Servicios Personalizados
Revista
Articulo
Indicadores
Links relacionados
-
Citado por Google
Similares en SciELO
-
Similares en Google
Compartir
Revista chilena de derecho
versión On-line ISSN 0718-3437
Rev. chil. derecho v.33 n.3 Santiago dic. 2006
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372006000300004
ESTUDIOS El Derecho a La Vida y La Constitución Profesor de Derecho Civil y Filosofía del Derecho en la Pontificia Universidad Católica de Chile RESUMEN El autor sostiene que para la adecuada comprensión del derecho a la vida consagrado en la Constitución de 1980 es necesario entenderlo como un derecho natural y obra de Dios, que se tiene por el solo hecho de ser persona, y que consiste en el derecho de mantener la vida o conservarla frente a los demás hombres, o si se quiere, en el derecho a que nadie nos la quite, y a que no pueda suprimirla ni cercenarla ni siquiera su propio sujeto. Para este análisis, el autor hace un recorrido por el constitucionalismo clásico y la noción de derecho natural en los autores clásicos, deteniéndose en el estudio del momento en que comienza la vida humana y su apoyo en legislación, doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera. En este punto comenta, además, las inconstitucionalidad de prácticas como la fecundación in vitro y el mal llamado aborto terapéutico. Concluye el autor comprendiendo en este derecho a la integridad física y psíquica de la persona, señalando además que toda figura básica de atentado contra ella, como el homicidio, el suicidio y la mutilación del cuerpo, junto con sus derivados, como el aborto y la eutanasia, son conductas intrínsecamente malas que ninguna causa puede justificar. Palabras Clave: derecho a la vida, derechos fundamentales, persona, derecho natural, aborto, eutanasia, derecho constitucional, fecundación in vitro, aborto terapéutico. ABSTRACT The author sustains that in order to understand the right to life adequately, as it is vested in the 1980 Constitution of the Republic of Chile, it is necessary to understand it as a natural right and as a work of God. This right arises from the mere fact of being a person and consists in the right to maintain or to protect life against others; or, to put it another way, in a right which cannot be taken out, or denied or restricted by anybody, even by those to whom it belongs. In his analysis, the author reviews the classical conception of constitutional law as well as the notion of natural right among classical authors. He surveys which support is given to the moment when human life starts by legislation, the jurisprudence and both Chilean and foreign caselaw. Furthermore, he comments on how inconstitutional practices as in vitro fertilization and the wrongly called therapeutic abortion. The author concludes that the right to life encompasses the physical and psychological integrity of the person, stating that all basic types of infringement of a person's rights, such as homicide, suicide or body mutilation, together with its derivates such as abortion and euthanasia, are intrinsecally wrong conducts that no cause whatsoever can justify. Keywords: right to life, fundamental rights, person, natural law, abortion, euthanasia, constitutional law, in vitro fertilization, therapeutic abortion. 1. INTRODUCCIÓN a) La inclusión del Derecho a la Vida entre los que garantiza la Constitución 1.- Nuestra Constitución Política de 1980 ha incluido, entre los derechos que garantiza, el derecho a la vida, cosa que no hacían nuestras constituciones anteriores. En efecto, el artículo 19, número 1°, de la Carta vigente dice: La Constitución asegura a todas las personas: 1° El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte solo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada por quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo. En relación con el texto transcrito debe citarse, por cierto, el del inciso 2° del artículo quinto, que dice: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Diversas circunstancias han llevado al constituyente a garantizar en forma explícita el derecho a la vida: por una parte se le echaba de menos en el listado de los derechos constitucionales, siendo como es la vida algo que se identifica con la propia persona humana, y por lo tanto el derecho a conservarla la base de todos los demás derechos. Y no era ajeno el reconocimiento de este derecho al constitucionalismo tradicional, pues en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, aprobada el 4 de julio de 1776, se lee: Sostenemos por evidentes, por sí mismas, estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, entre los cuales están la vida , la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos ... que siempre que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios el pueblo tiene el derecho a reformarla o a abolirla, e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios .... Por otra parte, llevó a nuestro Constituyente a garantizar expresamente el derecho a la vida el grave desprecio del mismo que cundió en el siglo XX. Es así que se lee en las actas oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (Sesión N° 89): Se hace necesaria la consagración del derecho a la vida, en virtud del menosprecio que en la actualidad la ha afectado, cometiéndose delitos de la más diversa naturaleza en su contra. Aún más, el sacrificio que de ella se ha hecho se estima como secundario e incluso instrumental cuando se exaltan otros valores (1) . También se leen en las citadas Actas (Sesión N° 84) las siguientes palabras del Profesor don Alejandro Silva Bascuñán: Este derecho o garantía debe ser necesariamente destacado en la actualidad, ya que, desde hace algún tiempo, la vida humana ha sido menospreciada, que se han cometido diversos y deleznables delitos que atentan contra ella. b) La necesidad de saber qué conductas infringen esta garantía 2.