SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número32DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCEActualidad legislativa índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • En proceso de indezaciónCitado por Google
  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO
  • En proceso de indezaciónSimilares en Google

Compartir


Revista chilena de derecho privado

versión On-line ISSN 0718-8072

RChDP  no.32 Santiago jul. 2019

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-80722019000100183 

Comentarios de jurisprudencia

Derecho Procesal Civil

Maite  Aguirrezabal Grünstein1 

1Profesora investigadora Universidad de los Andes

RESUMEN

La representación de la persona jurídica y su tratamiento como presupuesto procesal

I. Introducción

En el presente trabajo se analiza la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema con fecha 20 de marzo de 2019, en la causa rol n.° 203752018, referida a la excepción de falta de personería o representación legal opuesta en un juicio ejecutivo.

El fallo resulta de gran relevancia por cuanto la decisión considera, por una parte, la necesidad de que concurran los presupuestos procesales que permitan al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del asunto y, por otra, la interpretación pro actione, que

“opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano jurisdiccional conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida”,

sin que ello suponga el deber de optar por la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan1.

II. Hechos relevantes que motivan el fallo

En estos autos rol 11071-2016 seguidos ante el 28° Juzgado Civil de Santiago compareció la sociedad Cerda Celis y Compañía Limitada, representada legalmente por Juan Carlos Cerda Valdivia y deduce demanda ejecutiva en contra de Horst Endler, la que funda en que su representada es tenedora de un pagaré a la vista suscrito el día 5 de noviembre de 2015, por la suma de $560 749 189. Presentado para su cobro, según consta del acta de protesto de fecha 23 de marzo de 2016, éste no fue pagado.

El ejecutado, opuso a la ejecución la excepción del numeral 2° del art. 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre”, la que funda en que la ejecutante ha interpuesto la demanda ejecutiva a través de Juan Carlos Cerda Valdivia, quien afirmaría ser su representante legal según constaría de copia autorizada de la escritura pública de fecha 4 de abril de 2012. Sin embargo, y según da cuenta la copia de inscripción en el Registro de Comercio que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, otorgada el 1 de junio de 2016, cuyo extracto se inscribió a fojas 80362 n.° 52883 del año 2013, se modificó la sociedad demandante, modificación que consistió en el retiro de la sociedad de Juan Carlos Cerda Valdivia, razón por la cual y de acuerdo con sus estatutos, la administración de la sociedad Cerda Celis y Compañía Limitada quedó radicada en el socio hábil Juan Carlos Cerda Celis.

Por otra parte, expresa que ha sido el propio socio administrador de la sociedad demandante, Juan Carlos Cerda Celis, quien, compareciendo a una gestión judicial donde fue emplazada dicha sociedad deudora de un pagaré por la suma de $600 021 346, habría hecho presente que, por escritura de fecha 6 de mayo de 2016 Cerda Celis y Compañía Limitada se dividió, transformándose en la sociedad anónima cerrada Inversiones El Totoral S.A., quedando la representación de la misma radicada en su directorio provisorio, compuesto por Francisco Santelices Cáceres; Arturo Santelices Leiva y María Patricia Leiva Salgado.

Por sentencia de once de julio de dos mil diecisiete se rechazaron las excepciones.

Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de once de junio de dos mil dieciocho, rolante a fojas 388 y siguientes, lo revocó y acogió, en su lugar, la excepción del numeral 2° del art. 464 del Código de Procedimiento Civil.

En su contra, el perdidoso dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero de estos recursos en la causal contemplada en el art. 768 n.° 4, esto es la ultra petita, por considerar que el tribunal se extendió en su resolución a puntos no sometidos a su decisión por las partes.

III. La representación como presupuesto procesal

1. Los presupuestos procesales

El concepto de presupuestos procesales nace del jurista alemán Oscar von Bülow, quien expone su teoría en su obra La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, publicado en 1868 y donde plantea una explicación del proceso como una relación jurídica que requiere unos ciertos requisitos de validez, a los que el autor denomina como presupuestos procesales.

El jurista los definía como “las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal”, a las que consideraba como aquellas que necesariamente debían concurrir para encontrarnos ante una relación procesal válida”, y en su explicación originaria los llamados “presupuestos procesales” se referían a todo el proceso y condicionaban la existencia del mismo.

