I. Introducción
Los juristas y abogados en ejercicio de la profesión en Chile tienden a reconocer la existencia de un único concepto de propiedad privada a nivel constitucional, lo que podría explicarse por la forma en que ésta es consagrada en el texto positivo de la Constitución vigente en Chile (también referida como C. Pol.)1.
En contraste, la hipótesis de este trabajo es que la propiedad privada a nivel constitucional en Chile tiene forma de dilemas2 y carácter multiforme3, como se aprecia en los encuentros locales autoconvocados de la ciudadanía, en la doctrina constitucional chilena y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno (en adelante denominado TC).
Para comprobar o refutar esta hipótesis aplicaré el método dogmático jurídico. El objeto sobre el cual aplicaré dicho método será un conjunto de materiales normativos que pueden asociarse a ciertas fuentes del Derecho Constitucional chileno: costumbre4, doctrina y jurisprudencia. Dichas fuentes se seleccionan como una muestra no exhaustiva5, más para iniciar la discusión que para agotarla de entrada.
La estructura de este trabajo se alinea con el objetivo de confirmar o refutar la hipótesis planteada, por lo que se examinarán en primer lugar los dilemas presentes en el concepto de propiedad privada de la ciudadanía, el más novedoso y desconocido para los juristas y abogados en ejercicio de la profesión en Chile. Acto seguido, se examinarán en segundo y tercer lugar los dilemas presentes en los conceptos de propiedad privada de los constitucionalistas chilenos y del TC, respectivamente. Por último, se presentarán las conclusiones de este trabajo.
II. Dilemas de la propiedad chilena en la ciudadanía
El día 14 de octubre de 2015, la Presidenta Michelle Bachelet convocó a un Consejo de Observadores a coordinar y fiscalizar un proceso de deliberación ciudadana en diálogos y cabildos abiertos a toda la ciudadanía para expresar sus ideas constitucionales en encuentros locales autoconvocados, en adelante denominados ELA6. Los resultados de esta participación ciudadana en lo que se refiere al derecho de propiedad en general coinciden con las propuestas de doctrina y jurisprudencia constitucional que explicaremos en este trabajo. Sin embargo, hay algunas propuestas ciudadanas que constituyen manifestaciones alternativas y que agregan un nuevo dilema a la comprensión de la propiedad en Chile. Una muestra de estas ideas se expone a continuación7.
En los documentos con los resultados de los ELA, consta que el derecho de propiedad fue considerado en un nivel medio de referencia ciudadana en cuanto a los demás derechos. Por encima del derecho de propiedad hay en los ELA referencias al derecho a la educación, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la participación, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social, al derecho a la vida sin violencia, el derecho la vivienda digna, el derecho a la no discriminación, el derecho a sindicalizarse y a la negociación colectiva, el derecho al sufragio, el derecho a respetar la naturaleza y medio ambiente, el derecho al trabajo, el derecho de los pueblos indígenas, los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El derecho de propiedad se sitúa en un nivel de menciones semejante a la libertad personal, el derecho a la protección judicial de los derechos, el derecho de acceso de identidad cultural y el derecho a la cultura, el derecho a la información, el derecho a la libertad de conciencia y el derecho a la libertad de enseñanza. Las menciones al derecho de propiedad se sitúan por encima de las menciones al derecho de igualdad ante los tributos, el derecho a la honra, el derecho a la libertad ambulatoria, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la privacidad e intimidad, el derecho de asociación y el derecho de petición a las autoridades. A este respecto podemos afirmar que menciones al derecho de propiedad muestran que la ciudadanía tiene una satisfacción relativa o media con la forma en que la Constitución vigente en Chile regula este derecho. En uno de los ELA, se sitúo expresamente al derecho de propiedad en el séptimo lugar de importancia o preferencia entre los temas de derechos8, sin perjuicio de que algunos grupos le asignaron la primera prioridad.9. La ausencia de mención a un derecho en los ELA no significa falta de interés por el mismo, sino que también puede entenderse como una satisfacción ciudadana con la forma en que la Constitución vigente en Chile regula ese derecho en particular.
El profesor Bruce Ackerman ha estudiado el contraste entre las concepciones de la propiedad de las personas comunes, esto es, del tipo ideal de ciudadano ordinario, por una parte, y la de especialistas dedicados en forma comprensiva y científica a las políticas públicas, por otra parte10. Al parecer, en el estudio de los resultados de los ELA realizados en Chile no se da la clase de contraste que advierte Ackerman. Muchos de los resultados de los ELA coinciden con la concepción de la jurisprudencia diversificada de la propiedad que acepta que este derecho está sometido a reglamentación en forma flexible, y expresó que la propiedad que admite diversas formas, tales como propiedad social, cooperativa, cultural, patrimonial, artesanal, individual, comunitaria etc.11; y se percibe como un derecho que no debe estar por encima del derecho a la vida, ni por encima del bien común12. Además, se vincula con la idea de la protección de los derechos adquiridos13 y con la propiedad estatal de recursos básicos y estratégicos14 e, incluso, con la idea de nacionalizar algunos recursos naturales15. También se propuso la idea de imponer royalties y plazos en la propiedad de la minería16, y se reitera la idea de que la propiedad debe fundarse en el trabajo o esfuerzo humano17, y/o que ella está referida a una idea de propiedad social18. En los ELA hay muchas referencias a la función social de la propiedad y a sus limitaciones, tales como garantizar el acceso de playas, parques, plazas, cerros, conservación de la naturaleza, etc.19. En forma recurrente también se percibe la necesidad de proteger la propiedad estatal o la propiedad sobre los recursos naturales como una tarea preferente del Estado20. Se ha pensado también que la propiedad no es un derecho absoluto, sino que guarda relación y es garantía de otros derechos o de valores como la solidaridad o dignidad21. Algunas personas han propuesto que la propiedad sobre el agua no debe ser privada o la consideran como bien nacional de uso público22.
