Introducción
En los últimos años ha venido produciéndose un serio problema de interpretación de normas de rango constitucional, en relación a la exégesis errónea que a nuestro juicio ha hecho el Registro Civil, así como una línea jurisprudencial nacional que, aunque minoritaria en el año 2019, debiera encontrarse, por las razones que se dirán, completamente uniformada.
Según se explicará con mayor detenimiento más adelante, la jurisprudencia minoritaria que referimos hace prevalecer la Ley 10.271 de 1952, por sobre el principio de rango constitucional de igualdad entre los hijos, excluyéndose de la calidad de hijos naturales y, en consecuencia, desconociendo la calidad de herederos, a hijos cuya filiación se encontraba, por nacimiento, determinada respecto de su padre o madre, pero a cuyo respecto no se habían cumplido las formalidades que, en esa época, exigían los artículos 270 y 271 del Código Civil.
Para dar mayor actualidad a este comentario, únicamente hemos procedido a revisar sentencias correspondientes al año 2019. Podemos agrupar estas sentencias entre aquellas que acogen la acción constitucional, por unanimidad de sus integrantes, aquellas que acogen la acción constitucional, pero con votos disidentes, o bien, aquellas que rechazan la acción constitucional.
Entre las sentencias que acogen la acción constitucional, por unanimidad de sus integrantes, y que corresponde a la doctrina que estimamos correcta, se encuentran las siguientes sentencias:; Corte Suprema, Rol 215-2019, 03 de julio de 2019; Corte Suprema, Rol 12101-2019, de 25 de septiembre de 2019; Corte Suprema, Rol 21326-2019, de 26 de septiembre de 2019; Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 204-2019, de 4 de febrero de 2019; Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 2359-2019, de 11 de marzo de 2019; Corte de Apelaciones de Arica, Rol 128-2019, de 13 de marzo de 2019; Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 651-2019, de 15 de marzo de 2019; Corte de Apelaciones de Iquique, Rol 106-2019, de 17 de abril de 2019; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 3391-2019, de 29 de abril de 2019; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 10898-2019, de 24 de mayo de 2019; Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 925-2019, de 5 de junio de 2019; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 1049-2019, de 16 de junio de 2019; Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 9516-2019, de 20 junio de 2019; Corte de Apelaciones de Chillán, Rol 813-2019, de 17 de julio de 2019.
En segundo lugar, las sentencias que acogen la acción constitucional, pero con votos disidentes, son: Corte Suprema, Rol 12325-2019, de 21 de agosto de 20191 y Corte Suprema, Rol 14875-2019, de 1 de octubre de 20192, en las que existen, en cada caso, dos votos disidentes que dan cuenta de la línea minoritaria a que hemos aludido. Asimismo, se puede mencionar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 27876-2019, de 1 de agosto de 2019, no obstante, acoger, hubo un voto disidente3.
Por último, entre las sentencias que rechazan los recursos de protección interpuestos encontramos la de la Corte Suprema, Rol 61-2019, de 10 de abril de 20194; Corte de Apelaciones de Talca, Rol 599-2019, de 9 de abril de 2019 y de la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 1490-2019, de 12 de julio de 2019.
1. La Ley 10.271 de 1952 y los problemas de interpretación que hoy provoca
En 1952, a través de la ley N°10.271, se reconoció, por primera vez, derechos hereditarios a los hijos no matrimoniales, incorporando al Código Civil los artículos 2705 y 2716. Además, debe advertirse que antes de la entrada en vigencia de la ley N°19.585, de 1998, el reconocimiento voluntario se consideraba una facultad del padre y no un derecho del hijo7.
Como se explica en el Boletín N°12104-07, de la Cámara de Diputados, que Modifica la ley N°19.585 en materia de determinación de filiación de los hijos naturales que hayan sido reconocidos mediante declaración ante el Servicio de Registro Civil, con anterioridad a su entrada en vigencia, hasta antes de la promulgación de la ley 10.271 del año 1952, el reconocimiento de un hijo no matrimonial (natural a la época) se debía hacer al momento de inscribir el nacimiento, o bien, en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, el cual, además, debía subinscribirse al margen de la partida de nacimiento, adicionalmente, ese reconocimiento debía ser aceptado por el inscrito (el hijo reconocido), debiendo subinscribirse la respectiva escritura de aceptación.
