dogmática penal, y la dificultad de ser sujeto de reproche penal en el sentido de la culpabilidad. Expone Bacigalupo una síntesis de las diversas teorías sobre el fin de la pena que ha conocido el Derecho, el autor ve que todas han tenido en sus formulaciones la conexión entre la función de la pena y la voluntad contraria al derecho del autor del delito. Esto último, señala, es el fundamento de la pena o, en todo caso, el objeto al cual ésta se dirige tanto en las teorías absolutas como en las relativas.

Por ello, señala que una de las tarea de aquellos que promueven la responsabilidad de la persona jurídica es demostrar la semejanza esencial de las personas naturales y de las jurídicas o bien, introducir en el sistema legal sanciones análogas a las penas, pero sin "naturaleza" criminal.3 Luego continúa con un repaso a las teorías que han propuesto dicha semejanza. Así realiza una breve síntesis de la teoría de la ficción, la teoría organicista y la teoría de la disolución de la persona individual en la persona jurídica.

Una de las conclusiones a las que se llega es que todas las teorías de la pena predeterminan al sujeto del derecho penal ya que presuponen la pena como un medio adecuado para el fin de la prevención del delito pero cree que probablemente no sea necesario que la teoría de la pena determine necesariamente al sujeto y que, en todo caso, no es necesario, dentro del nuevo panorama que ofrece la discusión sobre la teoría de la pena, establecer una relación entre la pena y la voluntad natural (del autor). De hecho Bacigalupo opina que el discurso sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas debería retomar el punto en el que lo dejó Kelsen.

En el siguiente artículo, titulado "La prevención de la responsabilidad penal y administrativa de las personas jurídicas y los programas de compliance", el autor da por sentado que la responsabilidad penal de las personas jurídicas, más allá de su debate teórico acerca de su admisibilidad o no en la teoría del delito, ha llegado para quedarse. Realiza un recorrido por los «modelos de imputación» de la responsabilidad penal de la persona jurídica comprendidos en la regulación española. En su opinión el Legislador no ha optado por una "doble vía" o doble sistema de responsabilidad, sino por un sistema de doble autoría de los hechos imputables a la persona jurídica. Mediante una interesante interpretación del artículo 31 bis del Código penal español, este autor opina que en principio el déficit de organización habría sido establecido como presupuesto de la punibilidad de las personas jurídicas sólo para el caso de la infracción de deberes de vigilancia de los administradores sobre sus subordinados. Sin embargo, señala, ello presentaría el problema de que carecería del presupuesto de punibilidad y elemento legitimador de la responsabilidad de la persona jurídica cuando fueran los administradores de ella en quienes cometen directamente el hecho. Por eso concluye que el déficit de organización de la persona jurídica debe ser un presupuesto tanto para persona que tienen poderes de representación de la persona jurídica como las que no lo poseen.

Continúa con un recorrido por el modelo suizo e italiano de prevención de delitos de las personas jurídicas. A continuación comenta que las consecuencias dogmáticas que derivaran de la aplicación de los sistemas de prevención para la responsabilidad de las personas jurídicas. Por un lado en algunos modelos, señala, el hecho de implementar tales controles excluyen o atenúan la responsabilidad a la persona jurídica como en el modelo italiano y el chileno, cuando se hayan cumplido las exigencias del modelo de prevención que impone la respectiva normativa.4

Si bien ni el sistema alemán ni en el Código penal español existe una norma que establezca los efectos que tendrán los programas de cumplimiento, para el autor y bajo el fundamento de que la falta de culpabilidad es una circunstancia excluyente de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando falte esta habrá que rechazar la existencia de una responsabilidad de la persona jurídica.

En la regulación española sólo se contiene en el artículo 31.bis d) una circunstancia atenuante referida a la implementación de programas preventivos para el futuro, es decir, luego de haberse cometido el delito por el que se imputa a la persona jurídica. Sin embargo no se señala el efecto de los programas que se implementaron antes de la comisión del delito. Para el Bacigalupo el hecho de que los programas a futuro atenúan la pena de la persona jurídica, su existencia antes de la comisión del delito puede excluir la culpabilidad de organización.

Un punto importante dentro de este artículo es el referido a los rasgos básicos del sistema de compliance, en el sentido de los elementos que debe tener un sistema de cumplimiento preventivo de delitos de la persona jurídica. Las bases legales para ello se pueden encontrar en el mismo Derecho positivo, así hace referencia a la Ley de Mercado de Valores y al Código de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas. Le dedica una consideración a la atenuante del art. 34 bis d) del Código penal español, es decir, a la implementación de un sistema para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Otro de los puntos relevantes que toca aunque de manera sumaria debido a la naturaleza del artículo es el relativo a la responsabilidad penal de los administradores por el incumplimiento de los deberes de vigilancia y supervisión. Sin duda uno de los temas más controvertido en lo referente a las responsabilidades individuales de las organizaciones estructuradas jerárquicamente como sucede en la mayoría de las personas jurídicas que son sujetas de imputación penal. Sobre este punto señala el autor que es creciente la tendencia a admitir el deber general de garante de los administradores o personas encargadas de la toma de decisiones en la empresa5 y que lo problemático viene referido, entre otras cosas, a la participación en una comisión por omisión.