Por otra parte, en abono de la concepción de propiedad unificada y reforzada que impone requisitos estrictos sobre la reglamentación, la ciudadanía ha reclamado la protección de la propiedad corporal e incorporal y en sus diversas especies23. También hay ciudadanos que expresaron su crítica a las regulaciones excesivas que se imponen sobre el ejercicio del derecho de propiedad, que constituyen verdaderas expropiaciones regulatorias24. Hay vinculación de la propiedad con el trabajo intelectual, la creatividad, la propiedad intelectual y los derechos de autor25. La propiedad es percibida por la ciudadanía como una protección para que el Estado no abuse de los ciudadanos o no imponga conductas arbitrarias26. Se ha expresado que toda afectación de la propiedad siempre debe indemnizarse27, y que la privación de un bien debe estar justificado en la ley,28 que sólo es aceptable en casos excepcionales y con justa compensación29. Se considera la propiedad como garantía de desarrollo de las personas o de la personalidad30, como base de nuestro sistema económico31 y como algo ligado a la idea de certeza jurídica y Estado de Derecho32. También se expresó la necesidad de mantener el vínculo entre el derecho de propiedad y el derecho de herencia33.
En una forma alternativa a las concepciones jurisprudenciales y doctrinarias que utilizaremos en este trabajo y que denominamos diversificada y unificada, respectivamente, la ciudadanía en forma original ha vinculado la propiedad con el acceso a la vivienda, lo que puede significar incluir este derecho fundamental en forma no autónoma, sino como parte del derecho de propiedad34. Otras personas han pedido agregar la idea de que todas las personas tienen derecho a poseer un bien y su propiedad o a tener protección de sus bienes personales, lo que refleja una idea de un mínimo de propiedad cercana al principio del artículo 19 número 23 de la Constitución vigente en Chile35. Del mismo modo, la idea ciudadana en los ELA considera la propiedad un derecho humano y/o fundamental36, que es necesario para el desarrollo individual y colectivo y que está íntimamente ligada al bienestar, las expectativas de vida y el desarrollo de los regímenes democráticos37. Los ciudadanos finalmente plantearon que se debe garantizar el derecho de propiedad de las comunidades indígenas38, y asegurar sus conocimientos y el acceso a su patrimonio ancestral y recursos naturales39.
III. Dilemas de la propiedad chilena en la doctrina
Según argumentan los profesores Eduardo Cordero y Eduardo Aldunate, no ha sido el concepto romano (o de derecho común) de propiedad, el que ha inspirado las codificaciones del siglo XIX, ya que su carácter “absoluto” en el constitucionalismo se concibe como una garantía de no afectación de los derechos de otros titulares y del ejercicio amplio de sus facultades, pero no implica limitar el poder de someter dichas facultades de uso y disposición a la regulación legislativa40. Confirma estas ideas el profesor Carlos Amunátegui Perelló, al explicar las diversas fuentes que usó Andrés Bello en la definición de propiedad del artículo 582 del Código Civil chileno. Sobre esta materia, dicho autor dice: “Bello tomó la definición antes de Pothier que de la codificación francesa. Su visión del ejercicio de la propiedad como limitado por el derecho ajeno tiene su origen en una doble conjunción, por una parte, la tradición castellana de las Partidas que establece que las cosas no pueden usarse de manera que dañen a otro, y por otra, las relaciones de vecindad a que hace referencia la limitación de ejercicio de Pothier. Según veremos, ambas tienen un mismo origen y responden a un único principio”41. Adicionalmente, el profesor Amunátegui Perelló coincide inicialmente con la argumentación de los profesores Cordero y Aldunate, reconociendo que en el Código Civil chileno existe una mayor tolerancia a las limitaciones a la propiedad, característica que lo distingue del modelo francés. Sobre esta importante cuestión, el mismo autor dice: “[el Código Civil chileno] al definir la propiedad, se aparta sutilmente de su modelo francés reemplazando la anodina prohibición de usar en contra de los reglamentos, por la más sustantiva interdicción de gozar y disponer contra el derecho ajeno. Esto constituye una interesante innovación que manifiesta una concepción de la propiedad limitada y poco usual en el contexto de su tiempo”42.
La dispersión de fuentes mencionada no significa que no existan principios que son comunes. Hay importantes coincidencias en el derecho castellano de las Partidas, el derecho romano y las ideas de Pothier. Así, Carlos Amunátegui Perelló ha señalado que en la idea de “derecho ajeno”, que es la parte principal de la definición de propiedad de Bello, precisamente debe reconocerse esta confluencia, porque: “La limitación del dominio que contemplan las ya transcritas Partidas apunta en una dirección similar a Pothier. En efecto, la glosa de Gregorio López hace referencia al mismo principio, al evitar que a través de actos en lo propio se perjudique lo ajeno parafraseando el mismo apartado del Digesto. En este sentido, ambas tradiciones confluyen hacia un uso de la propiedad limitado, fundado, en ambos casos, en el mismo texto del cual el Derecho castellano y el francés son tributarios en este aspecto”43.
