I.- INTRODUCCIÓN
Desde su origen, todas las disciplinas deportivas han establecido reglas que determinan la manera de llevar a cabo el desarrollo de las mismas, así como la aplicación de sanciones ante el incumplimiento. El juzgamiento de ellas corresponde normalmente a personas que han sido investidas de la calidad jueces y/o árbitros, a los que se les exige cierta experticia y conocimientos a efectos de tomar decisiones sobre la suerte que ha de correr una determinada actuación.
De esta forma, las que llamaremos reglas del juego o reglas técnico-deportivas y de la competición configuran solo un matiz de un sinnúmero de conflictos deportivos, los que durante mucho tiempo, fueron resueltos por el ordenamiento deportivo interno. Estos conflictos junto a su forma de resolución los podemos encasillar en lo que la doctrina especializada ha denominado la disciplina deportiva.1
Sin perjuicio de ello, factores como el crecimiento de la actividad deportiva a nivel mundial, los derechos e ingresos publicitarios, las relaciones contractuales que generan los grandes eventos deportivos, y principalmente, la profesionalización tanto de los deportistas como de las organizaciones deportivas -sea a nivel nacional, internacional, federativo, confederativo u olímpico- han cambiado el panorama existente y el papel del Derecho, el que relegado normalmente a un rol secundario o subsidiario, se ha vuelto una importante forma de resolución de conflictos.
El surgimiento de estos factores colisiona con la denominada autonomía del deporte, que durante mucho tiempo e incluso en la actualidad, han visto con desconfianza la intervención de terceros externos al él que puedan dar solución al conflicto, bajo el pretexto de la especialidad en las reglas aplicables y la rapidez que se requiere para poner fin a los mismos.
Sin embargo, a objeto de delimitar el ámbito de análisis de la presente investigación, es importante tener en consideración que cada deporte no solo tiene sus propias reglas, sino también su propia estructura organizacional, cuestión de dificulta de sobremanera un análisis general de los mismos. Por esa razón, hemos elegido el fútbol como la disciplina a tratar por tres razones; la primera, es que la estructura organizacional de este deporte es una de las más completas de tal manera que nos permite un análisis detallado del mismo a nivel nacional e internacional; la segunda, es que los conflictos futbolísticos han ido adquiriendo en el último tiempo un desarrollo y especialización fuera de límites, extrapolando y haciendo insuficiente la autonomía que defendió su principal órgano internacional; la tercera y última, es que en el caso del fútbol es posible, identificar con mayor claridad la compleja relación existente entre la autonomía del deporte y los mecanismos de resolución de disputas.
Para cumplir nuestro objetivo, comenzaremos analizando la autonomía de la disciplina deportiva en general y su autosuficiencia para dar solución a los conflictos del mundo actual, para luego delimitar el análisis al fútbol. Lo anterior, nos dará el puntapié inicial para comprender la estructura organizacional del fútbol nacional e internacional, los órganos principales y la normativa interna que regula la relación tripartita existe entre futbolistas, clubes y organizaciones. A continuación, nos detendremos en los mecanismos de solución de conflictos existen a nivel nacional e internacional, tanto internos (esto es, pertenecientes a los mismos órganos deportivos), como externos (tribunales ordinarios de justicia). Sin embargo, conviene referirnos específicamente a un órgano que en los últimos años ha asumido un rol determinante y de última ratio en la solución de conflictos futbolísticos, como lo es el Tribunal de Arbitraje Deportivo (en adelante TAD). Finalizaremos con las conclusiones que nos merece el estudio realizado.
II.- LA AUTONOMÍA O SUFICIENCIA DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA
Durante muchos años el ordenamiento deportivo interno se alzaba como el único capaz de dar solución efectiva a los conflictos que suscitaba tanto la práctica del deporte -que debía ser resuelto de inmediato- como todo aquello que revestía una posible revisión de la decisión tomada a posteriori. El argumento, es que las reglas que rigen el juego y la participación en él son de orden puramente técnico cuya aplicación exige inmediatez ya que el juego como tal no puede ser interrumpido y debe continuar hasta que termine el tiempo preestablecido.2
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el Derecho del Deporte como rama jurídica especializada, surge como respuesta a una necesidad propia de una actividad que ha experimentado un desarrollo a nivel global lo que ha llevado a la profesionalización en todas sus áreas.
De esta manera, los estatutos y reglamentos de cada uno de los deportes que establecen las reglas de la competición y del juego, comienzan a ser insuficientes frente al surgimiento de factores que complejizan e intentan agrupar aquellas materias que quedan fuera de su protección. Por ello, y siguiendo a Clerc, podemos considerar al Derecho del Deporte como un “conjunto de normas de derecho público y privado, por tanto, estatales y no estatales, que tiene por finalidad principal regular las relaciones de carácter deportivo entre las personas físicas y jurídicas practicantes y de gestión administrativa, estén de manera directa o indirecta envueltas en el segmento deportivo”.3
Pero la tensión existente entre las organizaciones deportivas y el Derecho no ha resultado una cuestión fácil de uniformar, principalmente en lo que a los mecanismos de resolución de conflictos se refiere. En efecto, tratándose de las reglas de juego y de la competición, basta examinar ciertos estatutos de algunas federaciones deportivas nacionales para darnos cuenta de que las remisiones, en materia de solución de controversias, son realizadas directamente a organismos o federaciones internacionales4 propias de cada deporte en particular.
Sin embargo, constantemente las federaciones deportivas, sea a nivel nacional o internacional, han hecho mal uso de sus estatutos deportivos o normativas internas para resolver conflictos deportivos5 que escapan de su esfera de aplicación, utilizando como principal argumento que su intervención se ampara bajo la premisa de las reglas de juego o de la competición, siendo que la realidad demuestra que los casos involucran aspectos que van más allá de las fronteras de su regulación.6
La solución a este problema ha sido la intervención de la justicia ordinaria como conciliadora de los intereses o involucrados. En efecto, agotadas las vías administrativas deportivas establecidas, la parte desfavorecida con la decisión adoptada buscará otras alternativas y medios que permitan revocar o modificar la misma, recurriendo, en la práctica, a la justicia ordinaria.