Continúa el libro con un séptimo artículo titulado "El perjuicio patrimonial en el delito de administración desleal". La finalidad de este artículo, como el mismo autor lo dice, es reflexionar sobre la aplicación del concepto de perjuicio patrimonial que da la reciente jurisprudencia alemana a otros ordenamientos jurídicos europeos que contienen la figura de la administración desleal, en concreto al Derecho penal español.

En este artículo se comentan unas sentencias de la sala penal del Tribunal Supremo Federal alemán cuya concepción del perjuicio patrimonial se corresponde ya incluso con haber eludido el procedimiento estatutario de la sociedad para disponer, sin los controles correspondientes de fondos de la misma, incluso cuando el autor haya querido actuar en beneficio del patrimonio administrado o cuando inclusive lo haya logrado. La mera utilización de los fondos mantenidos en cajas negras, fuera del control de los órganos societarios competentes, ya constituye un daño patrimonial efectivo, sin perjuicio del propósito de los administradores de utilizar los fondos sólo a favor de los intereses del ente administrado e incluso cuando de esa manera se hayan obtenido beneficios patrimoniales para dicho ente administrado.6

Lo central de este artículo es que concluye Bacigalupo que la interpretación de la jurisprudencia reciente alemana que va revisando, sería compatible con el artículo 295 del Código penal español (y con el 173.2a del Código penal argentino al que hace referencia), dado que, como señala, el mantenimiento de cajas negras fuera de la contabilidad del ente, sin conocimiento de todos los órganos sociales de administración competentes, constituye un exceso de las facultadas del administrador y una disposición fraudulenta de bienes de la sociedad.

El octavo artículo se titula "El delito de imposición de acuerdos sociales abusivos (Artículo 291 del Código penal)" en él Bacigalupo reflexiona sobre este tipo cuya singularidad es quizás el hecho de que no tiene una figura conocida en otros ordenamientos jurídicos europeos y que en que el Derecho español forma parte del catálogo de los delitos societarios. El autor realiza un análisis de la tipicidad abordando el tipo objetivo como subjetivo de la norma penal. Poniendo énfasis en el primer caso en la noción de abuso del derecho que es uno de los presupuestos objetivos de la punibilidad del tipo penal.

El siguiente artículo, noveno, que compone el libro se refiere a uno de los más novedosos que trajo consigo la reforma al Código penal español de 2010. Me refiero al delito de corrupción de particulares. El artículo así también titulado (Corrupción de particulares. Artículo 286 bis del Código penal) contiene una descripción de diversos elementos de este nuevo delito. Por un lado se refiere a la poca claridad sobre cual es objeto de protección de este delito. A juicio del autor la dificultad estriba entre otras cosas por qué este delito está situado en el capítulo que recoge los delitos contra el patrimonio y el orden socio económico y no junto a los delitos relativos al mercado y a los consumidores. Sobre todo cuando los comportamientos que dan lugar a este delito repercuten en este último ámbito. También se destaca que este delito genera responsabilidad tanto para las personas físicas como para las jurídicas. A continuación el artículo contiene un análisis de los elementos del tipo objetivo (destacando las modalidades de la acción) y una descripción de los requisitos del tipo subjetivo donde según el autor el dolo no es suficiente pues el responsable de este delito debe haber actuado con el propósito de favorecer o ser favorecido.

El décimo artículo titulado "El falseamiento de las cuentas anuales y el nuevo derecho mercantil contable" trata uno de los puntos en común entre el derecho mercantil contable y el derecho penal que reside en el artículo 290 del Código penal español y que corresponde al primer delito del capítulo dedicado a los delitos societarios que tipifica el falseamiento de las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de una sociedad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero. Lo que podría haber sido un interesante aporte dogmático referido al deber de lealtad de los administradores como elemento típico de los delitos societarios acaba siendo una breve referencia de una página y media a algunas disposiciones extra penales a considerar por el artículo 290 del Código penal. Continúa con una diferenciación entre la falsedad de las cuentas del artículo 290 con el delito de falsedad documental de los artículos 390 y siguientes del Código penal español. Interesante resulta la conclusión de Bacigalupo en el sentido de que el delito del 290 es un delito de infracción de deber (ya sea entendido desde los fundamentos que se dan a esta categoría de delitos desde la óptica de Roxin como vulneración de un deber extra penal o desde la de Jakobs como vulneración de una posición institucional proveniente del principio de confianza) y que se manifiesta en "un deber de veracidad informativa de las cuentas y la situación económica y financiera de la sociedad".7