Sin embargo, Amunátegui Perelló discrepa del punto de vista de los profesores Cordero y Aldunate en la consideración de la propiedad como una libertad. Sobre esta cuestión, argumenta: “Cordero y Aldunate (2008) p. 359, opinan que la propiedad no es sino una forma de libertad. Aunque la definición históricamente provenga de ella, no podemos dejar de señalar que esta es una idea equivocada. En efecto, la libertad puede ser limitada por lo fáctico y lo jurídico (de ahí que se la defina como limitada por la fuerza o el Derecho), mientras que la propiedad nunca se limita por lo fáctico. Tan privado de libertad se encuentra el condenado por una sentencia como el secuestrado, mientras que el ladrón no priva del dominio al dueño, solo de la posesión. En efecto, el mérito de la concepción romana de la propiedad es separar de ella lo que es fáctico, que constituye la posesión. La posesión, en efecto, puede ser limitada por la fuerza, y el poseedor puede incluso perderla, mas nunca el dominio. El dominio y la libertad pertenecen a mundos conceptuales separados, y solo así se entiende que en las definiciones de propiedad sus límites sean siempre jurídicos, mientras que la libertad no”44.
El profesor Amunátegui Perelló utiliza la concepción romana, que distingue entre posesión y dominio, para sostener que la propiedad no debe ser considerada una forma de libertad. Pero en su justificación omite señalar que los profesores Cordero y Aldunate asumen esta vinculación entre propiedad y libertad, en todo su artículo, en relación con el proceso de la codificación y el constitucionalismo decimonónico. Esto consta en un subtítulo de su trabajo, que denominan: “El régimen liberal y la nueva concepción del derecho de propiedad”45, y se expone con más detalle en el artículo del Profesor Eduardo Cordero titulado “De la propiedad a las Propiedades: la evolución de la concepción liberal de la propiedad”46.
Lo cierto es que la evolución de la propiedad en Chile a partir del siglo XIX es un proceso de creación institucional que contrasta con la realidad que existía en el territorio que hoy denominamos República de Chile. Con anterioridad a la conquista española, no existía una idea de propiedad unificada. Las formas principales de la propiedad en la cultura indígena eran colectivas. El régimen español consolidó un sistema mixto, donde las leyes españolas pusieron énfasis en algunas formas de propiedad privada, pero, a la vez, existieron toda clase de regímenes especiales, tales como los mayorazgos, las mercedes (o concesiones de tierra), la propiedad minera, la propiedad de las órdenes religiosas etc.47.
La idea de establecer una regulación general común para el derecho de propiedad en sus diversas formas es anterior al Código Civil, pudiendo al menos rastrearse hasta las disposiciones de la Constitución de 1833. Tal como hemos explicado en un trabajo anterior, las normas de la Constitución de 1833 reconocieron de un modo amplio la inviolabilidad de la propiedad48.
Esta amplitud en el reconocimiento de la propiedad constitucional tuvo entre sus propósitos la idea de retrotraer la vigencia de las normas que suprimieron los mayorazgos y otras formas tradicionales de la propiedad, y expresó un concepto constitucional de inviolabilidad de las propiedades, que entiende la institución dominical en plural. Esta idea se reconoció principalmente en el Artículo 12 número 5 de la Carta Fundamental de 1833, que dice: “Capítulo V. Derecho Público de Chile. Art. 12. La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: (…) 5º. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción de las que pertenezcan a particulares o comunidades, y sin que nadie pueda ser privado de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, o del derecho que a ella tuviera, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una ley, exija el uso o enajenación de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos”49. Además, en la Constitución de 1833 se agregó una sección especial dedicada a las garantías de la propiedad. Esta sección contiene diversas referencias a este derecho, tales como las siguientes: “Capítulo X. De las garantías de la seguridad y propiedad. Art. 146. La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable, y sólo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la ley, y en virtud de autoridad competente. Art.147. Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, y sin su especial autorización es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretexto precario, voluntario o de cualquiera otra clase (…). Art. 150. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilio, sino por medio de las autoridades civiles, y con decreto de estas (…). Art. 152. Todo autor o inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento o producción, por el tiempo que le concediere la ley; y si ésta exigiera la publicación, se dará al inventor la indemnización competente”50.
De lo anterior puede concluirse que en Chile, en fecha anterior a la introducción de las normas del Código Civil y de Comercio, ya existían normas y doctrinas constitucionales para reconocer y garantizar la propiedad o las propiedades51. Estas normas coexistieron con el derecho colonial común y español. Confirma esta opinión el famoso constitucionalista Manuel Carrasco Albano, quien, al comentar la Constitución de 1833 y sus normas referidas a la propiedad sin referirse al Código Civil ni al Código de Comercio, comparando el derecho común con la legislación española, dice: “Inviolabilidad de la propiedad. La garantía contenida en este artículo sobre la inviolabilidad de la propiedad es una de las condiciones fundamentales de toda sociedad civil i no ha hecho ninguna innovación en las disposiciones de la antigua legislación española. Siempre fue un principio de derecho común que la propiedad es sagrada, cualesquiera que por otra parte fueran los gravámenes y las injustas gabelas que pesaban sobre ella. Su inclusión entre las garantías de derecho público tiene más bien su importancia relativamente a las propiedades de las comunidades, que el artículo contrapone a las de los particulares. Con esa especificación se ha querido impedir la confiscación de las propiedades eclesiasticas o pertenecientes a los religiosos que desde el siglo XVI han sido víctimas de la reacción contra las riquezas y el fausto de órdenes religiosas”52.