- La necesidad de saber cuáles conductas son contrarias a la garantía constitucional en referencia se presenta ahora en forma particularmente urgente por dos factores: Uno de ellos es el poder que el progreso de la Biología y de la tecnología biológica ha dado al hombre sobre la vida humana y sobre su cuerpo, trayendo los más variados problemas jurídicos y morales que han sido ocasión para el surgimiento de la nueva disciplina conocida como El otro factor es el abandono por muchos juristas y hombres de pensamiento y de ciencia de la visión metafísica del hombre y del mundo, que ha traído la llamada laicización o secularización de la cultura y del modo como son entendidas las instituciones jurídicas; y ha traído particularmente el olvido del carácter creatural del hombre, y el olvido de Dios mismo, con las siguientes dos consecuencias: 1ª) La pérdida del concepto de lo absoluto pues solo Dios es absoluto y el consiguiente relativismo y deformación de la idea de libertad: si no hay Dios no hay ley natural, la cual no puede concebirse cabalmente sin Dios como autor, y sin un fin último de la conducta humana que solo en Dios puede consistir, porque solo puede ser último lo que es absoluto. El resultado de esto es que no va quedando a los derechos innatos del hombre, llamados ahora derechos humanos, sino el débil fundamento de la voluntad de las cambiantes mayorías ciudadanas. 2ª) El debilitamiento de la noción de la dignidad de la persona humana, pues aquella consiste precisamente en el carácter espiritual de esta, en su inteligencia, que le permite poseerse a sí misma y a los demás seres, y su libertad; en definitiva en haber sido constituida por el Creador a su imagen y semejanza, con una cierta participación de su valor absoluto, como un cierto fin en sí, y con el fin último de conocer y amar a Dios, que señala Aristóteles al final de su Ética Eudemia. A raíz de esto se ha ido borrando poco a poco la distinción fundamental del orden jurídico entre la persona, único sujeto de derecho, y las cosas, u objetos de derecho; y ha ido tomando cuerpo en forma consciente o inconsciente, la idea de que el hombre puede disponer de la vida propia y aun de la ajena, como si fueran objetos de derecho, lo que constituye la negación de la legalidad natural de la vida, y por tanto la negación del auténtico derecho a la vida. c) Para conocer el contenido y alcance de la garantía constitucional no es suficiente el texto de la Carta Fundamental 3.- No basta con la Constitución para saber cuál es el contenido del derecho a la vida que ella garantiza, ni qué conductas están conformes con él y cuáles lo quebrantan. Y lo mismo ocurre con todos los otros derechos fundamentales que figuran en la Carta Política, por la sencilla razón de que esos derechos, y particularmente el derecho a la vida, son solamente reconocidos por la Constitución, y no creados por ella. A lo cual debe añadirse que la Constitución no ha definido y no podría definir el objeto de tales derechos; porque para hacerlo acabadamente tendría que definir a su vez los términos de su definición, y luego los de las nuevas definiciones, y así sucesivamente, lo que llevaría al absurdo de un proceso al infinito, es decir por necesidad interminable. Además, como advierte el Digesto, toda definición en Derecho es peligrosa, porque es difícil que no pueda ser alterada: omnis definitio in iure civile pelicurosa est; parum est enim, ut non subverti possit (2) . 4.- Esto no significa que hayamos de renunciar a conocer el contenido del derecho a la vida, o de los demás derechos fundamentales, sino significa que tal contenido ha de buscarse en la naturaleza de las cosas: en definitiva, en el derecho natural, debiendo entenderse que es a este criterio al que se remite el Constituyente; desde que sería absurdo entender que lo hace a concepciones contingentes y circunstanciales, porque entonces las garantías de la Constitución dejarían de serlo: no garantizarían nada. Por eso nos referiremos, a continuación, al contenido que tiene el derecho a la vida en virtud de la naturaleza humana, a que, por lo demás, nos remite el propio artículo 5° de nuestra Carta Fundamental, antes recordado. II. El derecho a la vida ante el derecho natural a) Algo sobre el derecho natural 5.- La noción de derecho natural, es decir de que hay actos buenos y actos malos en sí mismos, en virtud de la propia naturaleza inmutable del hombre, mediante la cual Dios ordena los actos de aquel, es consubstancial a toda cultura humana, y es como tal antiquísima, y por cierto precristiana, contra la creencia vulgar, difundida hoy día incluso entre algunos juristas, de que la idea del Derecho Natural es patrimonio de la fe religiosa católica. Dicha noción es por ende ingrediente necesario del ordenamiento jurídico, y no un invento clerical. Tres son los presupuestos de la noción de derecho natural, según aparece de los clásicos, a saber: I°) La existencia de Dios, que la razón natural basta para demostrar sin necesidad de la fe, como vemos en Platón y Aristóteles, por ejemplo, en cuyas obras están todas las pruebas de la existencia de Dios que después enunciaría Santo Tomás de Aquino en sus famosas Cinco Vías ; II°) La dependencia del hombre respecto de Dios, y III°) El dominio del hombre sobre sus propios actos. Estos elementos pueden verse en Platón, Aristóteles, Cicerón, y luego en San Agustín y en toda la filosofía cristiana. En efecto, nos dice Platón que la ley es la sagrada norma de la razón, el hilo de oro con que Dios mueve el alma humana (3) ; y que Dios ha de ser para nosotros la medida de todas las cosas (4) ; y que el que haya de ser amado por Dios es necesario que se haga a sí mismo, hasta donde alcancen sus fuerzas, semejante a Él (5) . Y el mismo Platón en su diálogo El Critón o Del Deber , sienta clarísimamente la doctrina de que nunca es lícito, por consideración alguna, ni siquiera para librar a alguien de una condena a muerte injusta, hacer algo intrínsecamente malo, como un soborno. Aristóteles, por su parte, distingue nítida y expresamente entre derecho natural y derecho positivo en el Libro V de la Ética Nicomaquea (6) ; declara que hay acciones que son malas en sí mismas, y que nunca podrían ser rectas, como el adulterio, el homicidio, etc. (7) ; enseña que hay acciones en sí mismas tan malas, que es preferible morir padeciendo las cosas más horribles antes que realizarlas, como el matricidio (8) ; en cuanto al fin último de la actividad humana proclama Aristóteles, al terminar la Ética Eudemia, que es la contemplación y servicio de Dios (9) ; y ha dicho antes en la