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Revista de derecho (Coquimbo)

versión On-line ISSN 0718-9753

RDUCN vol.20 no.1 Coquimbo  2013

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532013000100015 

COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA

 

¿ES PROCEDENTE EL ARRESTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA? COMENTARIO A LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA ROL 11.410-2011

 

CRISTIÁN LEPIN MOLINA*

* Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado, Magíster en Derecho por la Universidad de Chile (Chile), Doctorando en Derecho Civil por la Universidad de Buenos Aires. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, de pre y postgrado, Subdirector de la Escuela de Postgrado, de la misma Universidad. Correo electrónico clepin@derecho.uchile.cl, dirección Av. Santa María 0200, segundo piso, Providencia.


1) ANTECEDENTES

La Corte Suprema en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, causa Rol N° 11.410-2011, caratulada "Berger, Francisco c/ Cuarto Juzgado de Familia de Santiago", rechazó el recurso de apelación de un recurso de amparo presentado en contra de una sentencia del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, que ordena el arresto nocturno y arraigo en contra del demandado por el incumplimiento en el pago de las cuotas de compensación económica, regulada en sentencia del mismo tribunal.

En efecto, por sentencia definitiva se condena al demandado al pago de compensación económica en cuotas y se establece como "seguridad para el pago" una cláusula de aceleración para el caso de incumplimiento en el pago de una o más cuotas.

En el caso en comento, se produce el incumplimiento del pago de la primera cuota lo que además de generar la aceleración del crédito, da origen a la orden de arresto y de arraigo, por aplicación de los artículos 66 de la Ley N° 19.947, Nueva Ley de Matrimonio Civil1.

La situación expuesta nos conduce a la siguiente pregunta: ¿es procedente el arresto por incumplimiento de la compensación económica? La respuesta a nuestro juicio nos remite al debate sobre la naturaleza jurídica de este derecho a las distintas formas de pago, las seguridades para el pago y los apremios sancionados por la NLMC.

Se advierte que existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, pero que excede los límites de este trabajo, el que pretende analizar si es procedente el arresto en los casos de incumplimiento en el pago de las cuotas de compensación económica2.

1.1) DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA

A continuación, se transcribe la sentencia de la Corte Suprema en comento:

"Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos quinto y sexto, que se eliminan, así como la frase final del razonamiento cuarto, que también se suprime.

Y se tiene en su lugar y, ademas, presente:

1° Que la sola circunstancia de haber operado la cláusula de aceleración por el no pago de la primera cuota fijada para el cumplimiento de la compensación económica regulada por sentencia definitiva, no altera la naturaleza de la obligación de que se trata, esto es, una deuda con facilidades otorgadas al recurrente de amparo, desde que las cuotas se fijaron precisamente para hacer más llevadero el pago de lo debido por el amparado, sin que aquel diera satisfacción a la primera de esas parcialidades, lo cual provocó, como efecto adicional, la aceleración del crédito.

2° Que el fraccionamiento del pago en cuotas en los términos que dispone el artículo 66 de la Ley 19.947, ordena considerar la obligación, como alimentos para los efectos de su cumplimiento, de manera que todo lo que atañe a su solución queda sujeto a las prescripciones del artículo 14 de la ley 14.908, que contempla la medida de arresto en caso de incumplimiento.

3° Que concluir lo contrario, en la forma que lo han hecho los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago, significaría dejar al solo arbitrio del deudor la solución de una pensión de alimentos, puesto que, favorecido con el pago de cuotas, reclama ahora el improcedente cambio de la naturaleza jurídica de su obligación, a consecuencia de su propio incumplimiento.

4° Que en la forma señalada, ocurre que el apremio ordenado por la Sra. Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, lo ha sido en un caso previsto por la ley, por autoridad competente y con mérito que lo justifica, por lo que el presente recurso de amparo debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia de veintidós de noviembre del año en curso, escrita de fojas 25 a 28 y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fojas 1, por el abogado Sr. Rodrigo Carrasco Cancino, en representación de Francisco Marcelo Berger Dempster, manteniéndose vigente, en consecuencia, la orden de arresto nocturno y arraigo despachada en su contra por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago en los autos RIT C-1661-2009".

2) COMENTARIO

La sentencia se refiere a tres temas especialmente polémicos respecto del derecho a compensación económica, a saber: la naturaleza jurídica de la compensación económica, las formas de pago y los apremios en caso de incumplimiento. Temas que trataré a continuación.

2.1) SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA3

Sin duda un tema discutible es la naturaleza jurídica de la compensación económica. Existen diversas teorías para explicar la naturaleza jurídica, que la doctrina ha intentado agrupar de la siguiente forma: naturaleza alimenticia; indemnizatoria, enriquecimiento sin causa y sui generis.

En un principio, basados en los antecedentes de la historia de la NLMC4, se estableció la compensación económica como una institución de carácter alimentario, ya que las primeras iniciativas buscaban establecer una pensión de alimentos por un tiempo limitado. Así por ejemplo, las indicaciones presentadas al proyecto por el ejecutivo respecto del artículo 38 y por los Senadores Chadwick, Romero y Diez al artículo 48.

Recientemente, se ha estimado que "una mirada integral la entregan los artículos 3 y 60 de la LMC, cumpliendo la institución de la compensación económica una función asistencial, cuyo origen, fundamento y límite está en una vinculación económica "asistencial" que permita iniciar una vida futura separada al cónyuge más débil"5. Lo que resulta ser una visión moderna del carácter alimentario, o más bien un recurso semántico, ante la imposibilidad de fundamentar la naturaleza alimentaria6.