En esta escueta explicación, Carrasco Albano plantea tres ideas principales: la identificación de la propiedad como fundamento de la sociedad civil (1); la vinculación entre las normas de propiedad de la reforma de 1833 con el derecho común y la legislación española colonial (2); y, la justificación de la cláusula constitucional como una forma de protección de la propiedad comunitaria, que la entiende como una forma de proteger la propiedad de las órdenes religiosas (3). Las ordenes religiosas, en cuanto a sus formas de propiedad, se vieron amenazadas por el surgimiento de los nuevos gobiernos republicanos53. Una situación análoga a la que nos expone Carrasco Albano puede encontrarse en el origen del primer reconocimiento constitucional del derecho de propiedad en la república norteamericana de EE.UU., que se funda en la idea de impedir la arbitrariedad del gobierno y proteger todas las propiedades, incluso la de los partidarios de la monarquía inglesa, una vez que ha triunfado la independencia54.
En la obra de Jorge Huneeus titulada “La Constitución ante el Congreso”, se contiene una nueva explicación sobre la propiedad de las comunidades religiosas y conventos, ya que, inspirado en doctrinas de derecho natural, concede al legislador ordinario, esto es, al Código Civil y al Código de Comercio, la función de regular la adquisición y conservación de la propiedad de las personas jurídicas. Huneeus dice: “Se ha incurrido en el error de creer que la Constitución asegura también la inviolabilidad de sus propiedades a las corporaciones. Así lo dice el señor Carrasco Albano en sus comentarios. Pero se sufre en esto una equivocación, porque el derecho de las corporaciones para adquirir y conservar bienes se rige por el Código Civil, y el de las sociedades anónimas por el Código de Comercio. Estas y aquéllas no son personas naturales, y no pueden, por lo tanto, tener derechos naturales. Su existencia es debida a la ley, y esta puede reglar soberanamente todas las condiciones de su desarrollo y de su extinción, lo cual no sucede con el hombre, cuya organización física, intelectual y moral es algo que el legislador debe necesariamente respetar, como ya lo hemos indicado”55.
Lo más significativo de estos escritos de Manuel Carrasco Albano y de Jorge Huneeus es que encontramos referencias al dilema doctrinario que envuelve al derecho de propiedad en Chile. El dilema consiste en la existencia de diversas normas del derecho de propiedad que emanan del derecho común, la legislación española y las distintas formas de la regulación constitucional. Estas formas alternativas de la propiedad no son necesariamente contradictorias, pero imponen criterios diferentes, tal como anota con gran perspicacia en sus observaciones el jurista Jorge Huneeus.
El dilema doctrinario de la concepción múltiple y a veces equívoca de la propiedad no se disuelve con la entrada en vigencia de la Constitución de 1925, sino que, más bien, ésta acentúa la diferencia entre la concepción constitucional de propiedad y la que emana del Código Civil. En la Constitución de 1925 se crean nuevas formas de entender la propiedad vinculadas a la idea de función social, que constituyen el gran tema del derecho constitucional chileno durante prácticamente todo el siglo XX. Ésta incluye la reforma agraria, la nacionalización de la propiedad minera y la formación de sus áreas públicas, privadas y mixtas, la expropiación de la banca, de las telecomunicaciones y de los sectores estratégicos del país56.
En la Constitución vigente en Chile, la concepción constitucional de la propiedad se reconfigura y al menos se aparta de la visión del derecho civil en los puntos siguientes: (1) La propiedad como derecho fundamental y derecho humano y su relación con la dignidad (arts. 5 y 17 de la Declaración de Derechos Humanos y art. 21 del Pacto de San José); (2) La garantía de acceso a la propiedad (art. 19 No. 23 C. Pol.); (3) La propiedad constitucional que comprende toda clase de bienes (Art. 19 No. 24 C. Pol.); (4) La función social de la propiedad (art. 19 Nos. 19, 24 y 26 C. Pol.); (5) La regulación de la expropiación (art. 19 No. 24 C. Pol.); (6) Atributos, facultades y privación, perturbación y/o amenaza de la propiedad (art. 19 No. 24 y art. 20 C. Pol.); (7) La regulación de la propiedad intelectual y otras propiedades especiales (Art. 19 Nos. 24 y 25 C. Pol.); (8) Los límites, obligaciones e intereses colectivos de la propiedad (art. 19 No.24 C. Pol.); (9) El contenido esencial de la propiedad (art. 19 No. 26 C. Pol.); y, (10) Acciones, regímenes de excepción y disposiciones transitorias sobre propiedad (arts. Nos. 20, 43 y 44 y disposiciones Segunda y Tercera transitoria C. Pol.)57.