misma obra que la voluntad tiende por naturaleza al bien, y que por una distorsión contraria a la naturaleza deseamos el mal (10) ; y que el pensamiento humano no es el principio del pensar, ni la deliberación es la causa de que se delibere, sino Dios, porque así como en el universo, en nosotros todo lo mueve lo divino, siendo el principio de la razón algo superior a ella, que no puede ser sino Dios (11) . Luego nos dirá Cicerón que la ley verdadera es la recta razón congruente con la naturaleza, difundida entre todos, constante, sempiterna, y que de ella no podemos ser desligados ni por el Senado ni por el pueblo; y que hay un solo Dios como maestro común y jefe de todos, autor, juzgador y promulgador de esta ley (12) , y añadirá que si se aprueban en un pueblo cosas contrarias a la ley natural, esta aprobación no constituirá ley, aunque el pueblo la acepte, más que si unos ladrones decretaran algo en una junta suya (13) . Estas ideas pasan luego al pensamiento cristiano con San Agustín, quien concibe la ley natural, propia de la naturaleza del hombre y conocida por la mente de este, como proyección de una idea ordenadora o ley eterna existente en Dios, ley que es la razón o voluntad de Dios que manda sea conservado el orden natural y prohíbe sea perturbado (14) , o la razón existente en la mente de Dios por la cual todas las cosas son dirigidas a sus fines por medios convenientes (15) , y siendo la ley natural la trascripción hecha en las mentes de los hombres de la misma ley eterna y de tal manera de la suma e inconmutable razón divina (16) . Luego Santo Tomás de Aquino, recogiendo toda esta tradición, define la ley eterna como la razón de la divina sabiduría en cuanto dirige todos los actos y movimientos (17) , o como la misma razón del gobierno de las cosas existente en Dios como monarca del universo (18) ; y la ley natural como la participación de la ley eterna en la criatura racional (19) . b) En qué consiste el derecho a la vida 6.- El derecho a la vida vida corporal, se refiere al mayor de los bienes que tenemos en el orden temporal los hombres, fuente de todos los demás, y que se identifica parcialmente con la propia persona humana, pues como dice Aristóteles para los vivientes el vivir es su ser . La vida es obra de Dios, tanto la espiritual como la corporal: solo Él tiene poder para darla, y Él quita la vida corporal con la muerte; Él solo es pues el señor y árbitro de la vida. La vida corporal, que es la que puede extinguirse, es complemento substancial de la del alma espiritual, constituyendo con ella la plenitud natural y operativa del ser humano. 7.- El derecho a la vida, el cual se refiere como es obvio a la vida corporal, consiste en el derecho de mantenerla o conservarla frente a los demás hombres, o si se quiere, es el derecho a que nadie nos la quite, y a que no pueda suprimirla ni cercenarla ni siquiera su propio sujeto. El derecho en referencia es un derecho natural de todo hombre, que tiene él por el solo hecho de ser persona, y se basa en la inclinación natural también, propia de todos los entes, a permanecer en el ser, la cual proyectada al campo moral, constituye el deber de vivir y de cumplir el destino que Dios nos da, en orden a nuestro último fin. 8.- El derecho a la vida está constituido por una norma o precepto de derecho natural primario: No matar , pues son preceptos primarios, y que por tanto no admiten ni siquiera mutuación excepcional, los que se refieren a los fines mismos de la naturaleza humana, entre los que esté el vivir, y no como los secundarios, a simples medios, naturalmente necesarios para el conseguimiento de aquellos fines (20) . Después veremos que la occisión en legítima defensa y la pena de muerte no son en verdad excepciones al precepto No matar . c) Fundamento del derecho a la vida 9.- Ahondando más en la fundamentación de este derecho, podemos decir que la indisponibilidad de la vida humana para el hombre se basa: I°) En que ella es obra directa de Dios, y solo quien es causa de una realidad tiene dominio sobre la misma. No valdría argumentar contra esto que siempre se ha reconocido al hombre el poder de disponer de la vida de animales y vegetales, considerándolos medios para su propio beneficio, porque es evidente que si bien Dios es el autor de la vida animal y vegetal, constituyó a tales vivientes como medios para el hombre. En cambio todos los hombres son, como personas, fines en sí, y ninguno puede ser considerado, por tanto, medio para otro, ni para sí mismo. Además, la vida de los vivientes vegetales y animales, considerado cada uno en particular, es obra de Dios, sí, pero mediando el concurso por Él querido de las causas segundas que intervienen en la reproducción; en cambio la vida humana es obra de Dios directamente, en cuanto Él saca cada alma de la nada, como ya lo había visto Aristóteles cuando dijo que el intelecto le viene al hombre de fuera por ser divino (21) . II°) Y se basa el derecho a la vida en que la persona humana, sin perjuicio de su radical ordenación a Dios, es un cierto fin en sí, pues por su razón e inteligencia puede poseerse a sí misma mediante el conocimiento, y a los demás seres, e incluso de alguna manera a Dios; y mediante su voluntad libre, puede amar a Dios, y a sí mismo y al prójimo, y tiene dominio de sus actos, pudiendo ordenarlos a su propio bien; de todo lo cual se sigue que el hombre tiene una cierta autodestinación y una cierta interioridad; por lo cual enseña Santo Tomás de Aquino que la persona humana substancia individual de naturaleza racional, es querida y gobernada por Dios por la propia conveniencia de ella misma, y no solo a causa de la especie, como las otras creaturas corruptibles (22) ; y enseña Kant que hay que obrar de modo que en cada caso se valga uno de la humanidad, tanto en su persona como en la persona de todo otro, como fin, nunca como medio (23) . Es este carácter de persona del ser humano el que, al permitirle poseerse a sí mismo por el conocimiento, y poseer cosas exteriores, y ordenarlas a su propio bien, lo constituye en sujeto de derechos, como antes dijimos, diferenciándolo radicalmente de las cosas que son los objetos de los derechos. Ahora bien, si ningún hombre es objeto ni cosa, ningún hombre podrá tampoco tener derecho o dominio sobre la vida de otro, ni sobre la suya propia, porque la misma personalidad excluye por esencia la condición de objeto de derecho y de disponibilidad. Quienes no hayan llegado a conocer la existencia de Dios la que es accesible a la sola razón natural, sin necesidad de la fe religiosa, según antes se dijo, pueden, con todo, conocer la fundamentación suficiente del derecho a la vida, aunque no plena, pues por una parte es evidente también para ellos la existencia de un cierto orden moral y jurídico intrínseco a la naturaleza humana, y por otra es también evidente para ellos que la vida es un bien en sí, que es el bien fundamental, base de todos los demás a que se refiere el orden jurídico; y que los hombres son sujetos y no objetos de derecho. d) El fundamento del derecho a la vida y los filósofos 10.