Los problemas surgen cuando la intención de los ordenamientos jurídicos deportivos7 es imponer una suerte de veto o privilegio frente al ordenamiento jurídico estatal comprendiendo incluso aquellas materias que escapan de las reglas técnico-deportivas. Por ello, las autoridades deportivas han pretendido establecer la autosuficiencia o autonomía del deporte, abstrayendo todo conflicto deportivo (técnico o no) de la posibilidad de ser resuelto bajo la aplicación del ordenamiento jurídico común o de normas que escapan de su propia creación.
Sin perjuicio de ello, para comprender verdaderamente la autonomía o autosuficiencia del deporte, debemos tener presente que, como punto de partida, todas las organizaciones deportivas, gubernamentales o no, deben originarse de conformidad al ordenamiento jurídico de cada país;8 los derechos fundamentales de cada deportista han de recibir protección jurisdiccional como la de cualquier ciudadano; asimismo, los deportistas reclaman, justamente, por sus derechos laborales como cualquier trabajador; los contratos celebrados con objetivos de publicidad o de representación han de regirse de conformidad a las normas civiles y/o comerciales.
Por lo tanto, desde el punto de vista de las fuentes del derecho del deporte,9 si bien la normativa de las organizaciones deportivas nacionales o internacionales tienen la intención -y dependiendo de la actividad lo logran, en mayor o menor medida- de configurar una regulación completa y autosuficiente, lo cierto es que no puede desconocerse la injerencia de los conceptos o categorías jurídicas propias del derecho civil, comercial, laboral, constitucional y administrativo,10 que definitivamente ocupan un rol importante en la resolución e interpretación de todos aquellos aspectos que escapan de las reglas técnicas y de la competición.
De esta forma, si bien es posible reconocer la importancia primordial de las fuentes propias que regulan el adecuado desarrollo de la actividad deportiva, las fuentes externas configuradas, entre otras, por las leyes deportivas (originadas por el legislador propio de cada país) también inciden en una actividad que, por su propio desarrollo, es dinámica y requiere adaptarse conforme a la sociedad moderna.
Entendida la postura ecléctica adoptada en cuanto a la autosuficiencia o autonomía del deporte, principalmente para resolver aquellas cuestiones técnicas-deportivas propias de su desarrollo, hemos de precisar que el predominio de esta autonomía no tiene la misma intensidad tratándose de aquellos conflictos deportivos que escapan de ese ámbito.
Con la mercantilización del deporte se ha dado un impulso decisivo a la judicialización de los conflictos que se producen en su seno, que si bien antes era esporádica, ahora, en cambio, se ha hecho habitual, lo que provoca con frecuencia choques entre las autoridades deportivas nacionales y las estatales y entre éstas y las organizaciones deportivas internacionales, que tienen luego su inevitable prolongación en el plano jurisdiccional.11
En definitiva, el deporte como toda actividad humana, está propensa a generar conflictos. Estos suelen encasillarse dentro de los que llamamos relativos a las reglas de juego o técnicas-deportivas, las que reciben conocimiento y resolución, principalmente, de parte de los organismos nacionales o internacionales que los propios estatutos y/o reglamentos de cada deporte establecen. Sin perjuicio de ello, es posible que la resolución adoptada no deje contenta a ninguna de las partes involucradas, cuestión que nos hace cuestionar y estudiar las restantes posibilidades de resolución de conflictos existentes en el derecho del deporte, sea la intervención de los Tribunales Ordinarios de Justicia, o bien, un órgano especializado a nivel internacional capaz de resolver todo el entramado de disputas deportivas.
En el caso del fútbol, la Fédération Internationale de Football Association (en adelante FIFA12), principal organismo internacional de la disciplina deportiva, se ha configurado como el principal defensor de la aplicación irrestricta y exclusiva de sus propios estatutos y reglamentos, llegando incluso a amenazar a clubes nacionales y federaciones nacionales con la desafiliación en caso de no acatar las resoluciones emitidas por sus órganos, aún cuando estos recurran a la Justicia Ordinaria como salida alternativa en defensa de sus intereses.13
En efecto, la FIFA obliga a respetar y observar estrictamente sus Estatutos, sea en la organización, desarrollo y confección de normativas y reglamentos internos a las organizaciones deportivas, entre las que se encuentran: federaciones, confederaciones, clubes deportivos, jugadores, oficiales. Del análisis de ese instrumento, podemos encontrar disposiciones que dan cuenta de la propia visión que el organismo rector del fútbol tiene sobre su propia autosuficiencia y autonomía.
Así en el ejercicio de su función como máxima autoridad del deporte, el artículo 5.2 dispone que:
“La FIFA ofrecerá los medios institucionales necesarios para resolver cualquier disputa que pueda surgir entre federaciones miembros, confederaciones, clubes, oficiales y jugadores”.14
De la interpretación de la norma podemos concluir que la FIFA intenta excluir a terceros ajenos a la actividad deportiva del conocimiento de todo conflicto o disputa que surja en su seno.
Es más, lo anterior es obligatorio para toda aquella federación que quiera ser admitida como miembro FIFA. El artículo 11.4 letra a) y c) establecen los requisitos que deben observar los estatutos de la federación solicitante. La disposición establece que:
“A la solicitud, se adjuntarán los estatutos vigentes de la federación, que deberán contener las siguientes disposiciones obligatorias: a) observar en todo momento los Estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA y de la confederación correspondiente;15b) observar las Reglas de Juego en vigor; c) reconocer, conforme a los Estatutos, la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD)”.