Entendía también que la validez de la relación procesal era una cuestión que no puede dejarse librada en su totalidad a la disposición de las partes, pues no se trata de un ajuste privado entre los litigantes, solo influido por intereses individuales, sino de un acto realizado con la activa participación del tribunal y bajo la autoridad del Estado, cuyos requisitos son coactivos y en grandísima parte absolutos, de modo que el tribunal “no precisa la iniciativa, la interpelación del demandado para considerar la falta de los presupuestos procesales”2, sino que debe examinarlos de oficio.

Siguiendo a Alejandro Romero3, se pueden definir los presupuestos procesales como

“aquellas circunstancias formales, establecidas por la ley procesal, que deben concurrir en el proceso para que sea posible la resolución sobre el fondo del asunto sometido a la consideración judicial, las cuales deben, además, observarse de oficio (esto último no se ha discutido de la tesis de Oscar von Bülow)”4.

2. Clasificación de los presupuestos procesales

Una clasificación tradicional distingue entre presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional, a las partes y al procedimiento.

En los primeros, encontramos la jurisdicción de los tribunales, la competencia absoluta y relativa y la imparcialidad del juzgador.

En los presupuestos procesales relativos a las partes se encuentran contenidos la capacidad procesal, la postulación procesal y la representación.

En los presupuestos procesales relativos al procedimiento encontramos la aptitud formal de la demanda, el emplazamiento legal de la parte y la adecuación del procedimiento a la acción objeto del proceso.

Nuestra jurisprudencia ha acogido esta clasificación, señalando:

“que son requisitos para que un juicio tenga existencia jurídica, la existencia de un juez que ejerza jurisdicción, la de las partes y la de un conflicto o litigio; a ello cabe agregar que haya existido un emplazamiento válido. La falta de concurrencia de alguno de ellos acarrea necesariamente la inexistencia del juicio”.

Luego el mismo considerando agrega:

“…son requisitos de validez del juicio el que se litigue ante tribunal competente, que las partes sean capaces y que se cumplan determinadas formalidades que la ley señala”5.

3. La exigencia de representación en el proceso civil chileno

La necesidad de representación se encuentra vinculada de modo íntimo a la configuración de la capacidad procesal, ya que en ciertos casos, la persona se encuentra privada de comparecer directamente ejerciendo sus derechos en juicio, debiendo recurrir a la actuación por medio de un representante, radicándose en el representado determinados efectos jurídicos.

En el ámbito procesal, además, debe efectuarse una distinción entre la representación jurídica de la parte y la exigencia de representación técnica para la comparecencia en juicio o postulación procesal, que deriva en la exigencia de asistencia por medio de un abogado patrocinante y un mandatario judicial6.

En lo que respecta a la representación jurídica, el art. 4° del CPC dispone:

“toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley”.

La sentencia que se comenta refuerza las ideas ya señaladas cuando define en su considerando cuarto la representación como

“la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, en virtud de la cual una persona, denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”.

4. Representación de las personas jurídicas

Siguiendo los lineamientos del ya mencionado art. 4° y en materia de representación de las personas jurídicas, el art. 8° del CPC dispone:

“el gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1° del artículo anterior, obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación”7.

Se trata, por lo tanto, de una disposición que concentra su aplicación en las personas jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro8.

En el plano jurisprudencial, señala Alejandro Romero que se ha precisado el alcance de este precepto señalando:

  1. que, aunque en los estatutos de una sociedad de personas (la colectiva o la de responsabilidad limitada) se señale que la administración corresponde a dos o más socios, basta la notificación de cualquiera de ellos para emplazar a la sociedad;

  2. sobre el alcance de la expresión gerente, la Corte de Apelaciones de Concepción ha declarado, en sentencia de 26 de junio de 2008:

“4°) Que frente a lo señalado por la actora, debe indicarse que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto que la referencia que el artículo 8° hace al ‘gerente’ de sociedades civiles o comerciales, a quienes considera su representante para los efectos judiciales, cualesquiera que sean las disposiciones estatutarias o la escritura social, comprende a ‘los gerentes generales y no a los gerentes especiales relacionados con alguna de las actividades de la empresa”9.