- El dominio exclusivo de Dios sobre la vida humana es el argumento tradicional de los filósofos clásicos para excluir la posibilidad de que el mismo hombre disponga de la vida: Platón dice que no es ilógico prohibir el suicidio a esos individuos para quienes valdría más estar muertos, porque los hombres estamos en esta vida en calidad de posesiones de los dioses, los cuales cuidan de nosotros (24) . Tú, ¡oh Publio! dice Cicerón por su parte, y todas las personas rectas, debéis conservar vuestra vida y no debéis alejaros de ella sin el mandato de aquel que os la dio, a fin de que no parezcáis substraeros a la tarea humana que Dios os ha confiado (25) . Groccio se expresa así: He dicho que hay mal en matarse a sí mismo. Pues, digan lo que sea los estoicos, y otros que creyeron que uno podía legítimamente abreviar sus días para evitar la esclavitud, o para liberarse de alguna enfermedad, o incluso para ganar la gloria, los platónicos tenían razón de dar por máxima que uno no debe dejar esta vida sin la orden de aquel que ha puesto nuestra alma en nuestro cuerpo, como en un puesto (26) . Locke da también los fundamentos indicados. Dice: El estado de naturaleza tiene una ley de naturaleza que lo gobierna y que obliga a todos; y la razón, que es esa ley, enseña a toda la humanidad que quiera consultarla, que siendo todos los hombres iguales e independientes, ninguno debe dañar a otros en lo que atañe a su vida, salud, libertad o posesiones. Pues como los hombres son todos obra de un omnipotente e infinitamente sabio Hacedor, y todos siervos de un señor soberano enviados a este mundo por orden suya y para cumplir su encargo, todos son propiedad de quien los ha hecho, y han sido destinados a durar mientras a Él le plazca (27) . En el mismo sentido se expresa Pufendorf (28) . Kant, sin invocar ya el dominio divino, se funda solo en la dignidad de la persona y dice: Disponer de sí mismo como un simple medio para cualquier fin supone desvirtuar la humanidad en su propia persona (29) . Aristóteles declaró acto intrínsecamente malo el homicidio en el lugar citado más arriba, y condenó el suicidio por importar una injusticia contra la ciudad, de la que el suicida es parte (30) . Santo Tomás de Aquino argumenta que el suicidio es ilegítimo por importar una injusticia contra la sociedad, y que por atentar contra el derecho de Dios sobre la vida se quebranta la justicia; como asimismo, que el suicidio es contrario al amor que todo ser tiene naturalmente a sí mismo (31) . e) Goza también del derecho a la vida la persona humana cuyas facultades intelectuales no pueden ejercerse por alguna deficiencia corporal 11.- Quienes no pueden ejercitar las facultades superiores y específicas de la personalidad, que son las facultades intelectuales, bien porque no han llegado a la etapa de desarrollo en que ello es posible, bien porque tienen alguna enfermedad que les prive de ese ejercicio, bien por haber sufrido un detrimento en sus órganos: cerebro, sistema nervioso, etc., o por otra causa cualquiera, gozan, con todo, del derecho a la vida, porque lo que los constituye en personas es el tener un alma espiritual o inmaterial y subsistente, dotada de inteligencia y voluntad, y no el actual ejercicio de tales facultades. En efecto, los actos de conocimiento y voluntad no son el alma, sino accidentes suyos, pues se producen y suceden sin que ella deje de ser la misma alma; y brotan de ella para perfeccionarla y unirla a otros seres y a sí misma. Y el alma, si bien es independiente de la materia en su ser, como explican Platón en el Fedón y Aristóteles en múltiples pasajes, depende para el ejercicio de sus facultades intelectuales, para formar las ideas, que integran el pensamiento, en que no hay materia, y para usar luego esas ideas, de las imágenes que le proporcionan los sentidos, los cuales sí son corporales. Y esta es la causa de que, impedidos los sentidos externos vista, oído, tacto, olfato, gusto o los sentidos internos sensorio común, que aúna las sensaciones de los diversos sentidos externos, memoria, instinto e imaginación, por alguna lesión orgánica o estado del cuerpo, el alma no pueda ejercer los actos propios de la inteligencia y de la voluntad. Es lo que nos dice Aristóteles en el siguiente texto: El intelecto, por supuesto, parece ser en su origen una entidad independiente y que no está sometida a corrupción. A lo sumo, cabría que se corrompiera a causa del debilitamiento que acompaña a la vejez, pero no es así, sino que sucede como con los órganos sensoriales, y es que si un anciano pudiera disponer de un ojo apropiado vería, sin duda, igual que un joven. De manera que la vejez no consiste en que el alma sufra desperfecto alguno, sino en que lo sufra el cuerpo en que se encuentra, y lo mismo ocurre con la embriaguez y las enfermedades. La intelección y la contemplación decaen al corromperse algún otro órgano interno, pero el intelecto mismo es impasible (32) . f) El derecho a la vida comprende el derecho a la integridad física y psíquica 12.