Sin embargo, la exclusión de terceros extraños a la actividad deportiva no solo se configura como una obligación autoimpuesta por la institución, en el sentido de conceder medios y facilidades necesarias para la resolución de los conflictos futbolísticos, sino que también se configura como una obligación de especial énfasis establecida para las federaciones miembros, según puede desprenderse de la relación de los artículos 14.1 letra i) y artículo 14.3. El primero de ellos establece que la federación miembro, estará obligada a:
“Administrar sus asuntos de forma independiente y procurar que no se produzca ninguna injerencia por parte de terceros en sus asuntos internos”.
Lo cierto, es que de las 10 obligaciones establecidas en los estatutos, la única que recibe un desarrollo normativo es la señalada, lo que demuestra la especial preocupación del organismo por evitar a toda costa, la injerencia de terceros en los mecanismos de resolución de conflictos que no sean los propios o internos de cada federación -que, obviamente han de seguir las propias directrices de los Estatutos FIFA-. Así, el mismo artículo 14 en su apartado 3. establece las consecuencias de incumplir lo anterior, al disponer que:
“La violación del apdo.1, letra i) del presente artículo también podría conllevar sanciones, incluso si la injerencia de un tercero no pudiera imputarse a la federación miembro. Ante la FIFA, las federaciones miembros serán responsables de todos y cada uno de los actos que los integrantes de sus órganos puedan causar por negligencia o conducta dolosa”.
Con esto no solo queremos demostrar la intención de la FIFA de exclusividad en el conocimiento de los conflictos que surjan entre los distintos actores involucrados de conformidad a los mecanismos de resolución de controversias que sus estatutos o reglamentos establecen, sino también que la tarea de velar por su respeto y observancia se les encomienda a sus propios miembros, so pena de la aplicación de sanciones, incluida, por cierto, la desafiliación.
En la práctica, pocos se atreverían a desafiar a la FIFA. El organismo conoce su importancia y utiliza su posición jerárquica para impartir y organizar a su antojo la actividad deportiva de tal manera que las normas establecidas por ella sean estrictamente cumplidas por federaciones, clubes deportivos e incluso, jugadores profesionales, todos quienes, ante la posibilidad de recibir sanciones o amonestaciones, no ven otra alternativa que acatar irrestrictamente la normativa establecida.
Sin embargo, debemos tener presente que los conflictos que surgen entre los distintos actores -incluida la FIFA- ya no son sólo aquellos nacidos del desarrollo de la actividad deportiva en sí, sino de la actividad económica que rodea, cada vez con mayor intensidad, a todo el quehacer deportivo.16 Conviene por tanto, determinar si la autosuficiencia de la actividad deportiva, llevada al ámbito del fútbol, es predicable respecto de los mecanismos de resolución de controversias establecidos tanto a nivel nacional, como internacional.
III.- ESTRUCTURA DEL DEPORTE Y EL FÚTBOL CHILENO
Previo al análisis concreto de los mecanismos de resolución de conflictos futbolísticos a nivel nacional e internacional, estimamos conveniente realizar un breve análisis de la estructura organizacional del fútbol chileno y la forma de relacionarse con las organizaciones internacionales, en particular, la FIFA. En términos generales, el deporte en nuestro país se encuentra regulado principalmente en los siguientes cuerpos normativos: la Ley 19.712 denominada ley del deporte, de 9 de febrero de 2001; el Decreto Supremo N°59 del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que establece el reglamento de las organizaciones deportivas, de 5 de abril de 2002; la Ley 20.686 que crea el Ministerio del Deporte, de 9 de agosto de 2013; la Ley 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas del año 2005, de 19 de agosto de 2009 y la Ley 20.737 que modifica la ley del deporte en lo relativo a las federaciones deportivas nacionales, de 25 de marzo de 2014.
En el caso del fútbol, a nivel de organizacional, nuestro país tiene como principal organismo a la Federación de Fútbol de Chile (FFCh), que es una Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro,17 la que de acuerdo a sus estatutos, tiene por objeto dirigir y fomentar el fútbol en nuestro país, así como también la creación de un sistema nacional de fútbol, en el que estén integrados el deporte amateur y el profesional, y la dictación de las pautas que ellos deberán observar en el plano deportivo, técnico e institucional.18
La FFCh tiene como socios a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) y la Asociación Nacional de Fútbol Amateur (ANFA).19 Asimismo, la institución forma parte y se relaciona regionalmente con la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) y en el ámbito mundial con la FIFA.20 A nivel olímpico, la FFCh es parte integrante del Comité Olímpico de Chile (En adelante COCH), el que a su vez, forma parte del Comité Olímpico Internacional (En adelante COI) y el Movimiento Olímpico.21
En el caso de la ANFP, la institución es también una Corporación de Derecho Privado sin fines de Lucro, cuyos socios asociados, de acuerdo a sus estatutos, no pueden exceder los cuarenta y dos clubes deportivos, los que se distribuyen en la Primera División, Primera B y la Segunda División.22
Por su parte, la Ley del Deporte define en el artículo 32 letra a) clubes deportivos, señalando que son los que tienen por objeto procurar a sus socios y demás personas que determinen los estatutos, oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud y proyección comunal, provincial, regional, nacional e internacional, mediante la práctica de actividad física y deportiva.
Del análisis de la normativa chilena, que establece la forma de organizar la actividad deportiva, desprendemos que la Ley reconoce una estructura piramidal en cuya base se encuentran los clubes deportivos y en la cúspide nacional la federación deportiva correspondiente, en este caso la FFCh, y el COCH. La relación entre este último y la FFCh se establece en el artículo quinto de los Estatutos del COCH, al señalar que son miembros del comité las Federaciones Deportivas Nacionales, entre ellas la del Fútbol, que se encuentren afiliadas a las Federaciones Internacionales respectiva que gobiernan los deportes incluidos en el programa de los Juegos Olímpicos.23
El modelo piramidal adoptado, tanto a nivel nacional como a internacional,24 cobra importancia ya que ante el surgimiento de conflictos entre los jugadores profesionales, cuerpo técnico, los clubes, la federación nacional y la internacional, deberá seguirse necesariamente el agotamiento de las instancias nacionales para posteriormente recurrir a las internacionales.