De este modo, si una persona concurría directamente al Registro Civil a reconocer a un hijo, se dejaba constancia en la partida de su nombre como padre o madre, siendo esto insuficiente para tener por determinada la paternidad, por parte del progenitor que reconocía, le faltaba, adicionalmente, de acuerdo a la ley vigente, escritura pública de reconocimiento y, de parte del reconocido, escritura pública de aceptación. A pesar de aquello, si faltaban estos trámites adicionales, igual quedaba registrado el nombre del padre o madre que había reconocido a su hijo en esa calidad. Así también se consignaba en sus certificados de nacimiento8.
De este modo, visto desde la actualidad, se da la paradoja de que, si bien, en muchos casos no cabe duda de que un padre o una madre lo son de un hijo determinado, lo que hoy entenderíamos por determinación de la filiación, en esa época si no se habían cumplido las gravosas formalidades antes señaladas, el hijo no obtenía la calidad de “natural” y, por consiguiente, no adquiría derechos sucesorios.
En el mismo Boletín se explica “Aunque la ley 10.271 aligeró los trámites, permitiendo el reconocimiento mediante el acto voluntario expresado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, las normas transitorias dictadas con ella fueron insuficientes. A pesar de que los certificados de nacimiento de quienes fueron reconocidos únicamente por un acto voluntario ante un oficial de Servicio de Registro Civil e Identificación figuran con el nombre del padre o madre que los reconoció, estos no han sido considerados como suficientes por parte del Estado para reconocer la filiación, y, por lo tanto, el estado civil de hijos, y así se les ha negado de forma sistemática los derechos que emanan de la filiación y del estado civil de hijo, especialmente en lo referido a derechos hereditarios”.
Es por eso que en 1998, según se manifiesta, se estimaba que dicha interpretación, la de no reconocer derechos a dichos hijos, no había sido arbitraria ni contraria a derecho, sino que se trataba de la aplicación de una norma con defectos en su redacción, en donde el Servicio de Registro Civil e Identificación se había limitado a aplicar la norma transitoria de la ley 19.585, ya que el estado civil es consecuencia de la filiación, y si ésta no está “legalmente determinada”, conforme a la ley vigente a la fecha del reconocimiento, no puede reconocérsele los derechos inherentes de hijo o de padre, según corresponda.
Ha sido en su calidad de persona mayores donde muchos de esos hijos se han dado cuenta que, a pesar de que el nombre de su padre o madre aparece en sus certificados de nacimiento, y que han vivido toda su vida como hijos, con la legítima convicción de que su filiación está legalmente determinada, el Estado chileno no les reconoce esa filiación. Y, esto ha ocurrido, especialmente, al momento de la tramitación de la posesión efectiva ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, en donde se les niega la calidad de herederos abintestato. Así por ejemplo, lo explica el Registro Civil al informar en términos muy similares en todos los recursos citados que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose, además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad. Agrega que el artículo sexto transitorio de la Ley N°10.271 reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley. Luego, analiza la Ley N°19.585, concluyendo que aquella no terminó con las distinciones entre hijos, sino que partiendo de la premisa que estado civil y filiación no son sinónimos únicamente otorgó a los denominados hijos legítimos, legitimados y naturales, los mismos derechos, constituyéndolos en hijos de filiación determinada, mientras que los ilegítimos solo pueden tener filiación indeterminada y, por consiguiente, no tienen los mismos derechos que los primeros. Afirma que en este caso la recurrente no tiene, respecto de su madre XXXXXX, la calidad de hija natural, sino que de simplemente ilegítima, vínculo que no importa filiación, de modo que la constancia del nombre de la madre en la partida de inscripción de nacimiento únicamente establece su estado civil, pero no constituye filiación. Por último, sostiene que la irretroactividad de las leyes es la regla general y la excepción la retroactividad, caso en el cual por su naturaleza las normas deben ser interpretadas en sentido restrictivo. Por lo expuesto, considera no haber incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos e instituciones legales a los cuales se ha hecho referencia.