- No pudiendo disponer el hombre de la vida propia ni de la ajena, no solo le están prohibidos el homicidio y el suicidio, sino también la destrucción de cualquier parte de su cuerpo o del cuerpo del prójimo, pues en todas ellas se realiza la vida y cada cual existe para servir al todo y en él tiene su razón de ser, afirmación esta última que constituye el llamado principio de totalidad . Por ello solo puede ser lícita la mutilación cuando se trata de amputar un miembro para que no perezca todo el cuerpo, u otro miembro más importante (33) ; o cuando sin detrimento substancial alguno del donante vivo ni de su operatividad, se cede voluntariamente un órgano o un tejido a otro ser humano, porque entonces se cumple el principio de totalidad en cuanto accidentalmente cada hombre está ordenado también al bien de sus semejantes por la complementariedad que deriva de la comunidad en la misma naturaleza humana. El atentado contra la llamada integridad psíquica se rige por la misma norma prohibitiva, porque será siempre alguna suerte de menoscabo orgánico, desde que el espíritu mismo, al carecer de partes, no puede sufrir detrimento en su integridad. III. Los atentados contra el derecho a la vida que prohíbe la ley natural, o si se quiere, la misma naturaleza humana, y por tanto la Constitución Política a) Las figuras básicas 13.- Las figuras básicas de atentado contra el derecho a la vida son el homicidio, el suicidio y la mutilación, y ya están juzgadas con todo lo que se ha dicho precedentemente: son conductas intrínsecamente malas que ninguna causa puede justificar. No constituyen homicidio, suicidio o mutilación las simples omisiones, cuando se deben a la tutela de un bien proporcionado. Así, por ejemplo, no hay suicidio en rehusar un medio de salvación que se cede para liberar de la muerte a otro; o cuando se abstiene el enfermo de un tratamiento desproporcionadamente doloroso o ruinoso, o se rechaza el llamado encarnizamiento terapéutico. Tampoco hay homicidio, suicidio o mutilación cuando la muerte o la lesión es efecto colateral o accidental no buscado de un acto ordenado de por sí a un bien legítimo proporcionado que no hay otra manera de conseguir, como cuando el soldado muere por defender a la patria o como cuando a consecuencia del bombardeo de un barco enemigo muere un pasajero neutral que viajaba en él. 14.- Nuestra jurisprudencia en diversos fallos ha declarado, invocando incluso el derecho natural, que la vida es indisponible también para el propio sujeto de ella, y ha ordenado la alimentación forzosa de personas en huelga de hambre, y la transfusión también forzosa de sangre a quien la rehusaba por un motivo absurdo (34) . 15.- El carácter indisponible del derecho a la vida está reconocido por el constitucionalismo clásico, que declara inalienable tal derecho; ya que lo que es inalienable es indisponible también para el sujeto del respectivo derecho. En efecto: la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica proclama que el derecho a la vida es otorgado por el Creador y es inalienable, y nos encontramos también con que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de las Naciones Unidas atribuye a todos esos derechos, entre los cuales está ciertamente el de la vida, el carácter de inalienables. 16.- Ni la pena de muerte ni la legítima defensa mediante la muerte indispensable del agresor, constituyen excepciones al principio de que no se debe matar. En el caso de la legítima defensa, no hay homicidio: hay el ejercicio confrontacional del propio derecho que se defiende, y que ha de ser suficientemente importante. La defensa consiste precisa y necesariamente en la occisión del agresor, o mejor dicho, esa occisión se ordena intrínsecamente, por su naturaleza misma, al rechazo de la agresión. La acción de dar muerte al agresor solo es homicidio física o materialmente, pero no moral o formalmente, como no es delito de lesión la operación quirúrgica que hace un médico: moralmente es el agresor la causa de su propia muerte, desde que ha estado en sus manos evitarla omitiendo o suspendiendo la agresión, y es él el que ataca al que se defiende. En consecuencia, no se reconoce al agredido el derecho de matar al agresor, sino el de defenderse, lo que es muy distinto, habiendo aquel de cesar en su actividad contraria al agresor si cesa este en la suya contraria al agredido. En el caso de la pena de muerte, vale la misma argumentación: se trata de la defensa de la sociedad, que no puede hacerse de otra manera, contra la peligrosidad actual del delincuente en orden a proteger bienes fundamentales: la vida misma de los demás, o bienes que directa y fundamentalmente la salvaguardan. No se requiere, como en el caso de la legítima defensa del particular, que haya agresión actual o inminente, ya que existe la garantía del juicio competente e imparcial de la legítima autoridad pública, por una parte, y por otra se requiere culpabilidad en el agresor que lo haga merecer una expiación o pena vindicativa, exigencia que no se da en la legítima defensa individual, la cual puede ejercerse también contra personas que actúen sin mala intención, como un demente. Pero no obstante estas diferencias, la analogía es real y clara: la razón común de defensa es lo que domina ambas instituciones, la legítima defensa particular y la pena de muerte, y ha sido puesta de relieve por los autores clásicos, y con particular acierto por el Catecismo del Papa Juan Pablo II. 17.- Lo dicho sobre las figuras básicas del homicidio y del suicidio, es lo que permite en definitiva condenar las conductas específicas del aborto, que es homicidio, y demás atentados contra la vida del concebido, y la eutanasia; que puede ser homicidio o suicidio; y lo dicho sobre la figura básica de la mutilación es lo que permite condenar en definitiva conductas más específicas del mismo orden, como la esterilización con fines anticoncepcionales o eugenésicos; el llamado cambio de sexo que en otros países está autorizado para los transexuales, etc. Sin embargo, estas conductas especiales merecen algún comentario aparte, y una orientación que permita discernir cuándo realmente se dan. IV. Figuras especiales de homicidio o suicidio y de mutilación A) El aborto y demás atentados contra la vida del concebido a) Cuándo comienza la persona humana 18.