Esta evolución del concepto constitucional de propiedad en la Constitución vigente ha sido analizada en diversos trabajos de doctrina jurídica chilena. Por ejemplo, en relación con la faz subjetiva y objetiva de la propiedad, la distinción entre cosas corporales e incorporales, la función social y el contenido esencial pueden mencionarse los trabajos del Profesor Eduardo Cordero58. El trabajo del Profesor Alejandro Vergara ha tratado la idea de la “propietarización” de los derechos en Chile59. También, el Profesor Lautaro Ríos ha escrito sobre la función social de la propiedad como forma principal de limitación del dominio en el ámbito constitucional60, y están los estudios de Rodrigo Bustos sobre la función social desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos61. Son también un valioso aporte las reflexiones de Enrique Evans sobre las opiniones multiformes de los abogados comisionados por la dictadura para redactar el texto constitucional de 1980 y lo que fueron sus opiniones sobre la propiedad62. Así, inspirado en la obra de Enrique Evans, el Profesor Humberto Nogueira ha concebido el derecho de propiedad en su relación con ciertos bienes jurídicos de carácter patrimonial, entre los cuales incluyen las normas sobre libre actividad económica y libre adquisición de bienes (artículo 19 números 21 y 23 C. Pol.); el derecho a no ser discriminado por las autoridades (artículo 19 número 22 C. Pol.); el derecho de propiedad (artículo 19 número 23 C. Pol.) y el derecho de propiedad sobre las creaciones intelectuales (artículo 19 número 25 C. Pol.)63. Del mismo modo, por su riqueza conceptual, las ideas de la propiedad constitucional en Chile se benefician de los estudios de Alejandro Guzmán o de Enrique Brahm, sobre el sentido de la idea de cosa incorporal en el Art. 19 número 24 de la Carta Fundamental o sobre la concepción del Código Civil Francés sobre la propiedad. A ellos se agrega el comentario de Hernán Corral referido al primero de estos trabajos64.
En síntesis, en la doctrina jurídica chilena, el dilema sobre la concepción de la propiedad en Chile se abre al menos en cinco direcciones principales: fuentes directas del derecho romano (1); fuentes doctrinarias inspiradas en la obra de Pothier, algunas de las cuales coinciden con el derecho común (2); fuentes que emanan de la legislación codificada francesa, particularmente del artículo 544 del Código Civil francés (3); fuentes del derecho castellano, expresado de manera preferente en las Siete Partidas (4); y, finalmente, coexistiendo con todas ellas, fuentes derivadas de las normas constitucionales sobre el derecho de propiedad (5). Esta enumeración en ningún caso es exhaustiva. Es nada más que una constatación de que la concepción del derecho de propiedad en la doctrina chilena se funda en fuentes que tienen un carácter multiforme, y que adquieren en muchos casos el carácter de un verdadero dilema. A este concepto deben agregarse los principios, normas y doctrinas referidas a propiedades especiales. Estas fuentes diversas demuestran un dilema doctrinario sobre el derecho de propiedad que afecta también su aplicación a casos concretos. La expresión en el ámbito constitucional de estos dilemas de aplicación jurisprudencial es lo que se analiza en la sección siguiente.
IV. Dilemas de la propiedad chilena en la jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional chilena, en lo que se refiere a la definición de propiedad, no tiene referencias a tratados internacionales y tiende a no concebir la propiedad como un derecho fundamental o un derecho humano. Además, en algunos casos, mezcla criterios del Código Civil sobre la propiedad de las cosas corporales con criterios referidos a cosas incorporales (tales como el “cargo” o la “imagen”). También predominan los criterios procesales de la acción de protección del artículo 20 de la Constitución vigente en Chile, mucho más que los criterios sustantivos de la propiedad. La jurisprudencia también trata el alcance del principio de reserva legal igual que la distinción entre afectación en su esencia y lo que constituye impedimento para el libre ejercicio de un derecho; la idea que los derechos fundamentales no son absolutos y tienen límites; los criterios para admitir restricciones; y el examen de proporcionalidad de la limitación de derechos por vía legal y/o reglamentaria; entre otras materias65. La jurisprudencia de los tribunales ordinarios chilenos, y, por cierto, de la Corte Suprema, de la Contraloría General de la República, de los Tribunales especiales y del TC, validan la tesis que la Constitución permite que el legislador cree y estatuya diferentes formas de la propiedad. Sin embargo, esta cuestión de la diversidad de las propiedades, aunque se reconoce en principio, no se asume plenamente en las decisiones de aplicación. En particular, existe una serie de decisiones dictadas por el TC que ponen en duda esta idea. En la jurisprudencia del TC se ha producido una controversia entre sus integrantes, porque algunos han sostenido en sus opiniones una noción diversificada de propiedad y aceptan que este derecho está sometido a reglamentación en forma flexible. En cambio, otro grupo argumenta que la concepción de propiedad es unificada y reforzada, y que impone requisitos estrictos sobre la reglamentación que puede afectarla. Esta última posición es hoy mayoritaria.
Estas dos formas principales de concebir la propiedad se han expresado en las sentencias del TC del caso Santa Beatriz (caso resuelto por el TC el 29 de Enero de 2014, con el rol STC 2299-2012, en adelante denominado Santa Beatriz), y de los casos Molinera (casos resueltos por el TC el 27 de Enero 2015 bajo los roles STC 2643-2014 y 2644-2014, en adelante denominado Molinera), y al caso Curtidos (caso resuelto por el TC el 10 de septiembre 2015 bajo el rol STC 2684-2014, en adelante denominado Curtidos). En estos tres casos se aprecia en toda su intensidad el dilema jurisprudencial que embarga la propiedad constitucional en Chile, y, por eso, analizo estas sentencias en la sección siguiente.