Lo anterior nos parece una equivocada recepción del principio de igualdad de los hijos. La Ley 19.585, introdujo en el ordenamiento jurídico nacional varios principios en materia de filiación y, por tanto, en materia de estado civil, que derivaban, por lo demás, de obligaciones que había contraído el estado de Chile, en materia de Derechos fundamentales, así Ramos explica que “Los cambios que introduce la Ley Nº 19.585, tienen por objeto hacer realidad el claro mandato constitucional y además dar cumplimiento a diversos tratados ratificados por Chile, que el artículo 5º de la Carta Fundamental obliga a respetar. Entre esos tratados merece citarse especialmente el llamado Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 17 Nº 5 proclama que “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo... Que el segundo principio consiste “en el trato igualitario a todos los hijos. La Ley Nº 19.585 iguala los derechos de todos los hijos, con lo que no hace más que cumplir con el claro mandato de la Constitución Política de la República, que entre las bases de la institucionalidad establece: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos” (art. 1º inc. 1º), agregando en seguida que “es deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”9.
Que, adicionalmente al principio antes enunciado y a los tratados internacionales ratificados por Chile, estimamos que hoy en día debe tenerse en cuenta, para la aplicación e interpretación de cualquier ley que afecte a personas adultas mayores, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas Mayores10, la que en su artículo 3, indica los principios generales aplicables a la protección de los derechos humanos de las personas mayores, a saber: a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor. b) La valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo. c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor. d) La igualdad y no discriminación. e) La participación, integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad. f) El bienestar y cuidado. g) La seguridad física, económica y social. h) La autorrealización. i) La equidad e igualdad de género y enfoque de curso de vida. j) La solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria. k) El buen trato y la atención preferencial. l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor. m) El respeto y valorización de la diversidad cultural. n) La protección judicial efectiva. o) La responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna11.
A pesar de que interpretaciones de ese tipo se creían erradicadas con la adopción de los nuevos principios constitucionales de igualdad y prohibición de la discriminación en materia de filiación, como puede apreciarse, los resultados, al menos en parte, siguen siendo erráticos.
2. Los principios constitucionales e internacionales de derechos humanos en juego
2.1. Los derechos humanos
La igualdad es uno de los valores constitucionales expresamente reconocidos en la Constitución chilena el cual se articula, en una relación virtuosa, con el valor rector del orden constitucional, constituido por la dignidad humana. En efecto, el artículo 1° de la Constitución señala en su inciso primero lo siguiente: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Las normas infraconstitucionales, tales como la ley 10.271 y la ley 19.585, deben subordinarse en su aplicación a este valor constitucional, este es precisamente el mandato constitucional emanado del artículo 6 de la Constitución y recoge el principio de supremacía constitucional y el de aplicabilidad directa de la Constitución. Es más, el artículo 1° inciso 4° de la Constitución completa y complementa la afirmación del inciso 1°, indicando que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.
Desde la perspectiva de los derechos, el artículo 19 N°2 de la Constitución chilena consagra el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación. El derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación son dos caras de la misma moneda. Se deprende del artículo 19 N°2 que la Constitución sólo admite diferencias de trato en la medida que estas sean objetivas, razonables y proporcionadas. Estos criterios de decisión acerca de cuando estamos ante un acto discriminador, se ven complementados con las denominadas categorías prohibidas de discriminación y las categorías sospechosas, más el principio del deber de protección reforzada por parte del Estado de los grupos vulnerables. En los casos de marras, primero la ley, y luego, el juez, efectúan una diferencia de trato que no supera el test de la legitimidad de la distinción, tanto en cuanto la diferencia de trato en que se incurre, entre hijos matrimoniales e hijos no matrimoniales, es irracional y desproporcionada. De hecho, habría un grupo de hijos no matrimoniales, nacidos en un período determinado de tiempo que establecen las leyes, que no serían reconocidos como hijos a menos que se hubieran realizado las formalidades que hemos mencionado supra, vis-a-vis los hijos no matrimoniales nacidos después de ese período que sí serían considerados hijos, sin necesidad de cumplir dichas formalidades, y que, consecuentemente, sí tendrían acceso, por ejemplo, a la sucesión hereditaria de sus padres. ¿Tiene alguna justificación esta distinción que realiza el legislador y, en casos, el juez, a la luz del derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación? Estimamos que no.