También se ha señalado que tiene una naturaleza indemnizatoria. Dentro de este grupo debemos consignar todas aquellas corrientes que señalan que se trata de una institución indemnizatoria, reparadora o compensatoria. En definitiva se trata de reparar un menoscabo en los términos del artículo 61 NLMC, que es sinónimo de daño7.

Por otra parte, algunos autores sostienen que corresponde a una obligación legal, así para Céspedes y Vargas, "la compensación económica tiene una naturaleza jurídica propia: es solo una obligación impuesta por la ley que se concede en los eventos previstos por ella, de contenido patrimonial y que, fundada en la equidad, tiene por finalidad entregarle herramientas al cónyuge más débil para que pueda reiniciar su vida separada"8. En igual sentido, Pizarro y Vidal han expresado que "constituye un derecho de origen legal establecido, por acuerdo de las partes y a falta de este, por decisión judicial. Es una obligación legal que pesa sobre el otro cónyuge -aquel que sí desarrolló una actividad remunerada o lo hizo en mayor medida que el otro- quien debe ejecutar una prestación de dar en beneficio del titular"9.

Por último, la mayoría de la doctrina estima que se trata de una institución sui géneris que presenta solo cierta cercanía con instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización de perjuicios o la restitución por enriquecimiento sin causa10.

No obstante, las distintas teorías elaboradas por la doctrina, el tema en análisis demuestra que la determinación de la naturaleza jurídica tiene una trascendencia práctica y no solo académica.

El tema se puede reducir a las dos grandes visiones que tienen la doctrina y jurisprudencia chilena sobre este derecho.

La primera visión, considera a esta prestación con un marcado carácter asistencial, apoyada en el principio de protección al cónyuge más débil, incorporado por el artículo 3 NLMC11, que pretende hacer subsistir el deber de socorro más allá de la disolución del vínculo conyugal12, generando una prestación similar a una pensión de alimentos, por un tiempo determinado, o incluso, con carácter de renta vitalicia. De igual modo, puesto que lo central es la protección al más débil, no se permite la renuncia, los requisitos de procedencia se interpretan de manera tan amplia que casi podríamos decir el derecho se puede establecer en todos los casos de divorcio o de nulidad, y lo propio ocurre con los criterios para determinar la cuantía, las formas de pago y la oportunidad para solicitar el derecho en juicio. Obviamente, se limitan los actos de disposición de los cónyuges, como la determinación de su cuantía o la renuncia al derecho, y por cierto la principal herramienta para obtener el cumplimiento serán los apremios personales como el arresto13.

La segunda visión, considera solo al derecho como una consecuencia o efecto de carácter patrimonial de la terminación del matrimonio, con exigencia estrictas en cuanto a la concurrencia copulativa de los requisitos de procedencia, permitir la renuncia (incluso tácita), la aplicación restrictiva de la oportunidad para solicitar el derecho en juicio, la diferenciación de las formas de pago, y por último, la improcedencia de la aplicación de los apremios personales en los casos de incumplimiento14.

Como conclusión preliminar, la determinación de la naturaleza jurídica, va a incidir en la procedencia de los apremios personales ante el incumplimiento de las cuotas de la compensación económica. Si se estima alimentos se considerará plenamente aplicable los apremios personales, como el arresto. En cambio, si se considera la naturaleza indemnizatoria, obligación legal o enriquecimiento sin causa, no procede la aplicación de apremios de carácter personal.

De lo señalado, se puede concluir que no existen autores en la doctrina nacional, que reconozcan naturaleza alimentaria a la obligación que surge del derecho a compensación económica, es más, se puede encontrar entre ambas obligaciones varias diferencias15, siendo la principal, para estos efectos, que mientras la obligación alimentaria hace excepción a la prisión por deudas, dada su finalidad de proteger la vida de una persona16, procurando su subsistencia. La compensación económica, no tiene el mismo objeto, más bien se trata de reparar un menoscabo económico generado como consecuencia de no haber realizado actividad económica o remunerada durante el matrimonio producto de la dedicación a los hijos o al hogar común.

En este orden de ideas, nuestra jurisprudencia también ha descartado la naturaleza alimentaria de la compensación económica, en este sentido, la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, causa Rol N° 1603-2005, señala que "hay que dejar asentado desde luego que ella no tiene el carácter alimenticio que pretende la ac-tora". En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Valdivia sostuvo en el considerando decimonoveno de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, causa Rol N° 233-2006, señala que "la compensación económica consagrada en el artículo 61 de la Ley 19.947, no tiene la calidad de una pensión de alimentos que se debería al cónyuge de por vida". La misma conclusión sostiene la Corte de Apelaciones de Concepción al afirmar en la sentencia de 20 de mayo de 2008, en la causa Rol N° 2499-2007, señala que "para la fijación de la compensación se pueden utilizar todas las alternativas posibles para su cumplimiento, pero en ningún caso, ella se puede transformar en una especie de pensión alimenticia".

2.2) LAS FORMAS DE PAGO17

Un segundo tema dice relación con la determinación de la forma de pago que puede fijar el juez al establecer la cuantía de la compensación económica.

La regla general que debe utilizar el juez es el pago en una prestación única, y excepcionalmente (en términos teóricos, ya que, en la práctica, es lo más usual), en un número reducido de cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez "debe" fijar seguridades para su pago, la entrega de acciones u otros bienes, o constituir derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del deudor (artículo 65 NLMC)18.