Las sociedades de responsabilidad limitada, que Álvaro Puelma define como

“aquella sociedad solemne, de personas, con personalidad jurídica, sin fiscalización especial interna o externa, en que existe libertad para establecer el sistema de administración y representación, no respondiendo personalmente estos, frente a terceros, de las obligaciones sociales; por regla general y en la que los derechos de los socios están representados por una cuota”10

se enmarcan dentro del ámbito de aplicación del art. 8° del CPC en lo que respecta a su representación, y diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio confirman el carácter de mandatario que tiene el administrador de la sociedad de personas.

David Stitchkin11 ratifica este criterio cuando señala:

“el socio o los socios que asumen la administración, la ejercen en su calidad de tales, esto es, de partícipes de los intereses comunes y no en la de mandatarios ajenos a la suerte que corre la sociedad. En otros términos, la relación contractual generadora de la facultad de administrar es el contrato de sociedad que se ha pactado”.

5. Tratamiento procesal de la falta de representación

En atención a que la representación es un presupuesto procesal, y lo dispuesto por los arts. 254 y 303 n.° 2 del Código de Procedimiento Civil, su falta debe alegarse como excepción dilatoria en una primera oportunidad si se trata de un procedimiento ordinario de mayor cuantía, con el objetivo de evitar que se produzca la falta de un requisito de validez de la relación procesal.

Tratándose de los procedimientos ejecutivo y sumario12, la excepción deberá deducirse en la contestación junto con las excepciones perentorias, para ser resueltas en la sentencia definitiva, debiendo el juez, en esa oportunidad, pronunciarse previamente sobre la ausencia de presupuestos procesales y definir si procede luego de ese examen pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido.

La necesidad de controlar de modo previo las faltas de representación se funda precisamente en el hecho de que como señala Alejandro Romero:

“la carencia de este presupuesto puede llevar a declarar la nulidad de todo lo obrado, especialmente cuando la persona ha sido notificada a través de un representante que no tenía el poder de representación, por ejemplo, al haber sido revocado el poder o por haber cesado en el cargo que le confería tal facultad” 13.

El art. 303 n.° 2 del CPC dispone que es admisible como excepción dilatoria la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; por lo que siguiendo a Mario Casarino, a la hora de esclarecer el reproche que supone la defensa en mención el problema será determinar

“si el demandante es o no capaz, si el mandatario tiene o no facultad de actuar en su nombre, y si el representante legal del mismo es en verdad tal representante”,

agregando que ello

“debe ser resuelto a la luz de las disposiciones de fondo o substantivas por cuanto el Código de Procedimiento Civil no contiene normas al respecto”14.

Agrega Ignacio Rodríguez Papic15 que la insuficiencia o falta de representación convencional del actor refiere a casos como

“si éste demanda a nombre de un tercero en virtud de un poder que no le faculta para ello; o si un socio acciona a nombre de la sociedad sin estar facultado en el pacto social”.

En el caso que se comenta, la Corte Suprema casa la sentencia de segundo grado y dicta sentencia de reemplazo rechazando la excepción de falta de personería, en atención a que al momento en que se interpuso la demanda, esto es, el 2 de mayo de 2016, Juan Carlos Cerda sí contaba con poder para representar a la sociedad actora.

En el año 2012, la demandante se convirtió en una sociedad de responsabilidad limitada estableciendo que la administración y la representación judicial correspondía indistintamente a Juan Carlos Cerda Valdivia y a Juan Carlos Cerda Celis, modificándose dicha sociedad en el año 2013, cediendo Cerda Valdivia sus derechos a Cerda Celis.

Luego, en el año 2016, se procedió a la división de la sociedad creándose en ese momento dos nuevas sociedades, una de responsabilidad limitada denominada Inversiones C limitada y una sociedad anónima, continuadora de la sociedad Cerda Celis y Compañía Limitada, que figura como parte ejecutante y que celebró su primera junta de accionistas el día 30 de mayo de 2016 y en que se designó al Directorio y al gerente general, de lo que resulta que la transformación en sociedad anónima se produjo luego de interpuesta la demanda y, por lo tanto, Juan Cerda Valdivia a la fecha de interposición de la demanda sí contaba con la representación de la sociedad de responsabilidad limitada, situación que varió solamente a partir del 30 de mayo de ese año.