Por otro lado, esta diferencia de trato entre un grupo de niños y otro, se refiere directamente a una categoría prohibida de discriminación. En efecto, el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala expresamente que los Estados partes están obligados a respetar los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción “sin discriminación alguna por motivos […] nacimiento o cualquier otra condición social.” Misma prohibición se encuentra en el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por tanto, el nacimiento no puede ser utilizado por el Estado como una justificación para realizar tratos diferenciados. Incluso más, la sola invocación de este criterio como causal de diferenciación debe hacer sospechar al juez que la medida diferenciadora, es discriminatoria. El hecho de que el motivo de discriminación se encuentre en el nacimiento del niño, niña y adolescente, pero los efectos de esta discriminación se concretan, por lo general, en personas mayores, genera que el Estado, a través de sus órganos, tengan un deber redoblado de cuidado y protección, ya que sus actos se refieren a grupos especialmente vulnerables. Cabe, en este sentido, recordar que el artículo 1° inciso final de la Constitución señala que es deber del Estado proporcionar protección a la población y promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “el artículo 1° de la Carta Fundamental es de un profundo y rico contenido doctrinario, que refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional.”12
Igualmente, la diferencia de trato respecto de los hijos no matrimoniales, que la doctrina minoritaria intenta sostener en sus decisiones, vulnera el derecho a la identidad personal y al desarrollo de su personalidad. En efecto, la doctrina minoritaria les niega el carácter de hijos, por el sólo hecho que, en su momento, no se concretaron las formalidades requeridas para ser reconocidos como hijos naturales, todo ello, a pesar de que eran reconocidos como hijos, por sus padres, en la inscripción de nacimiento.
A este respecto, el Tribunal Constitucional chileno ha afirmado que “el reconocimiento del derecho a la identidad personal en cuanto emanación de la dignidad humana- implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidada por ellos. Si bien esta forma de entender el derecho a la identidad personal se deriva del artículo 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño, no cabe restringir su reconocimiento y protección a los menores de edad. Ello, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social.
La estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece. Desde este punto de vista, el derecho a la identidad personal goza de un status similar al del derecho a la nacionalidad del que una persona no puede carecer.
Las consideraciones que preceden justifican, precisamente, incluir el derecho a la identidad personal entre aquellos derechos esenciales a la naturaleza humana a que alude el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, y que se erigen como límite de la soberanía, debiendo los órganos del Estado respetarlos y promoverlos, ya sea que estén asegurados en la propia Carta Fundamental o en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”13
Consecuentemente, el derecho a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad, constituyen, sin duda, atributos inherentes al ser humano. Y en este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que “lo que limita el ejercicio de la soberanía son aquellas facultades propias o inherentes a toda persona en cuanto tal, que no pueden ser desconocidas o atropelladas por el ejercicio concreto de la potestad soberana del Estado que, de conformidad con la misma Carta Fundamental, está al servicio de la persona humana (artículo 1º, inciso tercero).”14
2.2. Los principios de interpretación
Desde el punto de vista de la interpretación, la doctrina minoritaria no utiliza los principios de interpretación pertinentes para solucionar una controversia de derechos fundamentales como la de los casos de marras. En efecto, uno de los principales argumentos esgrimidos por algunos jueces para rechazar la acción constitucional reside en razones legales no constitucionales y mucho menos constitucionales. Así, se sostiene que, de acuerdo con la ley de efecto retroactivo de las leyes, a los casos de marras, debe aplicarse la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, la ley 10.271 de 1952, a pesar de que el caso se presenta en el año 2019, por ejemplo. Frente a esto, cabe preguntarse ¿por qué el juez que conoce de una acción constitucional protectora de derechos fundamentales no aplica la Constitución y, por sobre todo, los derechos fundamentales, que es sobre lo que versa la acción constitucional de protección? A nuestro entender, esta acción constitucional de protección requiere que las Cortes defiendan la vigencia plena de los derechos humanos que se encuentran reconocidos directamente en la Constitución o bien, por la vía del artículo 5 inciso 2° de la Constitución. En efecto, el juez, al hacer una interpretación de los derechos, no solo debe tomar en cuenta la ley formalmente relacionada con éste, sino también el sistema constitucional y de derechos dentro del cual se inscribe.15
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado claramente que “conviene recordar que uno de los acuerdos adoptados por los redactores de la reforma constitucional de 1989, fue la proposición de incorporar a la Constitución los derechos humanos contenidos en las normas internacionales que comprometieran a Chile. (Ello, porque) el artículo 5º originario de la Constitución de 1980 colocaba los derechos esenciales de la persona como una limitación a la soberanía. Congruente con ello, se propuso agregar una frase al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, que expresara: Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución y por las normas internacionales que comprometan a Chile. Por sugerencias del representante del gobierno de la época, se precisó la parte final de la frase indicando que los derechos incorporados serían los contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, redacción que, en definitiva, fue aprobada.16
Sobre el particular, este Tribunal ha afirmado que esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son titulares de derechos por ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional. (Sentencia Rol Nº 226, considerando 25º).”17
En materia de derechos humanos, es un principio generalmente aceptado que la interpretación de los derechos debe acompañar la evolución de los tiempos y que el juez debe interpretar los derechos de las personas a la luz de las condiciones de vida actuales a fin de optimizar el pleno disfrute de los derechos.18 Desde la perspectiva de los derechos humanos, el juez que resuelve la acción constitucional debiera aplicar este principio de interpretación evolutiva, y no subordinar el goce de derechos a normas legales pasadas, que permiten desvirtuar y vulnerar el goce efectivo de los derechos. Por ello, es preciso reiterar, este no es un caso de derecho de familia subordinado al derecho civil, sino más bien, es un caso de derechos fundamentales, sujeto a todas las reglas y principios protectores propios de este ámbito.