Solo en el evento que no sea posible aplicar una de las modalidades anteriores, porque el deudor no tiene la capacidad económica para solucionar de esa forma su monto, el juez "podrá" dividir el monto en cuantas cuotas fuere necesario, considerando al efecto, la capacidad económica del cónyuge deudor, y expresará el valor de cada cuota en una unidad re-ajustable. La cuota respectiva se considerará alimentos para efectos de su cumplimiento, a menos que se ofrezcan otras garantías para ello (artículo 66 NLMC)19.

De forma tal, que las cuotas que se asimilan a los alimentos son las reguladas de acuerdo al artículo 66 NLMC, es decir, cuando el deudor no tenga bienes para pagar en una de las formas establecidas en el artículo 65 NLMC.

De lo dicho, se puede colegir, que cuando el monto es regulado por las partes o por el juez en base a los artículos 63 o 65 NLMC, según corresponda, deberán tomar los resguardos tendientes a proteger el derecho a compensación económica, fijando seguridades para el pago de las cuotas, en otras palabras el legislador hace recaer, en estos casos sobre ellos la carga de protección del crédito que se genera.

La profesora Susan Turner ha planteado las dudas interpretativas que genera la expresión "seguridades para el pago", señalando que "si se entendiere en un sentido amplio, quedaría comprendida tanto la constitución de cauciones, reales o personales, asociadas a la obligación alimenticia por parte del cónyuge deudor de la compensación económica como las modalidades tendientes a asegurar el pago, como la retención por parte del empleador de una cuota de la remuneración del cónyuge deudor. En un sentido restringido, solo se referiría a la rendición de cauciones por parte del deudor20.

Según Vidal la expresión "seguridades para el pago" que emplea el legislador, comprende no solo las garantías y cauciones, constitutivas de mecanismos de protección del derecho de crédito al ensanchar el derecho de garantía general del acreedor, sino todos aquellos mecanismos o medidas que den certeza al acreedor del pago, evitando o previniendo el incumplimiento o la insatisfacción definitiva del crédito. Así, constituyen seguridades para el pago, todas las cauciones -personales o reales-; cualquiera modalidad de garantías bancarias, los seguros de responsabilidad, las cláusulas de aceleración, la prohibición de enajenar, la retención judicial o descuento de un porcentaje de remuneraciones por parte del empleador. Tan amplia es la noción de seguridades para el pago que pudiere entenderse incluida en ella la modalidad especial que prevé la Ley N° 20.255 que contempla el traspaso de fondos de capitalización obligatoria hasta el límite del 50% existente del cónyuge deudor, con independencia del régimen patrimonial del matrimonio21.

En este sentido, se debe distinguir claramente, si las cuotas fijadas al otorgar la compensación económica, se regulan de acuerdo al artículo 65 NLMC (fijando cuotas reajustables y seguridades para su pago) o de acuerdo al artículo 66 (fijando el número de cuotas en una unidad reajustable, que sean necesarias).

La última alternativa procede solo de forma excepcional, cuando el deudor no puede pagar en alguna de las modalidades que establece el artículo 65 NLMC. Situación que no se ha considerado por los tribunales para fijar las cuotas de la compensación, y mucho menos, para analizar la procedencia del arresto en las hipótesis descritas, como se puede apreciar en las sentencias citadas en el presente trabajo.

De lo señalado en la sentencia se desprende que se fijaron seguridades para el pago, consistentes en una cláusula de aceleración, por lo que deberíamos entender que se aplica lo dicho respecto al artículo 65 NLMC, y no el artículo 66 NLMC.

2.3) APREMIOS POR INCUMPLIMIENTO

El elemento central del debate, serán los apremios que puede el juez decretar para los casos en que el deudor no pague las cuotas fijadas por concepto de compensación económica.

Al efecto, un aspecto importante será determinar el alcance de la expresión "se considerará alimentos para efectos de su cumplimiento", utilizada por el artículo 66 NLMC.

Al respecto, durante la tramitación de la NLMC la Ministra del SERNAM, señora Pérez, expresó que "se sugiere asimilarla a los alimentos no solo por la posibilidad de solicitar el arresto nocturno del infractor ante el incumplimiento, sino también por el procedimiento simplificado para su cobranza. Reconoció que el arresto nocturno no tiene gran efecto en cuanto a producir el pago, pero se estima que constituye un incentivo para el cumplimiento del que no se podría prescindir"22.

Así, entonces nuestros tribunales de familia entienden que la asimilación del artículo 66 NLMC hace aplicable el artículo 14 de la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, específicamente el arresto.

No obstante, los antecedentes históricos, estimamos que en la especie no proceden los apremios personales, ya que el legislador no puede darle una naturaleza alimentaria a una obligación que no la tiene, a nuestro juicio estaría infringiendo los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y nuestra Constitución Política, específicamente el artículo 7 N° 7 del Pacto de San José de Costa Rica, "Convención Americana de Derechos Humanos", que dispone que nadie puede ser detenido por deudas, salvo por mandato de la autoridad judicial competente en cumplimiento de deberes alimentarios.

En este orden de ideas, el artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución Política, establece el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución "así como también por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes", situación precisa del citado Pacto de San José de Costa Rica, cuya vigencia y eficacia jurídica no puede desconocerse23.

Por lo expuesto, estimamos que no es procedente el arresto o la prisión por deuda de compensación económica, por lo que el alcance de la asimilación a los alimentos no cambia la naturaleza del derecho a compensación económica, y en consecuencia (es más, es un reconocimiento expreso a que su naturaleza no es alimentaria), tendrá importancia para aplicar los otros apremios consagrados en la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, entre otros, la suspensión de la licencia de conducir (artículo 16), retención por parte del empleador (artículo 11), retención de la devolución anual de impuestos (artículo 16), y especialmente, para la aplicación del procedimiento ejecutivo simplificado (artículo 12). Situación relevante puesto que la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia, no regula un procedimiento de cumplimiento.