Nuestra legislación se hace cargo de lo señalado en el art. 384 del Código de Comercio, que dispone: “el régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social”, aplicable al caso en comento, ya que en la escritura de modificación de la sociedad colectiva en sociedad de responsabilidad limitada, se deja establecida de forma clara la representación, lo que no fue alterado en la modificación de 2013 a pesar de la cesión de derechos, encontrándose, por lo tanto, vigente al momento de presentarse la demanda.

IV. Conclusiones

  1. La representación de la persona jurídica que comparece en juicio constituye un presupuesto procesal, esto es, un requisito de validez que debe concurrir y controlarse para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido.

  2. La forma de controlar este presupuesto es normalmente a través de una excepción dilatoria y su tratamiento dependerá del tipo de procedimiento en que nos encontremos. Ello definirá si se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento o su resolución se contendrá en la sentencia definitiva.

  3. Creemos que la Corte Suprema en la sentencia de reemplazo ha hecho aplicable el principio pro actione, cuando en su considerando noveno estima suficiente el poder de Juan Carlos Cerda Valdivia para representar a la sociedad en el año 2016, a pesar de haber cedido sus derechos en el año 2013. Nuestro máximo tribunal arriba a esa conclusión confiriendo supremacía a la libertad de las partes para realizar pactos en la escritura social y su derecho a modificar o no modificar lo que así expresen.

  4. En atención a lo que se comenta, creemos adecuado el criterio sostenido por la Corte Suprema en torno a la validez de la representación planteada al momento de interponerse la demanda puesto que se trata de un criterio que más allá de aspectos formales facilita el acceso del justiciable al órgano jurisdiccional y a la decisión de fondo.

1STC 11-2009, de 12 de enero, BOE, n.° 38, Madrid, 2009.

2 Von Bülow (1964), pp. 293-294.

3 Romero (2001), p. 782. Agrega el autor que en la práctica se dan situaciones en las que el juez queda impedido de pronunciar una sentencia de fondo, no obstante encontrase presente todos los presupuestos procesales. Los ejemplos más típicos se dan cuando se acoge una excepción de litispendencia, de cosa juzgada o el beneficio de excusión.

4Definición que implica que la falta de un presupuesto procesal acarrea la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional no pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por tratarse de una relación inválida. En cambio, dictará una sentencia absolutoria de la instancia.

5Considerando tercero de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 24 de mayo de 2000 en los autos caratulados Novoa Chevesich, Eugenio y otro con Servicio de Impuestos Internos.

6Exigencia contenida en la Ley n.° 18120.

7Relativo al ejercicio de las facultades ordinarias del mandato judicial.

8Norma de carácter general que se ve complementada con reglas contenidas en leyes especiales, tales como los arts 31, 40 y 49 de la Ley n.° 18046.

9En RDJ, tomo 75, sec. 1ª, p. 126, Legal Publishing, 39319, citado por Romero (2010), p. 68.

10 Puelma (2001), p. 284.

11 Stitchkin (1975), p. 85.

12Arts. 683, 690, 691 y 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

13 Romero (2010), p. 71.

14 Casarino (2005), p. 30.

15 Rodríguez (1995), p. 49.

V. Bibliografía citada

Casarino, Mario (2005). Manual de Derecho Procesal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile. Tomo iv. [ Links ]

Puelma, Álvaro (2001). Sociedades. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. Tomo i. [ Links ]

Rodríguez, Ignacio (1995). Procedimiento civil. Juicio ordinario de mayor cuantía. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. [ Links ]

Romero, Alejandro (2001).”El control de oficio de los presupuestos procesales y la cosa juzgada aparente. La capacidad procesal”. Revista Chilena de Derecho. Vol. 28, n.° 4. Santiago. [ Links ]

Romero, Alejandro (2010). Curso de Derecho Procesal Civil. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. Tomo iii. [ Links ]

Stitchkin, David (1975). El mandato civil. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. [ Links ]

Von Bülow, Oscar (1964). La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales. (trad.) Miguel Ángel Rosas. Buenos Aires: Ediar Editores. [ Links ]

Creative Commons License This is an Open Access article distributed under the terms of the Creative Commons Attribution License, which permits unrestricted use, distribution, and reproduction in any medium, provided the original work is properly cited.