- Ante todo, para abordar esta materia, es indispensable precisar cuándo comienza la persona humana, a la luz de los actuales conocimientos biológicos. La biología demuestra hoy que el hombre comienza con la concepción, pues con ella se forma, al unirse los gametos masculino y femenino, el código genético, que dirige todo el desarrollo del nuevo ser, su crecimiento y la constitución de sus órganos definitivos, y su desenvolvimiento hasta la clausura de su ciclo vital con la muerte. Constituido el cigoto el nuevo viviente se autoconstruye, sin inyección de nueva información. Al final de cuentas escribe el célebre embriólogo Patten cada uno de los muchos tipos celulares del cuerpo adulto desciende de una sola célula: el huevo fecundado. Este hecho implica reconocer que toda la información que se requiere para generar esta diversidad celular está presente en el cigoto (35) . El momento esencial de la fecundación es la penetración de la cabeza del espermatozoide en el ovocito, porque ella desencadena la impermeabilización de la zona pelúcida, que es la cubierta exterior que lo rodea, para evitar que penetren otros espermios, la activación metabólica del ovocito y el término de su segunda división meiótica que reduce el ADN, actividades que suponen que ya no hay dos sistemas biológicos sino uno (36) . Algunos quieren poner el momento esencial de la fecundación en la unión de los pronúcleos masculino y femenino, y hablan incluso de fusión de los pronúcleos, con el fin de poder manipular embriones antes de esa unión. Esto es un error, primero por lo ya dicho; luego porque en los mamíferos no existe fusión de los pronúcleos en un núcleo único, sino que un acercamiento de ellos y posterior alineación de los cromosomas paternos y maternos en el ecuador de la célula para la primera división del cigoto (37) . Por otra parte, en el proceso del desarrollo del embrión que va desde el estado de cigoto hasta el estado de feto con los órganos definitivos, hay como señala Serra en los citados estudios coordinación, gradualidad y continuidad nunca interrumpida, lo que exige un sujeto único. O, como observan nuestro eminente biólogo el Dr. Juan de Dios Vial Correa y Mónica Dabiké en un notable estudio titulado El embrión como organismo, el embrión humano cumple los dos requisitos con que la ciencia caracteriza un organismo: 1°) sigue una vía fuerte de desarrollo prescrito o programado, es decir, tal que su estado en cualquier punto del curso de su desenvolvimiento puede ser predicho con razonable acuciosidad; y 2°) a lo largo de esta vía de desarrollo los estados de ella tienen lugar dentro de una unidad discreta o separada de materia viva, es decir, dentro de un espacio aislado del medio por una bien definida frontera física, comenzando la autoorganización con la interacción de los componentes de los gametos, y llenándose el requisito de la frontera física con el medio al impermeabilizarse la zona pelúcida del ovocito con la entrada de la cabeza del espermio (38) . En fin, que la objeción basada en el gemelismo monocigótico posible hasta el día décimo cuarto, se refuta considerando que se trata de una anomalía, pues solo tiene lugar en un 0,4% a un 1% de los casos, en virtud de la cual un individuo embrionario ya constituido como individuo da lugar a otro por reproducción asexuada: es una clonación espontánea cuyo carácter excepcional demuestra que el cigoto es un individuo desde el primer momento, pues en la enorme mayoría de los casos está llamado a desarrollarse con exclusión de la gemelación (39) . 19.- Desde el punto de vista filosófico, que se refiere a la calidad de persona substancia individual de naturaleza racional del sujeto humano, hay que llegar a idéntica conclusión: el alma es el acto primero de un cuerpo natural orgánico (40) ; es la forma substancial de los vivientes: desde que hay un cuerpo natural orgánico de hombre, un sujeto biológico hombre, no puede sino estar en él presente su acto primero: el alma humana, toda vez que la construcción de los órganos definitivos se funda en la organicidad básica del cigoto, es realizada autónomamente por el propio embrión, y por lo tanto no importa sino un cambio accidental. Aristóteles y Santo Tomás, que creían inorgánico al producto de la concepción, es decir carente de la diversidad cualitativa de partes que es indispensable para el movimiento que caracteriza la vida corporal, porque no veían en él partes cualitativamente distintas, pensaban que al principio no había vida en el embrión, y que una potencia dependiente del alma del padre, en comisión de servicios en el embrión, que se llamó virtud formativa , iba modelando la materia embrionaria para formar los órganos: primero los de la vida vegetativa que daban lugar al surgimiento de un alma vegetal, luego los de la vida animal en general, que daban lugar a la emergencia de un alma animal, y por último los de la vida humana, que daban lugar a la infusión del alma humana espiritual. Ahora, que se sabe que el cigoto no es mezcla de semen y sangre menstrual, como creía Aristóteles, y que se sabe que tiene complejísima organicidad, que está dotado de vida, y que además es específicamente humano, sostener la teoría de Aristóteles y Santo Tomás es tan absurdo como lo sería seguir sosteniendo que la tierra es plana, después de los viajes de Colón y Magallanes (41) . Debe advertirse que aun sin los conocimientos biológicos actuales, fueron numerosos los filósofos y hombres de ciencia que desde la antigüedad clásica sostuvieron que el embrión humano tenía el alma espiritual a partir del momento de la concepción, y que su desarrollo cuantitativo y cualitativo, y la construcción de sus órganos definitivos, se debían a una facultad formativa inherente al propio embrión. Puede citarse como defensores de esta tesis, por vía de ejemplo, a Alejandro de Afrodisía, que enseñó en Atenas en el siglo II; A Temistio de Paflagonia, retórico que hizo clases en Roma y en Constantinopla en el siglo IV; a los Padres de la Iglesia Oriental San Gregorio Niceno (335-394), filósofo notable que conoció muy bien a Aristóteles; y San Máximo Confesor (580-662); en la Edad Media al célebre Siger de Bravante, contemporáneo de Santo Tomás; en el Renacimiento, al médico y filósofo belga Tomás Fyens, quien publicó en 1620 un libro fundamental al respecto, denominado De formatrice foetus; y a Pablo Zacchia, protomédico del Papa Inocencio X (1583-1658), quien abordó el tema en su célebre obra Quaestiones Medico-legales. b) Ilicitud natural e inconstitucionalidad de los atentados contra la vida y la integridad del concebido 20.