Por último no debemos dejar de lado al jugador profesional de fútbol que se rige en materia laboral por las normas del Código del Trabajo, así como también por lo dispuesto en los estatutos de la organización deportiva a la cual pertenecen. Así, por ejemplo, deberá considerarse el Libro I, Título II, Capítulo VI del Código del Trabajo, que establece normas especiales para aplicables a los trabajadores que se dediquen a la práctica del fútbol profesional y también aquellos que desempeñan actividades conexas.25
IV.- MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL FÚTBOL
4.1.- A nivel nacional dentro de la disciplina deportiva
a) Los Tribunales de Asuntos Patrimoniales, de Disciplina y de Honor
La ANFP dentro de su estructura establece como órganos internos de resolución de conflictos al Tribunal de Asuntos Patrimoniales (En adelante TAP), el Tribunal de Disciplina (En adelante TD) y el Tribunal de Honor (En adelante TH).26
En el caso del TAP, el artículo 32 de los Estatutos de la ANFP determina la competencia del mismo, al señalar que conocerá de los conflictos de carácter patrimonial que existan entre clubes, éstos y los jugadores o la ANFP, que surjan con ocasión de la interpretación, aplicación, cumplimiento, incumplimiento, resolución, resciliación o nulidad de un contrato. Asimismo, tiene competencia para conocer de los asuntos que puedan surgir en materia de responsabilidad extracontractual que puedan afectar a los clubes y a la ANFP.27 Importante es señalar que la misma norma excluye de su competencia a los conflictos laborales que puedan surgir entre los clubes y los jugadores.
En cuanto a su naturaleza jurídica y procesal, los estatutos establecen que el TAP es un tribunal arbitral que se rige por las normas de los árbitros arbitradores establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el artículo 33, los estatutos constituyen una cláusula compromisoria, sustrayendo de plano la jurisdicción de los tribunales ordinarios en los asuntos de carácter patrimonial que puedan surgir entre los clubes, jugadores y la ANFP. Cabría preguntarse si existe o no realmente una voluntad expresa de un jugador profesional de fútbol de someter tales disputas a arbitraje, o por el simple hecho de celebrar su contrato de trabajo y sujetarse a la normativa de la ANFP, CONMEBOL y FIFA, se entiende que ha prestado su consentimiento para recurrir a dicho mecanismo como forma de resolución de conflictos.28
A nuestro entender, con esta norma la ANFP no hace sino confirmar explícitamente la intención de la FIFA de evitar la intervención de terceros extraños a la actividad. En ese sentido, quienes se encuentran en los peldaños inferiores de la estructura piramidal -jugadores y clubes -no ven sino otra alternativa que acatar una normativa impuesta por la asociación, donde la autonomía de la voluntad,29 esencial para configurar el arbitraje, queda remitida a una posición secundaria y desconocida que deben aceptar sin opciones para la práctica del deporte y la resolución de conflictos que lleguen a producirse con su desarrollo.
En cuanto al fallo, el tribunal debe dictar sentencia dentro de un plazo de seis meses contados desde su requerimiento.30 Se reconoce la posibilidad de interponer el recurso de apelación dentro de un plazo de diez días contra la sentencia ante un juez que se debe nombrar de común acuerdo por las partes o falta de acuerdo por el TAP.31 El juez que conocerá de la apelación debe ser designado entre los árbitros registrados ante la Cámara de Comercio de Santiago.32
En cuanto al procedimiento, el TAP, en cumplimiento del artículo 38 de los Estatutos, ha dictado el auto acordado sobre procedimiento que rige los conflictos que se ventilen ante dicho tribunal.33 En él es posible distinguir normas aplicables a las etapas de discusión, prueba, sentencia y así como también a la conciliación y los recursos en contra de las resoluciones dictadas por el tribunal.34
En definitiva, el TAP es un claro ejemplo de la intención que tiene el Fútbol profesional de excluir del conocimiento de ciertos asuntos a los tribunales estatales, lo que es además reflejado por la función que cumple la Comisión de Apelación de la FIFA (En adelante CA) y en último término el TAD.
En relación al TD,35 dicho tribunal tiene competencia para conocer las infracciones a los estatutos, reglamentos y las bases de competencias36 que cometan, a saber: clubes asociados; dirigentes que no sean integrantes del directorio de la ANFP; dirigentes de los clubes asociados; árbitros y jueces de línea, entrenadores; kinesiólogos, paramédicos y trabajadores que desempeñen actividades conexas con el fútbol en los clubes y en la ANFP; jugadores de cualquier división;37 gerentes, apoderados y otras personas que desempeñen cargos remunerados o con vínculos de confianza de los clubes afiliados a la asociación.38
Las sanciones que el TD puede aplicar se encuentran contenidas en los estatutos, el reglamento de la ANFP, así como también en el Código de Procedimiento y Penalidades39 y en las bases de competencia respectiva. Así, a modo de ejemplo, el Código contempla sanciones como la amonestación, la censura por escrito, la inhabilitación, la multa, la suspensión del estadio, la prohibición de ingreso al mismo, pérdida de puntos, etc.40
En lo que respecta al TH, éste tiene competencia para conocer de las faltas a la ética deportiva que cometan los dirigentes de la ANFP o de los clubes asociados, pero solo en aquellos casos que dichas faltas no constituyan infracciones que sean competencia del tribunal de disciplina o del tribunal de asuntos patrimoniales.41
Por último, se debe tener en consideración los cuerpos normativos que regulan la ética deportiva, tales como Código de Ética de Dirigentes del Fútbol Profesional y el Código de Ética de la FIFA y las sanciones que el tribunal de honor puede aplicar, las que según el artículo 42 de los estatutos, son la amonestación y la censura por escrito.
b) Comité Nacional de Arbitraje Deportivo y el fútbol chileno
La ley 20.737 de 2014 que modificó la ley 19.712 del deporte, creó el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo (En adelante CNAD)42 que se encuentra regulado en los artículos 40 letras M a S de dicha ley. De acuerdo al artículo 40 M, el CNAD es un órgano colegiado adscrito al COCH, que ejerce la potestad disciplinaria sobre las federaciones deportivas nacionales.