1. El caso Santa Beatriz
En el primer caso, que hemos denominado Santa Beatriz, la cuestión jurídica se refiere a la petición de que se declaren inaplicables por inconstitucionales los artículos 29 y 30 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales. La opinión mayoritaria del TC -que se impone por existir un empate en la votación de los ministros, que implica rechazar el requerimiento- argumenta rechazar el requerimiento, fundando su opinión en una serie de precedentes constitucionales sobre las limitaciones al derecho de propiedad, incluida una referencia a su contenido esencial. En apoyo del voto de mayoría, se citan las sentencias del TC casos STC roles 245-1996 y 246-9666, 943-200767, 1309-200968, 1215-200869, 325-200170 y, también, 505-200671. Por su parte, en el voto de minoría del caso Santa Beatriz se cita en apoyo de sus argumentaciones el artículo 925 del Código Civil72 y los casos STC roles 19-1983 y 1185-200873, 325-200174, 334-0175, 370-200376, 226-1996 y 280-9877, 198-199478, 389-2001 y 433-200579.
Entre el voto de mayoría y el de minoría del caso Santa Beatriz, sólo coincide la referencia a los precedentes en relación con el caso STC rol 325-2001. Ningún otro de los casos citados por el voto de mayoría es siquiera mencionado en la opinión minoritaria. Además, en el voto de mayoría, la referencia al caso STC rol 325-2001 se hace respecto del considerando 40, donde se ha expresado la síntesis de las condiciones que permiten la afectación de un derecho fundamental en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte la autoridad ejecutiva. En cambio, en el voto de minoría, es el considerando 6° del caso STC rol 325-2001 el que inspira esta opinión, y se menciona para afirmar que los males individuales nunca puedan generar un bien general. Se trata paradojalmente de conclusiones muy distintas, quizás antagónicas, que emanan de la referencia del mismo caso STC rol 325-2001.
2. Los casos Molinera
En el análisis de las sentencias de los casos que hemos denominado Molinera, se muestra un paralelismo en los considerandos y la argumentación jurídica, y se refieren a la misma cuestión jurídica, esto es, que se declare como inaplicable por inconstitucional el artículo 62 y 160 de la Ley de Urbanismo y Construcción, que autoriza decretar el traslado de una empresa.
El voto de mayoría en los casos Molinera rechaza el requerimiento y entiende la propiedad constitucional como diversificada y sometida a regulación, y funda su opinión en la jurisprudencia anterior emanada de los precedentes del TC de los casos STC roles 370-200380, 1298-200981, 334-200182, 1295-200883, 1215-200884. También, copulativamente, menciona los casos STC roles 1182-2008, 1193-2003, 1201-2008, 1541-2009 y 1141-200885. Concluye sus referencias de jurisprudencia con la mención de los casos STC roles 56-1988, 1863-2012, 1986-2012, 1991-2012, y 1993-201286. Además, el voto de mayoría cita para fundar su opinión la doctrina que emana de los trabajos de Mathew Mirow87, Pedro José Rodríguez88 y Raúl Bertelsen89.
Por su parte, el voto de minoría en los casos Molinera se funda en una concepción de la propiedad que es unificada y reforzada, y que impone requisitos estrictos sobre la reglamentación. Cita la jurisprudencia del TC que emana de los casos STC roles 370-200390, 505-2006 y 506-200691.
Entre el voto de mayoría y minoría de los casos Molinera, la única coincidencia en las menciones de jurisprudencia se da en relación con el caso STC rol 370-2003. El voto de mayoría, que sostiene la idea de una propiedad diversificada y sometida a regulación, cita los considerandos 30, 31, 34, 40 y 41 del caso STC rol 370-2003. En base a estos precedentes, argumenta que el artículo 19 número 24 de la Constitución habilita al legislador a regular el derecho de propiedad en nombre de la función social, y que esta habilitación se extiende a la potestad reglamentaria, siempre que se ejerza cuidando que no consista en meros “enunciados normativos”, “disposiciones abiertas” y “normas carentes de determinación y especificidad”.
El voto de minoría, en cambio, en su referencia del mismo caso STC rol 370-2001, se limita a mencionar el considerando 40 para afirmar que: “la legislación urbanística, en general, ha estado bajo sospecha. Ya en la sentencia Rol Nº 370 este Tribunal afirmaba que la legislación urbanística contiene disposiciones generales y enunciados muy amplios, en los cuales se confiere competencia a los órganos administrativos correspondientes, pero que, en ligamen con la reserva legal, precisa y vigorizada prevista en el artículo 19, Nº 24º, inciso segundo, de la Constitución, para establecer las obligaciones del dominio que derivan de su función social, deben ser calificadas de inexistentes o, al menos, de insuficientes”92. Se trata, entonces, al igual que en el caso Santa Beatriz, de visiones bien distintas del mismo caso que se expresan en los casos Molinera.
3. El caso Curtidos
En tercer lugar, en el caso de Curtidos, al igual que en los casos Molinera, la cuestión jurídica se refiere a la petición de que se declare inaplicable por inconstitucional el artículo 62 de la Ley de Urbanismo y Construcción, que autoriza decretar el traslado de una empresa.