- El aborto, como se desprende de lo expuesto, es dar muerte a una persona humana, y por lo tanto es un homicidio. Por eso es gravemente contrario a la ley natural y a la Constitución Política. La vida del que está por nacer, al ser este persona, resulta directamente tutelada por el inciso primero del número primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que asegura la vida a todas las personas, como lo ha hecho ver con notable acierto el Profesor José Luis Cea en su reciente texto de Derecho Constitucional Chileno (42) . Aun si no fuera cosa cierta que el concebido es persona humana en su primera época, como pretenden algunos, el aborto constituiría un grave atentado contra el derecho a la vida, desde el punto de vista de la ley natural, por la sola probabilidad de que el concebido fuese persona, probabilidad que nadie podría atreverse a negar, en virtud de todo lo que se ha visto. El aborto sería también contrario a la Constitución aun en esta hipótesis, pues aquella tutela expresamente la vida del que está por nacer, y además nos remite en su artículo 5° al Pacto de San José de Costa Rica, subscrito por Chile, que garantiza el derecho a la vida a partir de la concepción misma del ser humano. 21.- Para estos efectos ha de decirse lo mismo que hemos dicho del aborto, de la práctica de desechar embriones procedentes de la fecundación extracorpórea, aun cuando solo estén en el estado de células pronúcleadas, porque el momento definitorio de la concepción, como se vio más arriba, es la penetración de la cabeza del espermatozoide en el ovocito; y otro tanto hay que decir de la clonación de seres humanos para obtener células estaminales en orden a practicar acciones terapéuticas a favor de otras personas. 22.- La fecundación in vitro es ilícita e inconstitucional no solo porque acarrea, habitualmente, el desecho de embriones, sino también porque multiplica por veinte la frecuencia de los embarazos múltiples, los cuales acarrean un aumento de los abortos espontáneos, y de los partos prematuros, los que traen consigo riesgo neurológico y aumentan notablemente la mortalidad peri y neo natal. También la fecundación in vitro aumenta del tres al ocho por mil los casos de embarazo ectópico, en que el embrión casi siempre muere; y hace crecer el porcentaje de fecundación por espermatozoides anormales. 23.- Que nuestra Constitución protege la vida del que está por nacer en calidad de persona, es algo en que están de acuerdo la mayoría de nuestros autores. Así, los profesores José Luis Cea (43) , Jaime Silva Mac Iver (44) , Hernán Corral (45) , Hernán Larraín Ríos (46) , Eduardo Soto Kloss (47) , Humberto Nogueira Alcalá (48) , Ángela Vivanco (49) , Jorge Varela del Solar (50) , Eugenio Evans (51) y Arturo Fermandois (52) . 24.- Yendo a la jurisprudencia, nuestra Corte Suprema, en fallo de 30-VIII-2001 (53) , declaró que el que está por nacer tiene derecho a la vida desde la concepción, para prohibir el uso de la llamada píldora del día después . Lo mismo falló la Corte Suprema de la nación Argentina el 5-III-2002 (54) ; y también la Corte Suprema de Costa Rica, por sentencia de 15-III-2000, que declaró inconstitucional, por no respetar la vida humana desde la concepción, el uso de las técnicas de la fecundación in vitro (55) . La misma doctrina había sentado por fallo de 21-IX-1989 el Juez de primera instancia del V° distrito judicial de Tennessee, Meryville, Estados Unidos de Norteamérica, para resolver que siete embriones congelados por unos cónyuges, debían transferirse a la mujer, como ella lo pedía, y no ser destruidos, como quería el marido, a raíz de haber sobrevenido el divorcio. Uno de los antecedentes del fallo fue un admirable informe pericial del célebre genetista francés Jérôme Lejeune (56) . Desgraciadamente la Corte de Apelaciones revocó esta sentencia, lo que fue confirmado por la Corte Suprema del Estado de Tennessee. La Corte de Apelaciones estimó que los embriones no eran personas humanas, y la Corte Suprema les asignó una categoría intermedia entre la de persona y la de cosa, apreciación que intelectual y jurídicamente no puede ser más aberrante y lastimosa (842 S.W. 2d 588, Junior Lewis Davis, Plaintiff-Appellee, Mary Sue Davis, Defendant-Appellant, Supreme Court of Tenneessee). 25.- También es contrario a la ley natural y a la Constitución Política el llamado aborto terapéutico: aquel en que se da muerte al embrión o feto para salvar la vida de la madre. Sostienen los médicos que ya no se dan situaciones en la práctica en que para salvar la vida de la madre haya que sacrificar al hijo. Pero en todo caso, si para salvar a la madre fuera necesario el aborto, este sería igualmente contrario a la ley natural y a la Constitución pues nunca puede ser lícito dar muerte a un ser humano para salvar la vida de otro. Distinto es el caso si la aplicación a la madre de una terapia indispensable contra una enfermedad, por ejemplo un cáncer, destinada a salvar su vida, trae como efecto accidental y no querido ni como fin ni como medio, la muerte del feto. 26.- Ni tiene validez alguna el argumento favorable al aborto que dan algunos de que el derecho de la madre a su libertad haría ilegítimo imponerle la obligación de prestar su propio cuerpo durante el tiempo de la gestación para mantener la vida del embrión, pues si no puede exigírsele un sacrificio de esa clase a favor de un hijo ya nacido, supuesto que con una prestación del uso de su cuerpo pudiera salvarle la vida, no podría haber motivo para exigírselo a favor del hijo aún no nacido. Este argumento constituye una falacia, ya que no cabe equiparar uno y otro caso, desde que el tener al hijo en su vientre es para su madre el resultado de una función natural, sin la cual no es posible la reproducción del género humano, cuya necesidad nadie puede sensatamente negar; y desde que el cuerpo de la madre, durante la gestación es biológicamente como parte del cuerpo del hijo, que sin él queda trunco en orden a su subsistencia. C) Otros atentados contra el derecho a la vida 27.