Las funciones y atribuciones del órgano se encuentran recogidas en el artículo 40 P,43 y en el ejercicio de ellas, la ley reconoce la facultad del órgano de dejar sin efecto o modificar resoluciones de la federación deportiva respectiva. Además la ley exige que los estatutos de las federaciones como los de sus clubes asociados, deben contemplar expresamente un reconocimiento a la potestad del CNAD.44
Para Mois Corona, el árbitro o miembro integrante del Comité es un árbitro mixto de características especiales, ya que en cuanto al procedimiento sería similar al de un árbitro de derecho, mientras que para apreciar la prueba y resolver el asunto, de acuerdo a lo que señala la ley, lo hará conforme a las reglas de la sana crítica, lo que le entrega ciertas características de arbitrador.45
En lo que respecta al fútbol chileno, el artículo 40 T señala que las normas del CNAD no se aplican a la FFCh ni a las organizaciones que la integran.46 Como consecuencia de la adopción de dicho artículo, el CNAD no puede ejercer potestad disciplinaria sobre los órganos que componen el fútbol chileno.
Durante la discusión del proyecto de ley, se puede apreciar que se abordó expresamente los posibles efectos que tendría el proyecto de ley sobre la FFCh, la ANFP y la ANFA. Así, en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado (En adelante CCLJR), es posible analizar las intervenciones del entonces presidente de la ANFP, Sergio Jadue, ante la Comisión.
En su exposición ante la CCRJ, Sergio Jadue señaló que la FFCh debió informar a la CONMEBOL sobre el proyecto de ley, advirtiendo una posible violación al principio de autonomía contenido en la Carta Olímpica y en los estatutos de la FIFA y la CONMEBOL.47 La FIFA por su parte expresó que la aprobación del proyecto constituiría a su vez una violación flagrante al principio de administración independiente y no injerencia de parte de terceros en asuntos internos de las Federaciones asociadas a dicha organización.48
En virtud de lo anterior, se propuso incorporar vigente el artículo 40 T que excluye la aplicación del párrafo 4 que contienen normas relativas al régimen especial de las federaciones deportivas nacionales, entre ellas las que regulan al CNAD y establecen sus potestades disciplinarias sobre el resto de las federaciones deportivas.
Así las cosas, fundándose en el principio de autonomía y las posibles consecuencias adversas que podían derivarse de la aplicación de las normas contenidas en el entonces proyecto a la FFCh y sus asociados, se logró evitar, en lo que nos interesa, que un órgano externo como el CNAD, ejerciera potestades disciplinarias sobre las organizaciones del fútbol amateur y profesional chileno.
4.2.- A nivel nacional externos a la disciplina deportiva. Tribunales ordinarios.
Teniendo presente lo señalado respecto del CNAD y la resistencia que mantuvieron respecto de él las propios organizaciones o federaciones futbolísticas, no es de extrañar que la intervención de la justicia estatal sea el mayor enemigo de la política que durante años ha mantenido al fútbol en una posición autónoma a nivel jurisdiccional en lo que a métodos de resolución de conflictos se refiere.
Es por ello que, como vimos, los Estatutos de la FIFA concretizados a la realidad nacional por el Estatuto de la ANFP, son reiterativos en la idea de restringir en su totalidad la intervención de terceros extraños al deporte el conocimiento de las disputas o conflictos deportivos. Ello se incrementa si se piensa en la propia organización que la ANFP establece en sus Estatutos, al establecer tres órganos jurisdiccionales, cada uno de ellos encargados de resolver materias particulares sometidas a su competencia.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que los futbolistas o clubes deportivos, en conocimiento y haciendo uso de sus derechos como ciudadano y del principio de tutela judicial efectiva, han recurrido a la justicia ordinaria cuando no han visto satisfechas sus pretensiones por los órganos deportivos.
Lo que buscan, en concreto, es que un Tribunal de la República, resuelva conforme a derecho, el conflicto sostenido con otro agente o actor perteneciente al mundo del fútbol, sea este una federación o club deportivo. En caso de acoger la pretensión, el problema será la ejecución del fallo, ante la posible resistencia de parte de la organización deportiva, quien habrá visto superada sus instancias jurisdiccionales.
Por lo anterior, proponemos revisar brevemente ciertos casos en que han concurrido las circunstancias mencionadas.
En el caso del futbol chileno, la alternativa elegida por jugadores o clubes, ha sido la interposición de recursos de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando han visto vulnerados sus derechos constitucionales49 o bien, a través del ejercicio de acciones ante los Juzgados del Trabajo50 buscando el reconocimiento y respeto de sus derechos laborales.
Un caso particular que merece dedicar unas líneas para ejemplificar lo señalado hasta ahora, es el que enfrentó al Club de Deportes Vallenar; al Club Deportes de Melipilla y a la ANFP.51 En este caso, producto de una mala decisión arbitral, se produjeron una serie de consecuencias con dos aristas. Por un lado, la justicia deportiva determinó que el encuentro debía volver a realizarse al haber sido mal aplicada una regla técnica-deportiva que afectaba injustificadamente a Deportes Melipilla, por tal razón, la ANFP a través de su Director fijó una fecha para el reinicio del encuentro, a la cual Deportes Vallenar no se presentó, resultando vencedor Deportes Melipilla.