Incluso, en los casos del artículo 14 de la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, solo se aplica a favor del cónyuge, padres o hijos, y no a todos los que pueden ser beneficiarios de los alimentos de acuerdo al artículo 321 N° 3 y 4 del Código Civil, como otros ascendientes (distintos de los padres) o los hermanos. Lo que implica que no a todos los casos de incumplimiento de la pensión de alimentos se aplican los apremios personales y demuestra el carácter excepcional de la medida.

Por último, el artículo 66 NLMC, no hace aplicable el artículo 14 de la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, sino que señala que se considerará alimentos, por lo que el juez no está obligado a aplicar el arresto. Por el contario debe interpretar la norma conforme a la Constitución Política y los tratados internacionales.

Pues bien, se trata de una norma excepcional, de aplicación restrictiva, y que se justifica en cuanto busca proteger la subsistencia de una persona a través de la obligación de otorgar alimentos.

No desconocemos que es una herramienta importante al momento de intentar el cobro de las cuotas de compensación económica, no obstante, las garantías y derechos fundamentales, se encuentran por sobre la utilidad que pueda reportar la aplicación del arresto. La libertad personal, garantizada por nuestra Constitución Política (artículo 19 N° 7) y por los tratados internacionales sobre derechos humanos (artículo 7 Pacto de San José de Costa Rica), no puede quedar al arbitrio del juez o del legislador para garantizar el pago de una deuda, que aunque provenga de una obligación de familia, no puede estar sobre los derechos fundamentales. Es así, como el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política señala "el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana".

De este modo, estimamos que se cumple plenamente con los presupuestos exigidos por el artículo 21 de la Constitución Política, ya que se decreta el arresto o la detención de una persona (deudor de compensación económica) con infracción al artículo 7 N° 7 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 5 y 19 N° 7 de la Constitución Política. En consecuencia estimamos que procede el recurso de amparo para restablecer el imperio del derecho.

3) JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia se ha expresado en ambos sentido: En algunas sentencias se decretan los apremios personales y en otras se rechazan, como se puede apreciar en los siguientes fallos, de distintos tribunales de nuestro país:

3.1) SENTENCIAS QUE RECHAZAN RECURSO DE AMPARO

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 18 de mayo de 2007, en causa Rol N° 244-2007, señala que "desprendiéndose del mérito de la carpeta judicial tenida a la vista lo que no ha sido desconocido por el amparado que adeuda a la fecha, el pago de nueve cuotas de dinero correspondientes a la compensación económica que le fuera fijada por sentencia ejecutoriada de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco, en causa Rol N° 25.823 del Juzgado de Letras de Putaendo y, habida consideración que la orden de arresto ha sido despachada por autoridad competente y dentro de las facultades legales que confieren los artículos 66 inciso 2° de la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil, que considera como alimentos para el efecto de su cumplimiento a la compensación económica fijada y el artículo 14 de la Ley N° 14.908 que en caso de infracción al pago de una o más cuotas, obliga al magistrado a imponer al deudor como medida de apremio el arresto de aquel, el presente recurso no podrá prosperar".

La Corte de Apelaciones de Coyhaique, de fecha 15 de septiembre de 2010, en causa Rol N° 26-2010, que señala en su considerando sexto y séptimo: "SEXTO: Que, luego, el inciso segundo del señalado artículo 66, en forma clara, precisa y sin efectuar ningún tipo de distinción, disquisición o interpretación, señala que la cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, circunstancia esta última, que según consta claramente de la sentencia dictada, no ocurrió". y "SEPTIMO: Que, en las condiciones señaladas precedentemente y existiendo una taxativa, especial y específica disposición legal que determina que las cuotas de la compensación económica declarada por sentencia, deben ser consideradas como alimentos para el efecto de cumplimiento, es plenamente procedente imponer al deudor, como medida de apremio, el arresto nocturno, en la forma que lo indica dicha norma legal, dado que consta fehacientemente que, quien tiene la obligación contraída, no ha dado cumplimiento a su obligación en la forma pactada, no habiendo pagado ninguna de las cuotas a que se comprometió, desde el mes de julio del año 2009, por lo que es dable apremiarlo en la forma que establece la disposición legal recién citada, no resultando pertinente el análisis interpretativo que el juez otorga al artículo 66 de la Ley 19.947, si se considera el claro y literal tenor de esta disposición".

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de 15 de febrero de 2011, en la Causa Rol N° 10-2011, en el considerando cuarto, señala que "en efecto, estando acreditado que quien tiene la obligación de pagar compensación económica, no ha dado cumplimiento a su obligación en la forma pactada, no habiendo pagado la segunda de las cuotas a que se comprometió por la suma de $2.500.000, es posible apremiarlo en la forma que indica el artículo 14 de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, esto es, con arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días".

En el considerando quinto, agrega, "que en cuanto al artículo 7 N° 7 de la Convención sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica que cita la Juez a quo, que dice que nadie será detenido por deudas, es necesario recordar que el mismo artículo mencionado señala que "Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios". De manera que ese argumento no es aplicable en la especie y así las cosas, no cabe sino revocar la resolución apelada".

La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 31 de agosto de 2012, causa Rol N° 121-2012, señala "que conforme al expreso tenor del inciso segundo del artículo 66 de la Ley 19.947y la historia fidedigna del Estatuto citado, las cuotas pactadas para los efectos del pago de la compensación económica deben considerarse como alimentos, lo que permite concluir que lo que se pretende con dicha disposición es la posibilidad de aplicar los apremios contemplados en la Ley 14.908.