Luego de un breve repaso por la doctrina y alguna jurisprudencia propone, en relación a la pregunta de cuándo se entenderán como "falsas" las cuentas que presenten los administradores de hecho o de derecho de una sociedad, que lo serán "cuando en ellas se incluyan bienes inexistentes en el activo, señala que lo serán cuando se oculten aspectos patrimoniales como pérdidas u obligaciones asumidas, existencia de cajas negras o cuando se incluyan valoraciones arbitrarias respecto de bienes, créditos y otras circunstancias relevantes".8

El siguiente artículo titulado "Responsabilidad de los auditores y la teoría de la imputación objetiva en la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo" aborda el análisis de unas sentencias de la sala civil del Tribunal Supremo relacionadas con la responsabilidad de los auditores, en concreto los elementos de imputación objetiva que utiliza el sentenciador civil. Poco o nada de relevancia para el Derecho penal se obtiene con la lectura de este artículo, a lo más como el propio autor dice "el especial interés de estas sentencias reside en su universalidad, pues las cuestiones referentes a la causalidad y a su prueba en el marco del mercado de capitales constituyen una materia común del derecho europeo continental...".9

El duodécimo artículo se titula "Nuevas cuestiones de la responsabilidad de los auditores". En este artículo se analizan dos sentencias de la sala civil del Tribunal Supremo español acerca de la responsabilidad civil de los auditores cuya relevancia podría ser únicamente en que la jurisprudencia civil afirma la existencia de una posición de garante de los auditores en base a una fuente con base en la Ley de Auditoría de Cuentas (LAC). Posteriormente finaliza este artículo con una breve referencia a los límites de la posición de garantía (penal) que deberían tener los auditores a juicio del autor en el sentido de establecer frente a quien son garantes y que es lo que deben garantizar los auditores.

Otro de los artículos que posee el libro se titula "responsabilidad penal de los administradores concursales". Aquí no se analiza la responsabilidad penal derivada de los delitos de insolvencia que pudiera cometer el administrador de la masa del concursado como pudiera pensarse en un principio, sino que de manera muy breve en no más de cuatro hojas se intenta resolver la cuestión acerca de si el administrador concursal es o no un administrador de derecho para los efectos de la aplicación del art. 295 del Código Penal relativo al delito de administración desleal.

Si a medida que hemos avanzado en la recensión de los artículos estos se han ido alejando de los temas centrales de los programas de cumplimiento, el siguiente artículo del libro titulado "Responsabilidad de funcionarios de urbanismo" se aleja completamente de la esfera de cuestiones que existen sobre los Compliance Program y no posee ninguna consonancia con el título del libro que, por si se ha olvidado es Compliance y Derecho penal. En este penúltimo artículo de abordan muy brevemente (en cuatro hojas) las cuestiones problemáticas tradicionales sobre los delitos cometidos por funcionarios como por ejemplo qué ha de entenderse por funcionario o cuando una resolución es arbitraria, temas por lo demás bastante tratados por la doctrina.

El último artículo que compone este libro se titula "Individualización de las sanciones administrativas". En las seis hojas de él se comentan los criterios de individualización de las sanciones administrativas, así como la posibilidad de aplicar directamente los criterios de la dogmática penal en la individualización de las sanciones administrativas. El problema que observa el autor es la vaguedad de los criterios de individualización de las sanciones administrativas y que ello podría dar lugar a una sanción con motivaciones aparentes. Debido a problemas como este que se presentan la individualización de las sanciones que impone la administración el autor ve motivos que justifican aplicar los mismos criterios que el derecho penal para determinar las sanciones administrativas. Finalmente realiza una remisión a las normas que establece la Ley de Defensa de la Competencia como un ejemplo de las prácticas de los órganos reguladores que poseen facultades sancionadoras.

Notas

1 Esta recensión se enmarca en el proyecto I+D "Nuevos fenómenos regulatorios y responsabilidad penal de la empresa" FFI2008-01738 financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación cuyo investigador principal es el Dr. Jesús-María Silva Sánchez.

2 Confrontar BACIGALUPO, Enrique, Compliance y Derecho penal, Navarra: Aranzadi, 2011, p. 56.

3 BACIGALUPO, Compliance, cit. nota n° 1, p. 83.

4 Véase al respecto el artículo 3 de la Ley 20.393 de 2 de diciembre de 2009 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico chileno.

5 BACIGALUPO, Compliance, cit. nota n° 1, pp. 116 y 117.

6 BACIGALUPO, Compliance, cit. nota n° 1, pp. 123 y 125.

7 BACIGALUPO, Compliance, cit. nota n° 1, p. 181.

8 BACIGALUPO, Compliance, cit. nota n° 1, p. 190.

9 BACIGALUPO, Compliance, cit. nota n° 1, p. 216.

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