El voto de mayoría del caso Curtidos cita una serie de fallos que justifica el asumir una concepción unificada y reforzada, y que impone requisitos estrictos sobre la reglamentación que puede afectar la propiedad constitucional en la jurisprudencia del TC. Entre éstos, se citan los casos STC roles 577-200693, 198-199494, 334-200195,370-200396, 389-2003 y 433-200597, y agrega sobre la esencia del derecho los casos STC roles 29-85, 185-1994, 245-1996 y 246-199698, junto con las referencias copulativas de los casos STC roles 226-1995, 280-1998, 293-1999, 325-2001 y 1365-200999. Si uno revisa las sentencias del TC citados por el voto de mayoría en el caso Curtidos, se concluye que ellos se remontan a una concepción de propiedad que es unificada y reforzada, y que impone requisitos estrictos sobre la reglamentación que puede afectar la propiedad, vinculada con normas del Código Civil (ver casos STC rol 245-1996 y 246-1996) y/o, alternativamente, se construye en torno a las propias normas constitucionales, sin referencia al Código (ver caso STC rol 185-1994).
En cambio, el voto de minoría en el caso Curtidos está fundado en una concepción diversificada y sometida a regulación de la propiedad, por lo que su argumentación gira en primer término en torno a las características especiales de la propiedad urbana. Para ello, cita los precedentes de los casos STC roles 2643-2015 y 2644-2015100../../../../../../../SciELO_old/serial/rdpucv/0718-6851-rdpucv-0518/markup_xml/scielo_markup/ruiz-tagle/ruiz-tagle1.html - footnote-012, 2264-2012101 y 253-1997102. También cita los fallos sobre la faja de un camino público, en los casos STC roles 1863-2012, 1986-2012, 1991-2012, 1992-2012 y 1993-2013103. Cita, adicionalmente, fallos para justificar el argumento de que la propiedad se encuentra sujeta a requerimientos colectivos por efecto de la función social, en los casos STC roles 245-96 y 2299-12104. Para justificar su concepción limitada de la propiedad, cita los casos sobre franja de televisión STC roles 56-1988 y 2487-2013105. Todas estas sentencias tratan sobre potestades de la administración, pero también sobre cuestiones sustantivas referidas a la propiedad urbana, por las que se agregan al considerando 18 del voto de minoría la afirmación más directa sobre los diversos tipos de propiedad que admite la Constitución. En abono de su postura, refiere los casos STC roles 807-2000, 1298-2009, 2643-2015106. Agrega además, sobre regulación de la propiedad y separación de poderes, los casos STC rol 325-2001, 370-2003 y 480-2006107. Sobre la potestad del TC de control de atribución y no de ejercicio o mérito de las normas, se cita en el considerando 21 el caso STC rol 2069-2011108.
En el caso Curtidos encontramos que, en el voto de mayoría, el conflicto entre la salud y la propiedad no está bien tratado, porque la salud no es una cuestión enteramente subjetiva, sino que tiene que ver con estándares que impone la autoridad, que en este caso se cumplieron en toda su extensión. Además, en la opinión mayoritaria está la idea de que la limitación debe ser determinada y específica, que sirve para impugnar la medida de traslado fundada en el artículo 62 de la Ley de Urbanismo y Construcción, pero que no considera todos los informes previos en que se funda la decisión municipal del caso Curtidos, tales como el proceso de cambio de plan regulatorio, los informes de las autoridades de salud y los informes del Ministerio de Vivienda, entre otros. Se objeta la decisión como si se tratara de una decisión francamente caprichosa del alcalde, cuestión que no es efectiva. Así, en el caso de Curtidos se ha impuesto a nivel constitucional un concepto de la propiedad que el TC no ha delimitado en sus contornos, y que merece ser criticada en sus fundamentos y justificación.
4. Visión de conjunto
Entre las críticas que ha generado esta jurisprudencia del TC, se ha llegado a sostener que esta concepción de la propiedad unificada y reforzada, y que impone requisitos estrictos sobre la reglamentación, tendría un carácter pre-político y que no sería democrática109. Esta argumentación se ha fundado en un estudio de la jurisprudencia del TC en los casos sobre requerimientos de la Ley de Prensa (caso STC rol 226), de la Ley de Rentas Vitalicias (caso STC rol 334), de la Ley sobre Subcontratación (caso STC rol 410 y STC rol número 534-2006). Sin embargo, al revisar esta crítica, se concluye que no parece bien fundada110. De partida, no considera que la propiedad constitucional hunde sus raíces en ideas republicanas que imponen un límite al poder de las mayorías, y no por eso ha de ser considerada como necesariamente contraria a la democracia constitucional111. Una crítica mejor fundada a esta jurisprudencia ha sido expuesta por Matías Guiloff, quien analiza el concepto de discrecionalidad administrativa que expone el voto de mayoría en los casos Molinera y el caso Curtidos112. La crítica del Profesor Guiloff incluye referencias al tema de la propiedad, pero éstas son de carácter más bien general, porque el foco de su trabajo es la crítica a la exigencia de precisión y determinación en la regulación de la propiedad.
Para tener una mejor visión de conjunto acerca de las concepciones que fundan esta jurisprudencia, en las líneas que siguen se agregan algunas ideas adicionales sobre la concepción de la propiedad constitucional que surge de los casos Santa Beatriz, Molinera y Curtidos, en el entendido que a partir de ellos ha surgido en Chile un verdadero dilema.