Por estas consideraciones y citas legales, se revoca la resolución apelada de veintitrés de junio de dos mil doce, dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, en los autos RIT C-6650-2006, que rechaza la aplicación de los apremios solicitados en autos, y en su lugar se declara que se acoge la petición formulada por la parte demandante reconvencional de veintiuno de julio de dos mil doce, debiendo hacerse efectivo el apercibimiento decretado por resolución de diez de mayo pasado y se ordena despachar arresto en contra del demandante principal, por el término de quince días en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 14.908".

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Dahm, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, estimando que, no obstante el texto expreso del artículo 66 de la Ley 19.947, la cuota pactada para los efectos del pago de la compensación económica no tiene la naturaleza de una pensión alimenticia, lo que implica aplicar de manera restringida los apremios que la ley establece para su cumplimiento.

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 31 de agosto de 2012, en causa Rol N° 1221-2012, señala "que conforme al expreso tenor del inciso segundo del artículo 66 de la Ley 19.947y la historia fidedigna del Estatuto citado, las cuotas pactadas para los efectos del pago de la compensación económica deben considerarse como alimentos, lo que permite concluir que lo que se pretende con dicha disposición es la posibilidad de aplicar los apremios contemplados en la Ley 14.908".

Por último, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de octubre de 2012, en causa Rol N° 2050-2012, señala "que en mérito de los antecedentes no permite a estos jueces adquirir convicción acerca de la existencia de algún hecho ilegal o arbitrario que constituya privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que la orden de arresto fue dictada en cumplimiento de una orden judicial pronunciada por esta Corte, la que se encuentra ejecutoriada, razón por la cual no se está en situación de adoptar medidas protectoras en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de la República".

3.2) SENTENCIAS QUE ACOGEN EL RECURSO DE AMPARO

La sentencia de Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 25 de marzo de 2011, en causa Rol N° 162-2011, rechaza la posibilidad de aplicar la orden de arresto señalando que "el artículo 66 de la Ley N°19.947, norma que no fue objeto de observación por parte del Tribunal Constitucional, en su inciso final dispone que 'la cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento', lo que implícitamente indica que la compensación económica no es alimentos y la norma antes citada del Pacto de San José de Costa Rica solo permite la privación de libertad por deudas de alimentos, lo cual no ocurre en la especie, infringiéndose con ello la garantía constitucional de la libertad personal, establecida en el numeral 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que la acción cautelar interpuesta será acogida".

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha 26 de julio de 2011, en causa Rol N° 683-2011, señala que interponiendo acción de amparo contra el Tribunal de Familia de Temuco, el que mediante una resolución judicial decretó el arresto nocturno en su contra, por no pagar ni estar al día en las cuotas en que se dividió la compensación económica que debe pagar a su ex cónyuge en los autos RIT C-3222-2006, caratulados "Ramírez con Cisterna", Resolución dictada con fecha 24 de junio de 2011 por la magistrado doña Tania Zurita Riquelme. Acoge el recurso de amparo, fundado en dos razones una de Derecho Internacional y otra de Derecho Interno:

En el Noveno: "que, en cuanto al Derecho internacional, el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos textualmente dispone: "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios".

De acuerdo con lo dispuesto en este tratado, el rechazo de la prisión por deudas constituye un derecho humano que se ha estatuido con carácter de regla general. La excepción a la misma se refiere, precisamente, a las deudas derivadas del incumplimiento de deberes alimentarios (excepción que en cuanto tal debe ser interpretada y aplicada restrictivamente). Y, según se ha visto, la compensación económica no presenta dicho carácter. Por lo mismo, decretar el arresto en caso de incumplimiento del pago de la compensación económica importa aplicar una prisión por deuda, la que se encuentra expresamente prohibida por el Derecho internacional al que se encuentra vinculado el Estado de Chile".

En el Décimo, agrega "que, en cuanto al Derecho interno, la pensión de alimentos tiene por objetivo habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (artículo 323 del Código Civil). Dicho de otro modo, su finalidad es cubrir las necesidades relativas a la subsistencia del alimentario. Y es esta finalidad la que justifica apremiar severamente al alimentante incumplidor, incluso con la medida de arresto. Ello se debe a que dicho incumplimiento puede comprometer la satisfacción de las necesidades más básicas del alimentario, tales como su alimentación, educación o salud.

La compensación económica, en cambio, y más allá de la naturaleza o carácter que se le atribuya, no tiene esta finalidad asociada a la subsistencia del ex cónyuge en cuyo favor se ha establecido el pago de la misma. Por lo mismo, la medida de apremio consistente en el arresto del incumplidor, que resulta proporcionada en el caso de los alimentos atendiendo a los bienes jurídicos que se desea tutelar, deviene en inadmisible en el contexto del no pago de la compensación económica".

4) CONCLUSIONES

Los argumentos señalados en la sentencia de la Corte Suprema, se repiten en los distintos fallos reproducidos, en cuanto a que se trata de una facultad otorgada por la ley al juez de familia para ordenar el arresto en los casos de incumplimiento de las cuotas de compensación económica.

Sin embargo, el citado artículo 66 NLMC que en la parte pertinente señala "se considerará alimentos para efectos de su cumplimiento", no hace expresamente aplicable el arresto para su cumplimiento, no se remite tampoco al artículo 14 de la Ley N° 14.908, ni señala mucho menos que procede el arresto por el incumplimiento en el pago de las cuotas. Es más la norma transcrita señala que se asimila solo para efectos de su cumplimiento, y en estricto rigor, el arresto es una medida para compeler al pago, pero no es una forma de cumplimiento o pago de las cuotas.