Reclamada y apelada la decisión por el cuadro nortino ante el TAD, con fecha 30 de enero 2018, el tribunal determinó que no tenía jurisdicción para conocer y resolver el recurso de apelación presentado, además de condenar al pago de las costas del juicio.
Una vez agotadas todas las instancias judiciales deportivas, Deportes Vallenar recurrió a la justicia ordinaria interponiendo una acción de indemnización de perjuicios52 que rodea los US$150.000.000, por distintas partidas, entre las que se encuentran: participación en las ganancias provenientes del Canal del Fútbol; lucro cesante proveniente de los dineros que recibe un equipo por ascenso; ingresos por merchandising; pérdida de divisiones menores, entre otros.
Sin perjuicio de haber ejercido válidamente su derecho ante un órgano jurisdiccional estatal, la ANFP canceló la licencia para clubes de Deportes Vallenar para el año 2019.53
Lo que llama la atención de este caso, es que es la misma ANFP la que informa al club la obligación que tiene, al haber aceptado sus estatutos, de someter el conocimiento y juzgamiento del caso a las autoridades deportivas respectivas.
No obstante, el argumento utilizado por la organización nacional en el TAD fue alegar que esta no tenía competencia para conocer su decisión (en particular la del Directorio del organismo), lo que al menos, en el ámbito deportivo, deja al club en la más completa indefensión, afectando el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
4.3.- A nivel internacional
a) Los órganos judiciales de la FIFA
Junto a los órganos judiciales establecidos a nivel nacional, la FIFA se encarga de complementar los Estatutos de las federaciones miembros, implementando sus propios órganos judiciales encargados de resolver las disputas que surgen en el ámbito futbolístico, los que también se encuentran a disposición de los sujetos involucrados.
En este sentido, el artículo 52 de los Estatutos de la FIFA establece los denominados órganos judiciales, a saber: la Comisión Disciplinaria (En adelante CD), la Comisión de Ética (En adelante CE) y la CA. Así, dentro de la estructura organizacional de la FIFA, dichos órganos son los encargados de resolver las disputas cuya competencia se encuentran regulados en sus Estatutos y en los Códigos Disciplinario y de Ética de la organización.
En lo que respecta a la CA, el artículo 55.2 señala que dicha Comisión es responsable de los recursos presentados ante las resoluciones dictadas por las CD y de la CE. Ante las resoluciones de la Comisión, los Estatutos establecen el recurso de apelación ante el TAD.
Así, los órganos judiciales de la FIFA no constituyen la última instancia para resolver una disputa que tenga relación con el fútbol, sino que se reconoce apelación ante un Tribunal externo e independiente que será en definitiva el encargado de poner término a la misma. Sin embargo, dicho tribunal, como veremos más adelante, no puede ser catalogado de estatal o que forme parte de una jurisdicción estatal determinada.
b) La Comisión del Estatuto del Jugador
Dentro de las Comisiones permanentes de la FIFA,54 se encuentra la Comisión del Estatuto del Jugador (En adelante CEJ), cuya función es “supervisar el cumplimiento del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y determina el estatuto de los jugadores en diversas competiciones de la FIFA”.55
Sus competencias, de acuerdo al artículo 23 relacionado con el artículo 22 letra c) y f) del reglamento, abarcan disputas laborares entre un club o una asociación y un entrenador que tengan una dimensión internacional y de disputas entre clubes de distintas asociaciones que no sean competencia de la Cámara de Resolución de Disputas. (En adelante CRD)
No obstante lo anterior, se señala que en el caso que exista un tribunal arbitral independiente y que garantice un proceso justo en el ámbito nacional, será el último y no la comisión el que conozca del asunto.56 Cabe preguntarse quién determina si dicho tribunal arbitral nacional reúne o no las características exigidas por la normativa de la FIFA.
Por último, las resoluciones dictadas por un juez unipersonal o por la comisión son apelables ante el TAD.57
c) La Cámara de Resolución de Disputas
Luego del caso Bosman58 que generó impacto en materia de transferencia de jugadores, la FIFA comenzó a revisar las reglas de transferencias de jugadores del año 1994. Durante el proceso, envió las nuevas reglas a la Comisión Europea en 1997, las que fueron objeto de reparos por la misma,59 lo que derivó que se generara un debate entre ellas que finalmente derivó en una nueva normativa el año 2001.60
La normativa del año 2001 o la edición de ese año del reglamento sobre el estatuto y transferencia de jugadores llevó consigo la creación de la CRD. Las competencias de la Cámara se determinan en el artículo 24 del Reglamento, el que a su vez se remite al artículo 22 letras a), b) y c) del mismo.
En general, la Cámara conoce de disputas entre clubes y judadores relativas al mantenimiento de la estabilidad contractual; a los conflictos derivados de a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional;61 y disputas relacionadas con la indemnización por formación62 y el mecanismo de solidaridad63 entre clubes que pertenecen a asociaciones distintas.
Ante la posible incertidumbre respecto a la jurisdicción entre la CRD y de la CEJ, el presidente de la última es quien decide a qué órgano corresponde la jurisdicción.64
Según Blackshaw, la CRD no publica todos los casos que llegan a su conocimiento, sino solo aquellos que son de interés general y para su fallo toma en consideración principios generales del derecho laboral, como así también la denominada Lex-Sportiva65 y la especificidad del fútbol internacional profesional.66
Finalmente, cabe destacar que la CRD no es un tribunal arbitral y por lo tanto sus resoluciones no pueden ser considerados laudos arbitrales que puedan ser ejecutados en conformidad a las normas de la Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (En adelante, CNY).67
d) La mediación y su promoción
La FIFA reconoce en dos disposiciones de sus Estatutos a la mediación como mecanismo de resolución de conflictos. El artículo 15 que enumera el contenido mínimo que debe contener el estatuto de una federación miembro señala en su letra f):
“f) reconocimiento de la jurisdicción y autoridad del TAD por parte de los grupos de interés y concesión de prioridad a la mediación como vía de resolución de disputas;”
Y en el caso de las Confederaciones, el artículo 23 les exige en los mismos términos los principios y materias que deben recoger sus estatutos, por lo cual la letra f) señala:
“f) reconocimiento de la jurisdicción y autoridad del TAD por parte de los grupos de interés y concesión de prioridad a la mediación como vía de resolución de disputas;”
Cabe poner atención que la mediación no es reconocida expresamente en los estatutos de la FFCh, la ANFP y la ANFA, como una alternativa de las partes para la solución de sus disputas. Lo anterior lleva a poner en relieve una necesaria promoción e incentivo a nivel nacional, sumado esto a que constituye a su vez otra manifestación tendiente a excluir a los tribunales ordinarios del conocimiento de este tipo de disputas y con ello velar por la autonomía deportiva.