Además, las opiniones minoritarias no han aplicado el principio de interpretación conforme a la Constitución. Este es un principio de interpretación ampliamente aceptado por la doctrina constitucional, y pilar fundamental de un Estado democrático y constitucional de Derecho. Si la corriente jurisprudencial de minoría hubiera utilizado el principio de interpretación de la ley 10.271, 19.585 y de la ley de efecto retroactivo de las leyes conforme a la Constitución, su interpretación necesariamente tendría que haber privilegiado la protección de los derechos de los recurrentes. Pero incluso más. Si el Servicio de Registro Civil hubiera utilizado el principio de interpretación conforme al momento de su decisión sobre la posesión efectiva, debería haber aplicado preferentemente las normas sobre derechos contenidas en la Constituciones, mencionadas supra, y aquellas recogidas en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, tales como el artículo 17.5. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Y, last but not least, los intérpretes de la posición que estimamos de minoría, en la acción constitucional referida, no han aplicado el principio de interpretación pro homine o favor persona. Aunque se entiende por lo hasta aquí dicho, en igual falta ha incurrido el Servicio de Registro Civil al dejar fuera de la posesión efectiva a estos hijos no matrimoniales que se encuentran en la situación descrita en la primera parte. Como hemos reiteradamente sostenido, el principio pro homine se define como “[...] un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. Un aspecto que caracteriza el principio pro homine es que no importando dónde se encuentre la norma, ya sea de nivel legal, constitucional o internacional, prevalecerá la que otorgue mayor protección a los derechos del individuo, o bien la que sea menos dañosa o restrictiva de estos derechos.”19 Tanto la posición doctrinaria minoritaria como las interpretaciones del Servicio de Registro Civil, que niegan la posesión efectiva por no constar la calidad de hijo natural según las formalidades exigidas en la época, no realizan una interpretación favor persona. Hacen todo lo contrario. Interpretan extensivamente una restricción al goce o disfrute de un derecho fundamental, a saber, el derecho a la igualdad, la prohibición de la discriminación, el derecho a la identidad personal y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, disminuyendo al máximo la facultad del goce de estos derechos. Todo ello, a pesar de que el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por intermedio del artículo 5 inciso 2° de la Constitución, los obligaba a usar el principio de interpretación pro homine para resolver este caso.
Conclusión
A juicio de estos comentaristas las sentencias que rechazaron los recursos de protección enunciados, así como los votos de minoría emitidos en el mismo sentido, hacen una errónea aplicación restrictiva de las garantías constitucionales debiendo haberlas interpretado retroactivamente dando valor a los cambios legislativos en materia de filiación, que vinieron a igualar en derechos a los hijos naturales con los hijos matrimoniales, esto debido a que era indispensable establecer un estatuto igualitario para todos los hijos en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, que señala que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, por lo que la antigua legislación constituía y constituye, cuando se la aplica erradamente, un trato discriminatorio. La correcta aplicación de la teoría que vela por la no discriminación de los hijos fluye además de obligaciones contraídas por Chile al ratificar tratados internacionales en materia de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pactó de San José de Costa Rica, la que en su artículo 17 N°5 establece que “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”, principio que se encuentra igualmente contenido en la Convención sobre los Derechos del niño.