Por lo que, en estricto rigor, se debe interpretar el artículo 66 NLMC, en el sentido que se pueden aplicar los apremios regulados en la citada ley, menos los apremios personales. Ambos artículos son normas de carácter excepcional por tanto de aplicación restrictiva. De forma tal, que se podrá solicitar la retención por parte del empleador, la retención de impuestos, la suspensión de la licencia de conducir, e incluso, el procedimiento ejecutivo simplificado de los artículos 11 y 12 de la Ley N° 14.908.

No resulta suficiente el argumento dado por la Corte, en el sentido, que se trata de una facultad legal otorgada al juez de familia, tratándose de normas que como se aprecian no señalan expresamente el arresto, que implican la privación de la libertad de una persona, no pueden sino sujetarse a la Constitución Política de la República y a los Tratados Internacionales vigentes.

Pues bien la compensación económica no tiene naturaleza alimentaria, en consecuencia no procede el arresto ante el incumplimiento en el pago de las cuotas. La finalidad de la compensación económica es reparar el menoscabo económico generado producto de no haber realizado actividad remunerada durante el matrimonio, en cambio, la obligación alimenticia pretende proteger el derecho a la vida de una persona procurándole lo necesario para su subsistencia.

Por lo expuesto, es razonable que el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, coloque como excepción a la prisión por deuda, a los incumplimientos derivados de obligaciones alimentarias. De esta forma la excepción se justifica solo en cuanto protege el principal derecho humano, el derecho a la vida.

La norma del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, tiene rango constitucional y constituye un límite a la soberanía nacional, según lo prescribe el artículo 5 de la Constitución Política. Por lo que el legislador no puede asimilar cualquier obligación a la obligación alimentaria, para efectos de hacer excepción a la prisión por deudas.

De este modo, se cumple plenamente con los presupuestos exigidos por el artículo 21 de la Constitución Política, ya que se decreta el arresto o la detención de una persona (deudor de compensación económica) con infracción al artículo 7 N° 7 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 5 y 19 N° 7 de la Constitución Política. En consecuencia, estimamos que procede el recurso de amparo para restablecer el imperio del derecho.

 

NOTAS

1 En adelante NLMC.

2 Así, por ejemplo la sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 4 de mayo de 2011. Rol N° 1965. "Requerimiento de inaplicabilidad deducido por María Isabel González Viera respecto de los artículos 54 inciso primero de la Ley N° 19.968, el 64 de la Ley N° 19.947 y el 148 del Código de Procedimiento Civil". Disponible en www.tribunalconstitucional.cl [fecha de visita 6 noviembre 2012]; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 27 de septiembre de 2012. Rol N° 2102-2011. "Requerimiento de inaplicabilidad deducido por Cristian Marchessi Durán respecto del artículo 66 de la Ley N°19.947 y del artículo 14 de la Ley N° 14.908". Disponible en www.tribunalconstitucional.cl [fecha de visita 9 octubre 2012]; y actualmente se encuentra en tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol N° 2265-2012, deducido por Francesco Carretta Juez de Familia de Valparaíso respecto del artículo 14 de la Ley N° 14.908. Rol N° 2265-12, presentado el 17 de julio de 2012. Disponible en www.tribunalconstitucional.cl [fecha de visita 6 noviembre 2012].

3 Cfr. PIZARRO WILSON, Carlos y VIDAL OLIVARES, Álvaro (2011). La compensación económica por divorcio o nulidad de matrimonio. 4a ed. Santiago: LegalPublishing. pp. 18-39; LEPIN MOLINA, Cristian (2010). La compensación económica. Efecto patrimonial de la terminación del matrimonio. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. pp. 71-94.

4 BOLETÍN DEL SENADO N° 1.759-18. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

5 GUERRERO BECAR, José (2008). "Menoscabo y compensación económica. Justificación de una visión asistencial". Revista Derecho, Vol. 21 N° 2, p. 107.

6 En similar sentido, la CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA. 3 de mayo de 2006. En causa Rol N° 1161-2005. "Barrera Molina, Agustín con Pizarro Araya, Maurilia". Disponible en www.legalpublishing.cl [fecha de visita 7 agosto 2012], expresa que "en la hipótesis descrita y relativa a este caso, la compensación económica jugaría una función asistencial, cercana a una pensión alimenticia reducida en tiempo y entidad, debiendo el juez particularmente tener en cuenta la edad, salud de los cónyuges y la situación patrimonial y previsional de cada uno, considerando que el cónyuge que entregó su dedicación al hogar y a los hijos ya no podrá insertarse laboral-mente o le será muy difícil hacerlo". Similares argumentos encontramos en sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta. 29 de mayo de 2006. Rol N° 225-2006. "Guerra Galaz, Gabriel con Gonzalez Rojas, Luz". Disponible en www.legalpublishing.cl [fecha de visita 30 agosto 2012].

7 Cfr. CORRAL TALCIANI, Hernán (2006). "Sobre la función y criterios de determinación de la compensación económica matrimonial". La Semana Jurídica, N° 320, p. 6. En similar sentido, VIDAL OLIVARES, Álvaro (2006). La compensación por menoscabo económico en la Ley de Matrimonio Civil. El nuevo derecho chileno del matrimonio. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 251 a 253. El mismo autor VIDAL OLIVARES, Álvaro (2004), "La compensación económica en la ley de matrimonio civil ¿un nuevo régimen de responsabilidad civil extracontractual?". Revista de Derecho Universidad de Concepción, año LXXII N° 215-216, Ene/Dic, pp. 284 y ss. TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio (2006). Entrevista sobre el tema en La Semana Jurídica, N° 271, del 16 a 22 de enero, p. 4. DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón (2007). "La compensación económica en la nueva legislación de matrimonio civil". Revista Actualidad Jurídica, año VII, N° 15, p. 89. LEPIN (2010) 88- 94.