Si se revisa la tabla resumen que se contiene en esta sección, puede concluirse que los Ministros del TC, no sólo están en desacuerdo sobre la interpretación de sus propios precedentes y acerca del sentido de los considerandos a partir de los cuales se puede construir su argumentación jurídica, sino que además eligen con gran discrecionalidad sus casos para ciertos y determinados periodos del TC. Los Ministros del TC que tienen una concepción de la propiedad diferenciada y flexible, que admite diversas formas de reglamentación, citan casos de varios periodos, pero generalmente mencionan casos fallados con posterioridad a 2009. Los Ministros del TC que tienen la concepción de propiedad unificada y reforzada, y que impone requisitos estrictos sobre la reglamentación que puede afectar la propiedad, argumentan su posición en torno a precedentes anteriores al año 2009. Incluso citan y asignan valor a sentencias de casos antiguos del periodo pre-constitucional, esto es, anteriores al mes de marzo de 1990, fecha en que se retorna a la democracia en Chile.
5. Tabla resumen de referencias con precedentes sobre jurisprudencia sobre propiedad en sentencias casos T C
Caso | Referencias Voto de Mayoría | Referencias Voto de Minoría |
---|---|---|
Santa Beatriz (Enero 2014) | 245-996 y 246-1996, 943-2007, 1309-2009, 1215-2008 y 325-2001 | 19-1983 y 1185-2008, 325-2001, 1185-2008, 370-2003, 226-1996, 198-1994, 339-2001 y 433-2005 |
Molinera (Enero 2015) | 370-2003, 1298-2009, 334-2001, 1295-2008, 1215-2008, 1182-2008, 1193-2003, 1201-2008, 1541-2009, 1141-2008, 56-1988, 1863-2012, 1986-2012, 1991-2012 y 1993-2012 | 370-2003 y 505-2006 y 506-2006 |
Curtidos (Septiembre 2015) | 577-2006, 198-1994, 334-2001, 370-2003, 389-2003 y 433-2005, 29-1985, 185-1994, 245-1996, 246-1996, 226-1995, 280-1998, 293-999, 325-2001 y 1365-2009, 505-2006 | 2643-2015, 2644-2015, 2264-2012, 253-1997,1863-2012; 1986-2012, 1991-2012; 1992-2012; 1993-2013, 56-1988, 2487-2013, 807-2000; 1298-2009; 2643-2015, 325-2001, 370-2003, 480-2006, 2069-2011 |
Además, en la observación de la tabla resumen anterior, se aprecia cómo ni en el caso Santa Beatriz, ni en los casos Molinera, ni en el caso Curtidos, el voto de mayoría parece intercambiar argumentos con el de minoría, porque, salvo un par de excepciones, cada una de ellas se funda en sus propios precedentes. Cada una de estas opiniones se concibe como una sentencia separada. Esto da pie para que podamos sostener que en la jurisprudencia del TC chileno hay un dilema, un istmo en su concepción de propiedad.
Siempre pueden darse discrepancias en las decisiones del TC. En todos los Tribunales Constitucionales del mundo existen disensos y pasan por varias etapas para darle estabilidad a sus resoluciones. El problema es que en Chile estos disensos a nivel constitucional no generan un diálogo abierto entre las posiciones que son adversarias. Así, tenemos un TC que está quebrado en su propia jurisprudencia en un dilema en torno a la concepción de la propiedad que no respeta la regla de los precedentes, porque no se hace cargo de razonar en torno a argumentos compartidos en sus fallos, sino que elige sus precedentes sin justificarlos. Porque, como se muestra en los casos Santa Beatriz, Molinera y Curtidos, la jurisprudencia sobre propiedad del TC se construye con discrecionalidad, y atribuye significado a los casos que sólo reproducen la sección de la sentencia que más se aviene a sus convicciones.
V. Conclusión
A partir de lo expuesto, nuestra conclusión es que existe suficiente evidencia para afirmar que la propiedad privada a nivel constitucional en Chile no tiene un concepto único, sino que tiene forma de dilemas y carácter multiforme. De esta manera, estimamos que la hipótesis planteada en la Introducción de este trabajo es comprobada y no refutada por el material normativo asociado a la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia como fuentes del Derecho Constitucional chileno.
Adicionalmente, podemos señalar que en Chile hoy existe una serie de dilemas de orden doctrinario sobre la propiedad en el derecho privado y/o público, y que inciden sobre su comprensión y aplicación. Existe también un conjunto de dilemas jurisprudenciales vinculados a decisiones sobre la propiedad, particularmente del Tribunal Constitucional chileno, basadas en al menos dos concepciones de la propiedad. Una es diferenciada y flexible y admite diversas formas de su reglamentación, y la otra es una concepción que percibe la propiedad como unificada y reforzada y que impone requisitos estrictos a la reglamentación que puede afectarla. Estos dilemas doctrinarios y jurisprudenciales también contrastan con las concepciones ciudadanas de la propiedad que recientemente se han expresado en los encuentros locales auto convocados en que el gobierno invitó a participar el año 2017. Estas ideas ciudadanas coinciden en parte con la doctrina y jurisprudencia chilena, pero al mismo tiempo agregan elementos nuevos, tales como la idea de vincular el derecho de propiedad con el derecho a la vivienda, con la idea de asegurar un mínimo de propiedad a todas las personas, o con la idea de proteger la propiedad indígena a nivel constitucional. Todos estos dilemas de la propiedad constituyen verdaderos desafíos que debemos considerar al momento de considerar el análisis y la organización del derecho de propiedad en Chile.