- Atenta contra el derecho a la vida la experimentación no terapéutica con seres humanos cuando importa algún riesgo que no sea mínimo o no es realizada con el libre consentimiento del paciente; el cambio de sexo que en otros países está autorizado para los transexuales, porque implica mutilación o privación de elementos del sexo que naturalmente se tiene, y además no confiere los del otro sexo sino alguna apariencia exterior; la terapia génica en la línea germinal, porque pone en riesgo el patrimonio genético de la descendencia, y la ingeniería genética de alteración, que tendería a cambiar aspectos del cuerpo del sujeto, aun si es solo en la línea somática, pues constituye un atentado contra la integridad física. En cuanto a la manipulación del genoma es útil citar el artículo 119, párrafo 2°, de la Constitución Suiza de 1999, que dice: Toda forma de clonación y toda intervención en el patrimonio genético de gametos y embriones humanos están prohibidas, y el artículo 13 del Convenio sobre Derechos Humano y Biomedicina del Consejo de Europa, de 1997, que dispone: No podrá realizarse intervención alguna sobre el genoma humano si no es con fines preventivos, diagnósticos o terapéuticos y a condición de que no tenga por objetivo modificar el genoma de la descendencia; y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO de 1997, hecha suya por las Naciones Unidas en 1998, en que se dice que el genoma es la base de la unidad del género humano (art. 1°), y que todo individuo tiene derecho al respeto de su dignidad, cualesquiera que sean sus características genéticas (art. 2°); que el genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios (art. 4°); que las investigaciones sobre el genoma no pueden prevalecer sobre la dignidad humana (art. 10°), y que las intervenciones en la línea germinal son contrarias a la dignidad humana (art. 24°). D) La Eutanasia 28.- La eutanasia ha quedado ya juzgada con lo dicho precedentemente, como intrínsecamente ilícita tanto desde el punto de vista de la ley natural como de la Constitución, pues importará un homicidio o un suicidio, o una combinación de ambas cosas, según los casos. No hay eutanasia en el rechazo de medios extraordinarios o del encarnizamiento terapéutico; ni hace falta ley alguna que lo autorice, pues no hay ni podría haber legítimamente ninguna que lo prohíba; y ni aun el rechazo de medios ordinarios, y por tanto moralmente obligatorios, podría ser estorbado por el Estado, cuya autoridad solo podría intervenir frente a una evidente intención suicida: otra cosa sería suprimir la legítima discrecionalidad de los particulares en el cuidado de sí mismos. Es importante hacer constar a este propósito, que han admitido la eutanasia las leyes holandesa de 10-IV-2001, belga de 28-V-2002, y del Estado de Oregon sobre muerte con dignidad de 1997. No ha admitido en cambio la eutanasia la ley francesa N° 2005-370 de 22-IV-2005, relativa a los enfermos y al fin de la vida. Por otra parte la Corte Europea de los derechos del hombre resolvió que el art. 2 de la Convención Europea sobre tales derechos obliga al estado no solo a abstenerse de provocar la muerte de manera voluntaria e irregular, sino que también a tomar las medidas necesarias para la protección de la vida (Caso Osman con Reino Unido, 1998, 29 CEDH 245). En el caso Pretty con Reino Unido (Demanda 2346/02), el tribunal mencionado, el 29-IV-2002, denegó la demanda de la señora Pretty en que pedía se obligase al Reino Unido a permitirle la eutanasia; con los siguientes fundamentos: En todos los asuntos de que ha debido conocer, la Corte ha puesto el acento en la obligación del Estado de proteger la vida. La Corte no estima que el derecho a la vida' garantizado por el artículo 2 pueda interpretarse en el sentido de que comporta un aspecto negativo ... Él no tiene ninguna relación con las cuestiones concernientes a la calidad de la vida o a lo que una persona elija hacer de su vida ... Él no podría, por lo demás, fundar un derecho a la autodeterminación en el sentido de dar a todo individuo el derecho de escoger la muerte antes que la vida. La Corte estima, en consecuencia, que no es posible deducir del artículo 2 de la Convención un derecho a morir, sea por la mano de un tercero, o con la asistencia de una autoridad pública. No parece a la Corte arbitrario que el Derecho refleje la importancia del derecho a la vida prohibiendo el suicidio asistido. NOTAS 1 Citado por Vivanco (2001) p. 146. 6 Ética Nicomaquea , C. VII, 1134 b. 7 Ética Nicomaquea , 1107 a 9 y ss. 11 Ética Eudemia , 1248 a, 26-29. 16 San Agustín , citado por Corts (1968) p. 241. 17 Suma Teológica , 1-2, q. 93, a.1, r. 18 Suma Teológica , 1-2, q. 91, a.1, r. 19 Suma Teológica , 1-2, q. 91, a.3, r. 20 Suma Teológica , 1-2, q. 94, a 2; Comentario al Libro IV de las Sentencias de Pedro Lombardo , dist. XXXIII, q. 1, a. 1°, c.; Suma Teológica , 2-2, q. 57, art. 3, etc. 21 Generación de los animales , L. II, c. 3, 736 a 27, b 28. 22 Suma contra los Gentiles , L. III, c. 113. 25 Somnium Scipionis , III, 7. 26 De iure belli ac pacis , L. II, c. 19, V, 3. 28 Pufendorf , L. I, c. V, N° 4. 30 Ética Nicomaquea , 1139, a 11. 31 Suma Teológica , 2-2, q. 64, a. 5. 32 Aristóteles (1978), p. 155, I, 408 b. 33 Santo Tomás , Suma Teológica , 2-2, q. 65, a. 1, c. 34 Rozas Vial con Párroco de San Roque (1984); Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente con Paiva Escobedo (1991); Director Nacional de Gendarmería (1991); Director Hospital San Juan de Dios con Lorca López (1995); Director de Fundación de Salud El Teniente con Reyes Muñoz (1995); Echeverría Muñoz con Flores Gallardo (1995). 37 Alberts (1994) p. 1033; Serra (1993) p. 62. 38 En Pontificia Academia Pro Vita (1998) p. 317 y ss. 40 Aristóteles , Del Alma , 412 a b. 41 Aristóteles , Generación de los Animales , 734 y ss.; Historia de los Animales , 583 y 586; Santo Tomás de Aquino , Suma contra Gentiles , L. II, c. 89. 43 Cea (2006) N° 43, p. 93, y N° s . 46 y ss., pp. 95 y ss. 46 Larraín (1994) pp. 132 y ss. 47 Soto (1991) p. 137 y ss., y en múltiples otros trabajos. 49 Vivanco (2001) p. 152 y ss. 51 Evans Espiñeira (2000) p. 48. 52 Fermandois (2004) p. 91 y ss. 53 Philippi Izquierdo con Instituto de Salud Pública y Ministerio de Salud (2001). 54 Portal de Belén con Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (2002). BIBLIOGRAFÍA
Jurisprudencia Citada
|