8 CÉSPEDES MUÑOZ, Carlos, y VARGAS ARAVENA, David (2008). "Acerca de la naturaleza jurídica de la compensación económica. La situación en Chile y en España". Revista Chilena de Derecho, Vol. 35 N° 3, p. 451.

9 PIZARRO/VIDAL (2011) 32.

10 VELOSO VALENZUELA, Paulina (2006). "Algunas reflexiones sobre la compensación económica", Revista Actualidad Jurídica, N° 13, pp.186 y 187. En el mismo sentido, GÓMEZ DE LA TORRE VARGAS, Maricruz (2005). "Compensación económica en la nueva ley de matrimonio civil". Seminario del Colegio de Abogados. Charla efectuada el 13 de octubre, Santiago. p. 9; RODRÍGUEZ GREZ, Pablo (2004). "Ley de matrimonio civil". Disponible en www.abogados.cl [fecha de visita 10 de junio de 2010]; DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen (2005). "Compensación económica en la nueva ley de matrimonio civil", Seminario del Colegio de Abogados. Charla efectuada el 13 de octubre, Santiago, p. 12. En igual sentido, LÓPEZ DIAZ, Carlos (2006). Compensación económica en la nulidad y el divorcio. Santiago: Librotecnia, p. 88; y PRADO LÓPEZ, Pamela (2005). "Repercusiones económicas en la crisis matrimonial", Revista Escuela de Derecho Universidad del Mar, pp.138 y 139.

11 El inciso 1° del artículo 3 de la NLMC señala que "las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil". Lo resaltado es nuestro.

12 Al igual como señalaba el jurista francés Jean Carbonnier, quien "asienta el deber de alimentos posterior a la ruptura de la convivencia, en una suerte de reminiscencia de la indisolubilidad del matrimonio: una indisolubilidad patrimonial del vínculo, que deja en libertad personal, pero no financiera, al cónyuge culpable", citado por FOSAR BENLLOCH, Enrique (1982). Estudio de Derecho de Familia. Madrid: Bosch t. II, Vol. 1, p. 389.

13 Así por ejemplo, CORRAL TALCIANI, Hernán (2007). "La compensación económica en el divorcio y la nulidad de matrimonio". Revista Chilena de Derecho, Vol. 34 N° 1; DOMÍNGUEZ HIDALGO (2005); GÓMEZ DE LA TORRE VARGAS (2005); Y, GUERRERO BECAR (2008).

14 Así, por ejemplo, DOMÍNGUEZ ÁGUILA (2007); LEPIN (2010); Y PIZARRO/VIDAL (2011).

15 LEPIN (2010) 165- 167.

16 LEPIN MOLINA, Cristián (2007). "Incumplimiento de la obligación alimenticia". La Semana Jurídica, N° 341, semana 21 al 27 de mayo, pp. 6 y 7.

17 Cfr. VIDAL OLIVARES, Álvaro (2009), "Formas de pago y la protección del derecho a la compensación económica por divorcio o nulidad", Revista Chilena de Derecho Privado, N° 12, pp. 6999; y LEPIN MOLINA, Cristián (2012). "La autonomía de la voluntad y protección del más débil en la determinación y formas de pago de la compensación económica", Revista Ius et Praxis, año 18 N° 1, pp. 3-36; LEPIN MOLINA; Cristián (2012). "Formas de pago de la compensación económica. Autonomía de la voluntad y la protección del cónyuge más débil". En Estudios de Derecho Civil VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Viña del Mar, 2011, Santiago: Editorial Abeledo Perrot Thompson Reuters, pp. 87-103.

18 LEPIN (2012) 17.

19 LEPIN (2012) 17.

20 TURNER SAELZER, Susan (2008). "Cauciones en el derecho de alimentos y en el derecho del matrimonio chilenos". En Estudios sobre las garantías reales y personales, en homenaje a Manuel Somarriva Undurraga, t. II, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 719.

21 VIDAL (2009) 79 y 80.

22 BOLETÍN DEL SENADO N° 1.759-18, 602.

23 LEPIN (2010) 149.

 

5) BIBLIOGRAFÍA CITADA

- BOLETÍN DEL SENADO N° 1.759-18. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

- CÉSPEDES MUÑOZ, Carlos, y VARGAS ARAVENA, David (2008). "Acerca de la naturaleza jurídica de la compensación económica. La situación en Chile y en España". Revista Chilena de Derecho, Vol. 35 N° 3, pp. 439-462.

- CORRAL TALCIANI, Hernán (2006). "Sobre la función y criterios de determinación de la compensación económica matrimonial". La Semana Jurídica, N° 320, pp. 6-7.

- CORRAL TALCIANI, Hernán (2007). "La compensación económica en el divorcio y la nulidad de matrimonio". Revista Chilena de Derecho, vol. 34, N° 1, pp. 23-40.

- DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón (2007). "La compensación económica en la nueva legislación de matrimonio civil". Revista Actualidad Jurídica, año VII, N° 15, pp. 83-92.

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- LEPIN MOLINA, Cristián (2007). "Incumplimiento de la obligación alimenticia". La Semana Jurídica, N° 341, semana 21 al 27 de mayo, pp. 6-7.

- LEPIN MOLINA, Cristián (2010). La compensación económica. Efecto patrimonial de la terminación del matrimonio. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 224.