V.- EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO
EL TAD es un tribunal independente que ejerce jurisdicción especializada en materia deportiva. Su sede principal se encuentra en la ciudad de Lausana, Suiza, a la que se unen oficinas descentralizadas en la ciudad de Nueva York, EEUU, y Sidney, Australia.68
Sus orígenes se remontan al año 1981, concretamente a la idea del entonces presidente del COI, Juan Antonio Samaranch,69 de crear un tribunal de jurisdicción especial que se encargara de resolver las disputas relacionadas con el deporte.70 Durante la sesión 85 del COI celebrada en Roma, Italia, se creó una comisión o grupo de trabajo que fue liderara por Keba Mbaye71 que tuvo como misión elaborar un anteproyecto de los estatutos de TAD.72
Los estatutos del TAD fueron aprobados en la sesión 86 del COI, celebrada en Nueva Delhi, India, para su entrada en vigor el 30 de junio de 1984. Su primer presidente fue Keba Mbaye. A pesar de su entrada en vigencia en 1984, no fue sino hasta 1986 que conoció de su primer caso y habría que esperar hasta 1991 para que la Federación Internacional Equestre fuera la primera organización deportiva que incorporó dentro de sus estatutos recurrir ante el TAD.73
En la actualidad el TAD tiene amplio reconocimiento por la comunidad deportiva internacional y goza de una independencia y autonomía que son el resultado de importantes modificaciones en su organización y funcionamiento a través de los años, debido principalmente al caso del jinete alemán Elmar Gundel, el cual recurrió al tribunal ya que había sido descalificado y suspendido por dopaje detectado a su caballo y además se le había aplicado una multa por la infracción.74 Por lo anterior, Gundel recurrió al Tribunal Federal Suizo, señalando que el TAD no era un órgano imparcial e independiente.75
El Tribunal Federal Suizo reconoció la imparcialidad e independencia del tribunal, pero a su vez realizó observaciones en cuanto al financiamiento del mismo por parte del COI y a la forma de elección del Presidente del Tribunal y sus miembros, lo que derivó en una profunda reforma en el año 1994.76
La competencia del TAD se encuentra establecida en el artículo R27 del Código de Arbitraje Deportivo (En adelante CAD)77 que señala que puede conocer de toda disputa relacionada con el deporte, las que pueden tener interés pecuniario o económico, así como aquellas relacionados con la práctica o el desarrollo del deporte y pueden incluir, de manera más general, cualquier actividad o asunto relacionado o relacionado con el deporte.78
Lo anterior se debe complementar con lo dispuesto en el artículo R47 del CAD que señala que el tribunal tiene competencia de las apelaciones que se interpongan en contra de las decisiones de las federaciones, asociaciones y de organismos relacionados con el deporte, teniendo como requisito que los estatutos de la respectiva organización lo establezcan o las partes lo hayan acordado mediante un acuerdo de arbitraje y que el apelante hay agotados los recursos previos a la apelación.79
Dentro de los aspectos que más se destacan del TAD, se suelen señalar el conocimiento especializado de sus árbitros y la ejecución de los laudos arbitrales dictados por el tribunal. Lo primero ya que los árbitros deben tener conocimiento sobre derecho deportivo o arbitraje internacional, así como del deporte en general,80 mientras que los laudos arbitrales son susceptibles de ejecución de acuerdo a las normas de la CNY.81
Cabe también señalar que el TAD contempla reglas de mediación deportiva. Así, el tribunal ha dictado las reglas de mediación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos S2 y S6 del CAD.82 De acuerdo a las reglas, las materias susceptibles de mediación ante el TAD comprenden disputas contractuales, excluyendo a asuntos disciplinarios en el caso de arreglos de partidos, de doping y corrupción. En otras disputas disciplinarias, si las partes lo señalan expresamente y las circuntancias lo requieren, es posible que el asunto se someta a mediación ante el tribunal.83
La FIFA reconoce en sus estatutos la jurisdicción del TAD en diversas disposiciones. Así, el artículo 11.4 letra c) establece como exigencia a una Federación que solicite la admisión al organismo, que incluya en sus estatutos una disposición que reconozca la juriscción del TAD.84 Asimismo, el artículo 14.1 a) señala expresamente como obligación de las Federaciones miembro el observar las decisiones el TAD adoptadas cuando conozcan de la apelación de las resoluciones dictadas por la CA.85 El artículo 15 f) por su parte exige a las federaciones miembros que incluyan una disposición que reconozca la jurisdicción y autoridad del TAD por parte de los denominados grupos de interés.86 Y el artículo 55.3 señala la procedencia del recurso de apelación ante el TAD en contra de las resoluciones dictadas por la CA.87
En los artículos 57 a 59 los estatutos regulan el arbitraje y en ellos se reconoce al TAD como el tribunal competente para resolver las disputas entre la FIFA, las federaciones miembros, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los intermediarios y los agentes organizadores de partidos con licencia.88 Guardando relación con el artículo 55.3, el artículo 58.1 reconoce la procedencia de recursos ante el TAD en contra de las resoluciones dictadas por la FIFA, en especial por sus órganos judiciales, como también de las decisiones adoptadas por las confederaciones,89 las federaciones miembros y las ligas. El plazo de interposición es de 21 días contados desdes la recepción de la decisión.