-LEPIN MOLINA, Cristián (2012), "Formas de pago de la compensación económica. Autonomía de la voluntad y la protección del cónyuge más débil". En Estudios de Derecho Civil VII, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Viña del Mar, 2011: Editorial Abeledo Perrot Thompson Reuters, pp. 87-103.

-LEPIN MOLINA, Cristián (2012), "La autonomía de la voluntad y protección del más débil en la determinación y formas de pago de la compensación económica", Revista Ius et Praxis, año 18, N° 1, pp.3-36.

- LÓPEZ DÍAZ, Carlos (2006). Compensación económica en la nulidad y el divorcio. Santiago: Librotecnia, pp. 286.

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- TURNER SAELZER, Susan (2008), "Cauciones en el derecho de alimentos y en el derecho del matrimonio chilenos" en Estudios sobre las garantías reales y personales, en homenaje a Manuel Somarriva Undurraga, t. II, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 709-721.

- VELOSO VALENZUELA, Paulina (2006). "Algunas reflexiones sobre la compensación económica", Revista Actualidad Jurídica, N° 13, pp.171-187.

- VIDAL OLIVARES, Álvaro (2004), "La compensación económica en la ley de matrimonio civil ¿un nuevo régimen de responsabilidad civil extracontractual?". Revista de Derecho Universidad de Concepción, año LXXII N° 215-216, Ene/Dic, pp. 265-287.

- VIDAL OLIVARES, Álvaro (2006). La compensación por menoscabo económico en la Ley de Matrimonio Civil. El nuevo derecho chileno del matrimonio. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 217-287.

- VIDAL OLIVARES, Álvaro (2009), "Formas de pago y la protección del derecho a la compensación económica por divorcio o nulidad", Revista Chilena de Derecho Privado, N° 12, pp. 3-36.

 

JURSIPRUDENCIA CITADA

- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 4 de mayo de 2011. Rol N° 1965. "Requerimiento de inaplicabilidad deducido por María Isabel González Viera respecto de los artículos 54 inciso primero de la Ley N° 19.968, el 64 de la Ley N° 19.947 y el 148 del Código de Procedimiento Civil". Disponible en www.tribunalconstitucional.cl [fecha de visita 6 noviembre 2012].

- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 27 de septiembre de 2012. Rol N° 2102-11. "Requerimiento de inaplicabilidad deducido por Cristián Marchessi Durán respecto del artículo 66 de la Ley N°19.947 y del artículo 14 de la Ley N° 14908". L.P. N° CL/JUR/2160/2012. Disponible en www.tribunalconstitucional.cl [fecha de visita 9 octubre 2012].

- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por Francesco Carretta Juez de Familia de Valparaíso respecto del artículo 14 de la Ley n° 14.908. Rol N° 2265-12, presentado el 17 de julio de 2012. Disponible en www.tribunalconstitucional.cl [fecha de visita 6 noviembre 2012].

- CORTE SUPREMA. 29 de noviembre de 2011. Rol N° 11.410-2011. "Francisco Marcelo Berger Dempster contra Cuarto Juzgado de Familia de Santiago". Disponible en www.microjuris.com [fecha de visita 4 septiembre 2012].

- CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA. 3 de mayo de 2006. Rol N° 1161-2005. "Barrera Molina, Agustín con Pizarro Araya, Maurilia". Disponible en www.legalpublishing.cl [fecha de visita 7 agosto 2012].

- CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA. 16 de mayo de 2006. Rol N° 1603-2005. "Reinoso Echeverría Wenceslao D. con Guzmán Rojas Norma Rosa". Disponible en www.poderjudicial.cl [fecha de visita 14 agosto 2012].

- CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA. 29 de mayo de 2006. Rol N° 225-2006. "Guerra Galaz, Gabriel con González Rojas, Luz". Disponible en www.legalpublishing.cl [fecha de visita 30 agosto 2012].

- CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA. 8 de agosto de 2006. Rol N° 233-2006. "Schwalm F. Carlos con Urzúa K. Ximena". Disponible en www.poderjudicial.cl [fecha de visita 30 agosto 2012].

- CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO. 18 de mayo de 2007. Rol 244-2007. "Luis Alberto Araya Gallardo contra Juzgado de Letras y Familia de Putaendo". Disponible en www.microjuris.com [fecha de visita 21 agosto 2012].

- CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN. 20 de mayo de 2008. Rol N° 2499-2007. "Jara con Lagos". Disponible en www.legalpublishing.cl [fecha de visita 21 agosto 2012].

- CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE. 15 de septiembre de 2010. Rol N° 26-2010. "González con Molina". Disponible en www.poderjudicial.cl [fecha de visita 4 septiembre 2012].

- CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT. 15 de febrero de 2011. Rol N° 10-2011. "Moraga con Silva". Disponible en www.microjuris.com [fecha de visita 4 septiembre].

- CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO. 25 de marzo de 2011. Rol N° 162-2011. "Juan Ricardo Massmann Schilling contra Juzgado de Familia de Viña del Mar". Disponible en www.poderjudicial.cl [fecha de visita 6 noviembre 2012].

- CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO. 26 de julio de 2011. Rol N° 683-2011. "Recurso de Amparo a favor de Ramírez Araya Eliecer". Disponible en www.poderjudicial.cl [fecha de visita 6 noviembre 2012].

- CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. 31 de agosto de 2012. Rol N° 1221-2012. "Clement con Neumann". Disponible en www.poderjudicial.cl [fecha de visita 5 diciembre 2012].

- CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. 23 de octubre de 2012. Rol N° 2050-2012. "Clement Campillo Michel con magistrado titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago doña Gloria Miranda González". Disponible en www.poderjudicial.cl [fecha de visita 5 diciembre 2012].

 

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