Como una manifestación más de la autonomía e independencia y de no injerencia en la organización, el artículo 58. 2 establece que solo puede presentarse recurso de apelación ante el TAD una vez que se hayan agotado los mecanismos judiciales internos. A su vez, los estatutos señalan determinadas materias que no son de competencia del TAD, tales como violaciones a las reglas del juego; suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses, excluyendo las decisiones sobre dopaje, las que sí son de competencia del tribunal; y de los fallos en contra los cuales sea procendente el recurso de apelación ante un tribunal de arbitraje independiente y debidamente constituido y reconocido por la normativa de una federación o de una confederación.90
Es el artículo 59, sobre oligaciones relativas a la resolución de disputas, el que constituye la más clara disposición que busca evitar que los tribunales ordinarios de un Estado conozcan materias que tengan relación con el fútbol. Así, el 59.1 señala que las confederaciones, federaciones y ligas se deben comprometer a reconocer al TAD como autoridad judicial independiente, mientras el 59.2 establece como prohibición acudir a los tribunales ordinarios, a menos que la propia reglamentación de la FIFA lo determine, así como también queda prohibido solicitar medidas cautelares ante dichos tribunales.
En el apartado 3 del artículo 59.3 se establece una obligación sobre las federaciones de incorporar en sus estatutos una cláusula que prohíba recurrir a los tribunales ordinarios, salvo que la propia normativa de la FIFA o la ley establezca que se debe recurrir necesariamente a dichos tribunales. La misma norma determina las condiciones que debe reunir el tribunal que resuelva las contiendas y así se reconoce que debe ser un tribunal arbitral independiente reconocido y constituído de acuerdo a la normativa de la Federación o Confederación respectiva, o es posible someter las disputas directamente al TAD.
La parte final del apartado 3 del artículo en comento pone en relieve una vez más la autonomía que busca el fútbol ya que en caso de incumplimiento las federaciones impondrán sanciones a quienes corresponda y, en caso de la interposición de recursos en contra de las sanciones aplicadas, dicho recurso será de competencia de tribunales arbitrales y no de los tribunales ordinarios.
En lo que respecta al fútbol chileno, TAD ha venido conociendo disputas relacionadas con jugadores, clubes y la federación de fútbol chileno desde hace algunos años, así el tribunal ha resuelto materias vinculadas a apelaciones de decisiones dictadas por el Comité Disciplinario de la FIFA;91 la determinación de la responsabilidad de la federación en caso de que un jugador se lesione jugando por su selección en las clasificatorias;92 apelaciones de resoluciones dictadas por la CEJ;93 así como también las apelaciones interpuestas por la Federación Boliviana de Fútbol en contra de las resoluciones dictadas por la CA en la cual se confirmaba la derrota del seleccionado boliviano contra Chile y Perú por ingresar a un jugador que no cumplía con los requisitos para jugar por Bolivia.94
VI.- CONCLUSIONES
La FIFA como órgano rector del fútbol a nivel mundial y las organizaciones deportivas miembro a nivel continental y nacional consagran en sus respectivos estatutos mecanismos de resolución de conflictos que buscan que el conocimiento y la resolución de todas las disputas deportivas en el plano futbolístico sean conocidas y resueltas por los órganos que sus Estatutos establecen.
Por tal motivo es que, para asegurar y garantizar la autosuficiencia del ordenamiento deportivo, la FIFA ha establecido una serie de mandatos expresos a cada federación en el sentido de acatar sus reglas bajo amenaza de sanciones, pudiendo incluso desafiliar a la respectiva organización, lo que significaría su eliminación del mapa futbolístico y de toda participación en los eventos deportivos más importantes del planeta. Es por ello que las federaciones nacionales, no tienen otra alternativa sino la de concretizar a nivel normativo y reglamentario interno la intención de autosuficiencia de FIFA, estableciendo una serie de órganos judiciales encargados de resolver las disputas surgidas con motivo de la aplicación, interpretación, incumplimiento de la normativa nacional e internacional.
Los Estatutos de la FIFA y de la CONMEBOL son claros en señalar cuáles son los mecanismos de resolución de disputas a fomentar y establecer por las federaciones nacionales. Así, la mediación y el arbitraje, constituyen una clara manifestación de la pretendida autonomía del deporte, en este caso del fútbol. Lo anterior es reforzado por la prohibición de recurrir a tribunales ordinarios establecida en el artículo 53 de los Estatutos de la FIFA.
El caso del fútbol chileno es un claro ejemplo de autonomía. Como tuvimos oportunidad de analizar, la estructura organizacional de la ANFP, en el marco de la resolución de conflictos, es la del establecimiento de tres principales órganos judiciales, donde cada uno de ellos posee su propia competencia. Se intenta, de esta forma, cubrir todos los aspectos relacionados a los conflictos futbolísticos, sea aquellos que dicen relación con aplicación y juzgamiento de las reglas técnicas y de la competición, o bien aquellas que se apartan de ellos, como lo son sus contratos deportivos, sus derechos de imagen o de traspaso.
Lo anterior se une a la discusión que se generó en torno que el CNAD tuviese o no competencia sobre la FFCh y las organizaciones que la integran, lo que finalmente derivó en el artículo 40 T de la Ley del Deporte, que determinó que el CNAD no fuera competente para conocer de las materias que la ley atribuye al Comité.
Finalmente, a pesar de los intentos de consagrar y proteger la autonomía en el fútbol, cabe tener presente que ella debe convivir con derechos o garantías que debe asegurar el Estado de Derecho a todo ciudadano, como por ejemplo el acceso a la justicia o al debido proceso, lo que tiene como consecuencia que los tribunales ordinarios puedan en algunos casos conocer de los conflictos jurídicos que surjan en el seno del deporte.